REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AC21-X-2013-000065
ASUNTO: AP21-N-2013-000181


PARTE SOLICITANTE: Bimbo de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 85, tomo 37-A sgdo.

APODERADA JUDICIAL: Mayerling Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.229.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación identificada con el Nº 0466-12 emitida en fecha 13 de julio de 2012 por el Dr. César Salazar, en su condición de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.


MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de Nulidad con la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto por la abogada la Mayerling Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.229, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Bimbo de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 85, tomo 37-A sgdo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación identificada con el Nº 0466-12 emitida en fecha 13 de julio de 2012 por el Dr. César Salazar, en su condición de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha veinticinco (25) de abril del presente año, se emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión del Recurso, fijándose por cuaderno separado el pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento expreso, esta juzgadora lo hace previa las motivaciones siguientes:

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar del Recurso de Nulidad, al Capítulo V, fundamenta la solicitud de la suspensión en los siguientes aspectos:

“…en relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho de la presente demanda de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos de los Actos Impugnados. Es el caso, ciudadano juez que el médico de la DIRESAT Miranda del INPSASEL emitió la Certificación Impugnada sin haberle brindado u otorgado a mi representada una oportunidad específica ni mucho menos lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran e su favor y, por tanto, para demostrar que la patología supuestamente padecida por el Sr. Terán no tiene origen ocupacional no se ha visto agravada con ocasión del trabajo” realizado en BIMBO.…Ahora bien, por lo que concierne al periculum in mora, es preciso destacar que la ejecución de los Actos Impugnados podría generar daños y perjuicios para BIMBO. Ello en virtud que la Certificación Impugnada y el Oficio Impugnado pueden ser utilizados por el Sr. Terán como documentos fundamentales en un juicio laboral en el que pretenda indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer…”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo ha reseñado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia bajo el Nº 01060 de fecha dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) y registrada en el sistema TSJ Pág. Web., el tres (03) de agosto del año dos mil once, tenemos:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual debe precisarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).

Como bien lo ha precisado en forma reiterada la Jurisprudencia más calificada, y cuyo criterio es plenamente compartido por este tribunal de alzada, que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contencioso administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Así, y en forma consecuente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Criterio éste de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acoge plenamente la Sala Social del Máximo Tribunal, tal como podemos evidenciar del contenido de la sentencia N°. 0724 de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, Expediente N° 11-1351, precisándose:
“…En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contenciosa administrativa, ha señalado:
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).
Así, y señalado lo anterior, observa esta Sala que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada es errónea, con lo cual, ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez, que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla al Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.

Por ello, mal podría el Juzgado acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confutado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión, tal y como acertadamente y de manera amplia lo asevera el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

De igual forma, la parte actora señala como requisito del periculum in mora, que el acto “implica una serie de supuestos y situaciones para mi representada a la que no debería estar sometida”, sin determinar cuáles son las situaciones o supuestos que conllevan una sentencia definitivamente firme que no le sea favorable.

Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar la presente apelación, por cuanto la decisión impugnada no contiene ninguno de los vicios que le imputa la parte accionante, evidenciándose que la misma se encuentra, en toda su amplitud, plenamente ajustada a derecho al no acordar la medida cautelar solicitada; medida que, por demás, no contiene asidero jurídico que la sostenga. Así se decide…”

En base a tales argumentos iniciales, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tenemos, tal como lo observa de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos, considerando que la ejecución del acto impugnado podría generar daños y perjuicios para su representada, en virtud que a su decir, la ejecución del acto administrativo recurrido, generaría eventuales daños y perjuicios económicos al patrimonio.

Al respecto observa quien sentencia que la accionante tiene a su disposición las defensas legales pertinentes en caso de que se materialice el riesgo expuesto de una acción judicial laboral, como seria la prejudicialidad, cuya procedencia ha sido analizada por esta juzgadora en reiteradas ocasiones, y muy recientemente, reiterando el criterio establecido en el asunto AP21-R-2011-000329, esta Alzada desarrolla lo concerniente a la referida institución, por lo que se trae a colación el asunto Exp. N° AP21-R-2012-002129, en fecha 27 de febrero de 2013 en el cual se estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, precisa esta alzada, que la cuestión prejudicial ha sido analizada y definida en su finalidad procesal e importancia para la resolución de las causas en la siguiente forma por la más calificada doctrina procesal; tenemos

Tal como lo afirma el doctrinario Montero Aroca, cuando afirma que “…existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa”… omissis...“lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes” (Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Tomo II, “Proceso Civil”, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia - España, p. 34).
Por su parte, López Hernán Fabio, sustenta la afirmación de que “Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. (López, Hernán Fabio, “Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé expresamente en su articulado la posibilidad de la interposición de la cuestión prejudicial, por lo que bajo la utilización de las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe por aplicación supletoria, dar paso a dicha institución a través del Código de Procedimiento Civil; así, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil obliga la suspensión del proceso en razón de la prejudicialidad, en un estadio previo al dictamen de mérito.

