REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)


ASUNTO: AP21-R-2032-000154

PARTE ACTORA: CARLOS MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.579.330.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.850.

PARTE CO-DEMANDADAS: CORP BANCA, C.A. Y NEWTECH SISTEMAS NS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: DANIEL JOSE PADILLA MANTELLINI, JOSE MANUEL SERRANO MARICHALES Y OTROS

TERCERO INTERVINIENTE: C.A. SEGUROS GUAYANA

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARK MELILLI SILVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha diecisiete (17) de abril del presente año, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión interlocutoria de reposición, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

Recibidos los autos en fecha 22 de abril de 2013, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, por presentar error de foliatura se ordenó la devolución correspondiente, siendo retornado a este despacho en fecha 26 de abril del presente año, y procediéndose a fijar la celebración de la audiencia de parte para el día 06 de mayo de 2013 a las 2:00 p.m., dictándose el dispositivo oral del fallo.

Así las cosas, siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de reposición de la causa a los fines de certifica la notificación del tercero llamado a juicio C.A, SEGUROS GUAYANA, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO

Se observa que la decisión interlocutoria repositorio que dio lugar a la presente apelación, argumento lo siguiente:

“…Estando en la oportunidad para proveer sobre la reposición de la causa solicitada por el abogado JUAN JOSE AVILA, apoderado judicial de la parte codemandada NEWTECH SISTEMAS NS, C.A., el 17 de enero de 2013, al ser el tercer día hábil de despacho siguiente a la solicitud in commento, este Juzgado se pronuncia en los términos siguientes:

El 14 de enero de 2013, a las 10:00 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la audiencia preliminar en el asunto AP21-L-2012-2115. Dándose inicio a dicho acto, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las sociedades mercantiles CORP BANCA, C.A. y C.A. SEGUROS GUAYANA y la incomparecencia de la sociedad mercantil codemandada NEWTECH SISTEMAS NS, C.A. y, se fijó para el día lunes 04 de febrero de 2013, a las 02:00 p.m., oportunidad para continuar la audiencia preliminar.
II

Ahora bien, como ya de dijo, el 17 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte codemandada NEWTCH SISTEMAS NS, C.A., abogado JUAN JOSÉ AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 98.479, como se evidencia de instrumento poder que consigna en copia simple, constante de cuatro (4) folios, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito constante de doce (12) folios, en el cual solicita la revocatoria del acta de fecha 14 del mes en curso y reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al señalar que “…se vulneraron garantías procesales de NEWTECH SISTEMAS NS, C.A., al celebrarse la audiencia preliminar sin que constara en autos la certificación de una de las partes en el proceso (C.A. SEGUROS GUAYANA), contraviniendo lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPTRA y causando la indefensión de mi representada”. Asimismo, sigue señalando la representación judicial de NEWTECH SISTEMAS NS, C.A., que “…interesa destacar dos (2) cuestiones: la (sic) primera, la confusión procesal que se generó al certificar dos (2) veces las notificaciones de CORP BANCA, C.A., y (sic) NEWTECH SISTEMAS NS, CA.(sic); y la segunda, la ausencia absoluta de certificación del tercero interviniente C.A., SEGUROS GUAYANA. Ambas circunstancias, derivadas de actuaciones atribuidas por ley al órgano jurisdiccional, conllevaron a la confusión y desorden procesal que desencadenó en la inasistencia de NEWTECH SISTEMAS NS, CA. …”.

De acuerdo a los señalamientos presentados en el escrito de solicitud de reposición de la causa, este Juzgado para emitir el debido pronunciamiento, procedió a revisar el escrito de admisión del llamado al tercero, emitido el 03 de diciembre de 2012, observando que claramente el Juzgado Sustanciador, señaló que la audiencia preliminar se celebraría al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se revisó la primera constancia dejada el 20 de noviembre de 2012, por la ciudadana DORIMAR CRISTINA CHIQUITO, secretaria titular de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual consta que las notificaciones de las dos (2) sociedades mercantiles codemandadas supra identificadas, se practicaron en los términos indicados. En la segunda constancia dejada, la cual riela al folio 170 del expediente, se indicó que las dos codemandadas ya identificadas se notificaron sin que nada se dijera sobre la notificación de C.A. SEGUROS GUAYANA.

