JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000103

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: CENTRAL MADEIRENSE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID CALZADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.198.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 466-2011, de fecha 06 de julio 2011 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES: GERALYS GAMEZ y VICTOR PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.699 y 145.893, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: JESUS CABRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.688.
APODERADOS JUDICIALES: NURY GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.666.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado DAVID CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora empresa CENTRAL MADEIRENSE, C. A., contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 466-2011, de fecha 06 de julio 2011 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JESUS CABRERAS.

Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se dio por recibido el presente asunto ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 06 de febrero de 2013 y, por auto de fecha 28 de febrero de 2013 se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que el tercero interesado hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 13 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DAVID CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C. A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 466-2011, de fecha 6 de julio 2011 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL FALLO APELADO

El Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, declaró SIN LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesta teniendo como fundamento los siguientes hechos:

“Comparte quien hoy decide, al igual que la administración, qué dicha carga probatoria de demostrar la no ocurrencia del despido le correspondía a la parte accionada por negar de manera pura y simple tal hecho, sin fundamentar su rechazo, y que la decisión de la administración fue debidamente fundada como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son de carácter vinculante, puesto que la inspectoría del Trabajo procedió en base a ese argumento antes señalado declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que al dictar el acto recurrido no lo subsumió en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, sino que aplicó de manera correcta el artículo controvertido referido a la distribución de la carga probatoria, por tal motivo considera quien decide que el argumento de nulidad absoluta esgrimido por la parte recurrente no resulta ajustado a derecho, aunado a ello esta sentenciadora no puede constatar con certeza que el órgano administrativo omitió el lapso probatorio, ya que no cursa a los autos copias del expediente administrativo que dio origen al presente recurso y en el caso que nos ocupa la parte recurrente como principal interesada en el procedimiento debió diligenciar en ello. ASI SE DECIDE.”

V
DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en la tercera pregunta al contestar el interrogatorio realizado ante la Inspectoría del Trabajo, se limitó a negar pura y simplemente el despido alegado por el accionante, lo cual constituye un hecho negativo absoluto. Que el accionante alegó haber sido despedido injustificadamente el 14 de abril de 2011 y ese hecho no fue probado en el transcurso del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos siendo él, a quien le correspondía demostrarlo por haber sido quien alegó tal circunstancia.

Si el despido se negó de manera absoluta por tratarse de un hecho inexistente no pueden existir causas, por lo que la carga de demostrar el despido lo tiene quien lo alegó.
VI
DE LA CONTESTACIÒN A LA APELACIÒN y CONSIDERACIONES A DICHA CONTESTACIÒN

En el lapso previsto por esta Alzada, el tercero interesado beneficiario de la providencia administrativa que se impugna, consignó escrito contentivo de contestación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como contestación, lo siguiente:

Que estamos en presencia de estado de inamovilidad absoluta fundamentada por Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, bajo la cual el patrono no puede despedir al trabajador a menos que solicite la autorización por el ente administrativo de conformidad con el artículo vigente 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el acto de contestación el patrono reconoció que el tercero interesado prestó servicios para la empresa, reconoció la inamovilidad laboral e indicó que no se efectuó el despido, traslado ni desmejora, y con fundamento en eso la Inspectoría declaró con lugar el reenganche.

Que el tercero interesado desde el 14 de abril de 2011, no tuvo acceso al puesto de trabajo hasta el 6 de julio de 2011, fecha de la contestación, que no laboraba en la empresa motivado a su despido y la empresa no aperturó la solicitud de calificación de falta por ausencia a su puesto de trabajo para poder argumentar que no lo despidió.

Que se evidencia en acta de visita de enganche del 2 de agosto de 2011, que la empresa asumía el reenganche pero con salarios caídos desde la notificación de la providencia administrativa, lo cual no fue aceptado por el trabajador pues dichos salarios debían calcularse desde el despido, de ello se desprende la confesión que si despidió al actor.