Así es claramente evidenciable que legal como doctrinariamente se precisa que la causa prejudicial debe ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto del juicio en la cual fue opuesta, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima relación inseparable entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción. ASI SE ESTABLECE.-

Veamos en el ámbito jurisdiccional, podemos precisar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha determinado lo siguiente:

“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)…» (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).

Así también podemos precisar que la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión» (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007)…”

Finalmente, observa esta alzada que declara la sentencia recurrida la improcedencia de la prejudicialidad alegada por la demandada, invocando la ejecutoriedad de los actos administrativos y que los efectos del acto no fueron suspendidos por el Tribunal Contencioso, por ello se señala como hecho importante la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, la cual establece que la cuestión prejudicial alegada debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad, no obstante tales circunstancias se dan en el presente expediente.

En el caso de autos, al haberse incoado contra la Providencia administrativa un Recurso de Nulidad, genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto; no goza del carácter de cosa juzgada, considerando que la cuestión planteada en el recurso de nulidad influye en la presente causa por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo, y en consecuencia el derecho a percibir el actor los conceptos demandados y los originados de la providencia administrativa, de manera que, estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incide en los conceptos y montos demandados; siendo así en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad.

Viene al caso citar causas similares a la presente como el caso del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de septiembre de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y procedente la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la providencia administrativa que fundamenta algunas pretensiones del accionante; decisión ésta que fue recurrida en control de legalidad ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien afirmó contundentemente lo siguiente:

“…En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto sustentado en el mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, el recurso de control de la legalidad se ejerció contra la determinación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que acordó la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la determinación definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la providencia administrativa que fundamenta algunas pretensiones del accionante.

La parte recurrente delata que se violentó el principio in dubio pro operario y la normativa contenida en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que no existe constancia en el expediente de la providencia administrativa cuya nulidad supuestamente solicitó la demandada, que los datos de identidad insertos en el oficio N° 1386-10 de la nomenclatura del Tribunal de Municipios no se corresponden con los de su mandante.

Agrega que resulta procedente el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión del Juez Superior de considerar que el referido instrumento es una prueba cierta que acredita la interposición del recurso de nulidad.

Así las cosas, del análisis de los alegatos de la representación de la actora recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas procesales, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada…” (SENTENCIA Nº AA60-S-2010-001412, de fecha quince (15) de febrero de 2011, CASO: LUIS EDWARD CRUZ OCANTO, contra la sociedad mercantil SOCODEC VENEZUELA, C.A.)

De tal manera que, observa este Tribunal la existencia de un juicio ante Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en el expediente Nº 06351, en el cual en fecha 2 de noviembre de 2010, dicho órgano judicial dicta un auto mediante el cual establece que procederá a dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes a la referida fecha, en el Recurso de Nulidad interpuesto por las empresas CONDOMINIOS IBIZA, SRL y CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS MONTEPINO, en contra de la Providencia Administrativa numero: 00332/09 de fecha 22 de junio de 2010 correspondiente al expediente N° 027-07-01-01426 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano JUAN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-3.180.681, necesariamente versa sobre las mismas partes en este proceso; por lo cual entendiendo esta Juzgadora los procedimientos judiciales como un proceso lógico y de jurisdiccionalidad, que debe ser respetados por el resto de los jueces; es por lo que, en vista que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de una demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal competente y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de ambas partes ( pretensión y defensa), resultando además indudable que el efecto de la decisión del Tribunal de Contencioso irradiaría sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, de manera que dicha decisión tiene vinculación directa con esta causa en particular, y más aún dada la posibilidad de obtener decisiones contradictorias.

Con fundamento a lo antes expuesto, esta juzgadora en alzada, considera indudable que el efecto futuro de la decisión del Tribunal Contencioso, trasciende sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, razón por la cual resulta forzoso tener que declarar la existencia de una cuestión prejudicial. Y ASÍ SE DECIDE.


En atención a lo anteriormente transcrito observa esta juzgadora que la parte recurrente, podría alcanzar tales fines pretendidos por la medida a través de los mecanismos legales procesales en vía judicial ordinaria laboral, siendo que los hechos narrados son futuros e inciertos, lo cual no crea convicción ante esta juzgadora, para la procedencia del decreto de la misma, por cuanto no existe evidencia que cree convicción que el perjuicio económico que se podría alcanzar sería irreparable, de no suspenderse los efectos de el acto impugnado. Por todo lo cual debe forzosamente declarar la improcedencia de la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS solicitada. Así se establece.-
Con base en los motivos que anteceden, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial recurrente, en los términos alegados por la parte recurrente. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el Nº 0466-12 emitida en fecha 13 de julio de 2012 por el Dr. César Salazar, en su condición de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a favor del ciudadano John Ronald Terán Gómez, titular de la cedula de identidad numero V- 14.062.241. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
FIHL/Medida cautelar (Rec.Nulidad)
EXP Nro AC21-X-2013-000065