Al respecto, es importante destacar que se incumplió con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene los elementos de forma para se tenga la certeza procesal del momento de la celebración de la audiencia preliminar, como es que “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.” Y, habiéndose omitido por parte de la secretaria correspondiente, que a la C.A. SERENOS GUAYANA se le había notificado, se quebrantó con la condición de forma para la celebración, primer requisito concurrente en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en el presente procedimiento, para decretar la reposición de la causa. Con respecto al segundo requisito concurrente, como es que el acto no haya alcanzado su fin, para el cual estaba destinado, se puede observar que aunque compareció el tercero llamado a la causa C.A. SERENOS GUAYANA y la codemandada CORP BANCA, C.A., no se dejó constancia de la notificación de la última de los notificados, lo que produjo incertidumbre procesal a la parte afectada, por lo cual el acto no alcanzó su fin. En relación al tercer requisito; que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello, se observa que el error fue netamente administrativo, en donde la parte afectada no dio motivo a ello. El cuarto requisito concurrente, que tiene que ver con que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta, en el presente caso la parte afectada fue NEWTECH SISTEMAS NS, C.A., la cual con el escrito presentado expresamente no consiente la falta observada. El quinto requisito, el cual es que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto, no es más que celebrada la audiencia preliminar, no pudo promover pruebas ni exponer sus alegatos, afectando su derecho a la defensa y la posibilidad de un posible arreglo en fase de mediación, fase estelar del procedimiento. Cumplido los cincos requisitos para que se decrete la reposición de la causa y encontrándose afectado el derecho a la defensa de la sociedad mercantil codemandada NEWTECH SISTEMAS NS, C.A. por la falta observada en la constancia dejada por el 14 de diciembre de 2012, por la secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, considera obligatorio quien decide, declarar la reposición de la causa al estado de dejar constancia el secretario de este Juzgado de la última de las notificaciones efectuadas, la cual fue la del tercero llamado a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, para lo cual se dejará sin efecto el acta levantada el 14 de enero de 2013, a las 10:00 a.m., que aunque es un auto de mero trámite, le puede causar un gravamen irreparable a NEWTECH SISTEMAS NS, C.A., de no ordenarse la reparación de la falta.

III

Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena la reposición de la causa al estado de dejarse constancia por parte del secretario de este Juzgado de haberse cumplido con la última de las notificaciones efectuadas, a los fines de celebrarse la audiencia preliminar por ante este Juzgado de Mediación, al décimo día hábil a las 10:00 a.m., de dicha constancia. No se ordena la notificación de las partes al encontrarse a derecho. Con respecto a las pruebas presentadas por las partes ante este Juzgado el 14 del mes en curso, las partes podrán retirarlas antes de la celebración de la audiencia preliminar, o ratificar su contenido y elementos probatorios al momento del inicio de la audiencia preliminar. En la sede del tribunal, a los veintitrés días del mes de enero de 2013…”


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: (desgravación del video de la audiencia)