Por su parte, la representación de la empresa accionante presentó escrito de consideraciones sobre la contestación dada por el tercero interesado, referida supra, indicando lo siguiente:

Que si bien se reconoció la inamovilidad, se alegó no haber despedido al trabajador por lo que la carga de la prueba le correspondía a él y no probó dicho despido en el procedimiento administrativo.

Que la calificación de falta resultaría inoficiosa pues la Inspectoría habría suspendido dicho procedimiento por la existencia de solicitud de reenganche además ese procedimiento es potestativo del patrono y no es un deber solicitarla.

Que el reconocimiento del despido en ejecución voluntaria y la ejecución forzosa es una formalidad del cumplimiento de la voluntad de la administración pública lo cual no es un reconocimiento de un despido inexistente, si no hubiera manifestado esa voluntad sería objeto de sanciones, por ello se asumió el reenganche mas ello no representa un reconocimiento del despido.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad de la providencia administrativa de efectos particulares Nº 466-2011 de fecha 06 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JESUS CABRERAS, titular de la cedula de identidad numero V-9.390.688 (…)contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A.

Que en fecha 14 de febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos identificado con el N° 027-2011-01-01309 iniciado en fecha 06 de julio de 2011 por la Inspectoría Del Trabajo Del Este Del Área Metropolitana De Caracas a solicitud del ciudadano JESUS CABRERAS, titular de la cedula de identidad numero V-9.390.688; que en dicho acto de contestación su representada contestó el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, en razón de que dicho trabajador se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 y la inamovilidad prevista en los artículos 440 y 442 de la Ley Orgánica del trabajo; que por la forma en que fueron contestadas las preguntas de dicho interrogatorio y por tratarse de un procedimiento controvertido, es decir, donde las partes del procedimiento alegaron argumentos que son disímiles y se contraponen, era absolutamente necesario que dicha inspectoría del trabajo abriera el lapso probatorio de rigor en el citado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos para que ambas partes pudieran promover las pruebas que fundamentaran sus alegatos.

Que el trabajador accionante debió demostrar los alegatos explanados en sus escritos de solicitud, y la empresa accionada debió demostrar los alegatos explanados en su contestación, sin embargo, el órgano administrativo no inició el lapso probatorio y su representada no dispuso la oportunidad procesal para demostrar sus alegatos, aunado a ello el acto pautado para dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos citado fue transformado a una providencia administrativa identificada con el N° 466-2011 donde se ordenó a su representada CENTRAL MADEIRENSE C.A al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador JESUS CABRERAS.

Que la providencia administrativa, adolece de ciertos vicios que la hacen anulable, en primer lugar porque no fue respetado el procedimiento establecido para sustanciar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, establecido en los artículos 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente porque no se abrió la articulación probatoria estipulada en el artículo 446 ejusdem y, en este procedimiento no tuvo la oportunidad de traer a los autos los elementos probatorios destinados a fundamentar sus alegatos de defensa al contestar el interrogatorio establecido en la ley, pues la providencia dictada sin que tuviera lugar el mismo; en vista de tal violación esa inspectoría del trabajo incurrió en denegación del derecho a la defensa, garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Que de acuerdo a la forma como fueron respondidas las preguntas del interrogatorio mencionado, el procedimiento era controvertido respecto al despido, es decir, las partes del procedimiento alegaron al respecto argumentos que son disímiles y se contraponen, el trabajador alegó en su solicitud que fue despedido injustificadamente y su representada en el acto de contestación alegó que el trabajador no fue despedido por lo que señalan que existe un vicio que hace nulo el acto de conformidad a lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Determinado lo anterior, se aprecia igualmente que en la audiencia oral de juicio la parte recurrente expuso que una vez instaurada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del trabajador accionante ante la Inspectoría Del Trabajo Del Este del Área Metropolitana de Caracas, su representada fue notificada y se verificó el acto de contestación en fecha 06 de julio de 2012, que en ese acto tal y como está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió al interrogatorio y contestó afirmativamente los dos primeros, y el último acerca del despido, su representada contestó negativamente, es decir, negando haberse efectuado el despido.

Que la Ley Orgánica del Trabajo a partir del artículo 455 y siguientes establecen cual es el procedimiento a seguir para la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, que establece un lapso probatorio dentro de los ocho días siguientes a haberse constatado el interrogatorio, en este caso no se aperturó dicho lapso y violó de manera intempestiva, abusiva y violatoria del derecho al debido proceso, dicto de manera inmediata sin aperturar el lapso de pruebas, decidió el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Que si existe controversia en relación a la ocurrencia del despido, quien afirma debe probar y que hubo controversia con el simple hecho de haberse negado el despido sin realizar ningún tipo de información en cuyo caso tendría su representada la carga de probar, lo cual no fue así por corresponder a un hecho negativo absoluto le correspondía al trabajador probar si ocurrió o no el despido. Que todos los hechos esgrimidos esta providencia esta viciada de nulidad absoluta.

Por otro lado se observa, que la representación judicial de la Procuraduría General de la República expuso que la parte actora acudió a un acto de contestación, es decir, que se dio la base procedimental para que la parte hoy recurrente estuviera informada del proceso en su contra y en dicho acto de contestación la parte accionada reconoció la condición de trabajador y la inamovilidad, no reconociendo haberse efectuado el despido, y la ley establece que el inspector del trabajo en atención a los principios constitucionales de la celeridad procesal y a la brevedad, podrá decidir en el mismo acto si no se encuentra controvertida la condición de trabajador, todo ello en virtud que si no se efectuó el despido el patrono podría restituir la situación presuntamente infringida para ese momento; que el artículo 446 de la derogada de la Ley Orgánica del Trabajo establecía la condición para aperturar el lapso probatorio, que es cuando el hecho controvertido es la condición del trabajador todo ello en concordancia con el artículo 72 de la LOPTRA que establece la carga probatoria y que podrían allí consignar las pruebas pertinentes para señalar que no realizaron el despido.

Que en la tercera pregunta al contestar el interrogatorio realizado ante la Inspectoría del Trabajo se limitó a negar pura y simplemente el despido alegado por el accionante, lo cual constituye un hecho negativo absoluto. Que el accionante alegó haber sido despedido injustificadamente el 14 de abril de 2011 y ese hecho no fue probado en el transcurso del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos siendo él, a quien le correspondía demostrarlo por haber sido quien alegó tal circunstancia. Por lo que en definitiva considera que si el despido se negó de manera absoluta por tratarse de un hecho inexistente no pueden existir causas, por lo que la carga de demostrar el despido lo tiene quien lo alegó.

Así, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró: “SIN LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por CENTRAL MADEIRENSE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A; Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 466-2011 de fecha 06 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Marcada “B” cursante a los folios 13 al 14, contentivo de copia certificada de ACTA de fecha 06 de julio de 2011, a la cual se le otorga valor probatorio, mediante el cual se deja constancia del acto de contestación y de la declaratoria Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESUS CABRERA. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “C” cursante a los folios 122 al 123, Acta de fecha 11 de noviembre de 2011, se le otorga valor probatorio, constando cumplimiento voluntario del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

La representación judicial de la parte recurrente, en el lapso procesal indicado para la presentación de informes, señalo a título de conclusiones, que por cuanto el presente caso se subsume en los artículos señalados en su escrito, no hay duda que la providencia administrativa N° 466-11 en este acto recurrida está viciada de nulidad absoluta, por lo que solicita al tribunal que el presente recurso sea declarado con lugar. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en el lapso procesal indicado para la presentación de informes, destacó la ilegitimidad de la Procuraduría General de la República para actuar en juicio, así como también indicó que visto los argumentos de la recurrente, esa representación judicial, niega, rechaza y contradice y difiere en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos, ya que la providencia administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y rigen el funcionamiento de la administración publica y en tal sentido solicita la declaratoria sin lugar del presente procedimiento.

Así pues, verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta alzada que corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que este es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

En este sentido, observa esta Alzada que en el presente caso la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 466-2011 de fecha 06 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JESUS CABRERAS, titular de la cedula de identidad numero V-9.390.688 (…) contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A.”

Asimismo, se aprecia que del Acta levantada por el Inspector del Trabajo, de fecha 06 de julio de 2011, mediante el cual paso a interrogar a la representación patronal se desprende lo siguiente:

(…) “ En este estado el funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO Si reconozco la inamovilidad alegada por el solicitante. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: No se efectuó el despido, ni el traslado ni la desmejora” (…)”.

De la actuación previamente transcrita, se aprecia que ante el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo realizado a la empresa por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió la empresa accionante a contestar el mismo indicado que, el trabajador sí prestó servicios en la empresa, que sí se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 y la inamovilidad prevista en los artículos 440 y 442 de la Ley Orgánica del trabajo, y que no se efectuó el despido, ni traslado ni desmejora. De seguidas el respectivo ente, considerando el fiel cumplimiento al referido Decreto de Inamovilidad y que ha quedado reconocida la condición de trabajador, declaró en ese mismo acto, con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador JESUS CABRERAS contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A.

Sin embargo, la parte recurrente señala que la providencia administrativa adolece de ciertos vicios que la hacen anulable ya que, en primer lugar, no fue respetado el procedimiento establecido para sustanciar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, establecido en los artículos 455 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente porque no se abrió la articulación probatoria estipulada en el artículo 456 ejusdem.

En tal sentido, estima esta Alzada incorporar al presente fallo la norma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 455: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrita y subrayado del Superior)

Del contenido de esta norma en comento, apreciado de manera adminiculada con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se permite concluir la existencia de tres (3) extremos necesarios para resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

De forma que, es preciso destacar que el órgano administrativo solo tiene la obligación de aperturar el lapso probatorio que comprende la promoción y evacuación, siempre que resultare controvertida la condición de trabajador, es decir, cuando la representación patronal niegue la prestación de los servicios por parte del presunto trabajador, caso en el cual, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que no procede la violación invocada por el recurrente, toda vez que si el patrono reconoce la condición de trabajador y la inamovilidad el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Aunado a lo anteriormente señalado, debe dejar establecido esta Alzada que la parte accionada, a los efectos de una correcta contestación de la demanda, debe seguir las pautas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Subrayado del Superior)

Aplicada la normativa al presente caso, se observa que la representación patronal se limitó a negar el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, en tal sentido se tienen como admitidos los hechos alegados por el accionante en su escrito de solicitud, por cuanto el accionando única y exclusivamente se limitó a negar de manera pura y simple tal circunstancia, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa, siendo así, aunado al hecho del reconocimiento expreso de la existencia de la relación laboral, así como la inamovilidad y negar el despido, le correspondía a la accionada la carga de probar que no hubo tal despido y promover en la oportunidad de dicho interrogatorio para su valoración en ese acto por el Inspector, las pruebas para demostrar que no hubo tal despido, elementos probatorios estos que tal como se desprende de los autos, la referida parte patronal no aportó por lo que no fue capaz de desvirtuar los alegatos del accionante, como indicó el a quo. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, los argumentos de nulidad esgrimidos por la parte recurrente no resultan ajustados a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada que declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., quedando firme la providencia administrativa de efectos particulares Nº 466-2011 de fecha 06 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JESUS CABRERAS, titular de la cedula de identidad numero V-9.390.688, y ordenando a la empresa CENTRAL MADEIRENSE C. A. al reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora empresa CENTRAL MADEIRENSE, C. A., contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C. A., contra la Providencia Administrativa N° 466-2011, de fecha 06 de julio 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JESUS CABRERAS.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ


YNL/03052013