“…Análisis cronológico de las actuaciones en fecha 6 de junio de 2012 se presento una reforma de la demanda el 24 de septiembre de 2012 el Abg. Jesús Pérez consigno diligencia en la cual deja constancia que entregó cartela a la ciudadana Marlene Hernández el 24 de septiembre de 2012 el 19 de noviembre de 2012 el alguacil magaña dejo constancia que el día 15 de noviembre consigno el cartel de notificación al ciudadano cesar serrano representante de Newtech las dos notificaciones estaba ejecutadas el 20 de noviembre de 2012 la Abg. Dorimar Chiquito consigno diligencia dejando constancia a que se habían practicado las notificaciones de conformidad con el 128 luego se suponía que se debía verificar la audiencia preliminar pero el 28 de noviembre los apoderados de Corp. banca interpuestos llamando un tercero a juicio solicitándose se notificara a la empresa y el día 13 de diciembre el día que se dejo constancia se debía celebrar la audiencia el 10 de diciembre el alguacil Jesús Blanco consigno diligencia dejando constancia que el 7 abril se entrego el cartel de notificación a la ciudadana Oviedo Colmenares, el día 14 de diciembre la Abg. Dorimar Chiquito dejo constancia que el Jesús Blanco había practicado la notificación y la secretaria a en lugar de identificar a seguros Guayana indico a Newtech y Corp. banca como demandada cuando debió haber dicho seguros Guayana, el día 14 de enero se verifico la audiencia en vista que se habían ejecutado las notificación y comparecieron solo Corp. Banca, seguros Guayana y mi representación, en esa audiencia la juez dejo constancia de la comparecencia de estas partes y de la incomparecencia de Newtech el día 14 de enero de 2013 comparecimos dos partes y el tercero, el 7 de enero los apoderados Newtech solicitaron la revocatoria del acta y la reposen de la causa al estado en que se celebre la audiencia y fundamentaron que había un error de notificación señalando que se había producido una doble notificación a las empresas demandada y que se había omitido la notificación a seguros Guayana y eso por el error de la secretaria, los alguaciles que practicaron la notificación fueron tres diferentes no había lugar a dudas dada la lógica del procedimiento que cuando la secretaria certifico a seguros Guayana no estaba habiendo una doble certificación estaba certificando a seguros Guayana el 23 de en el tribunal dicta sentencia diciendo que se omitió la notificación de seguros Guayana lo cual no es cierto porque en el expediente consta lo que acabo de señalar, según ella de acuerdo a unos requisitos concurrentes se quebranto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil diciendo que el acto no alcanzo el fin porque la empresa Newtech no estuvo presente que la parte contra quien opero la falta no fue por la empresa Newtech y que la causa era un error administrativo del tribunal y habla de error administrativo lo señalado por la secretaria por lo que la omisión del nombre no esta viciado el acto pero lo llama error administrativo, dice que la falta no fue de Newtech y que se causo indefinición a dicha empresa porque no se le dio la oportunidad de estar presente en la audiencia, en conclusión dice que se violo el derecho a la defensa y ordeno la reposición de la causa y dejo sin efecto el acta de audiencia levantada, leo sentencia de fecha 13 de abril de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del doctor Perdomo recurso de casación AA60-S-2008-1075 cuyas partes son José Luis Pérez contra cauchos ZZ C.A., es un problema de una notificación dice la sentencia cuando debe ser consignada la ultima notificación y dice…

Juez: ¿Estamos hablando de un supuesto de notificación de que? El supuesto de hecho fue que había una notificación pendiente de una sentencia para recurrir, vamos a diferenciar el emplazamiento al inicio. Respuesta: El doctor Perdomo dice…

Juez: No me esta entendiendo la pregunta, me abstengo de realizarla

El error que alga la parte como esencial para no haber compareció no es esencial para la validez del acto

Juez: ¿A partir de que momento comienza el computo de los diez días para la audiencia preliminar? Ese supuesto que es el criterio de la Sala Constitucional es en cuanto a lo no esencial de dejar constancia por secretaria cuando se aplica el 174 y el 233 por la falta de notificación el secretario debe dejar constancia que el alguacil cumplió siempre y cuando conste lo practico del alguacil en ese caso es en un supuesto de notificación de actuación procesal no es en un supuesto de la denominada notificación para el emplazamiento de la demandada al proceso por eso le pregunte si era necesario dejar constancia de cuando comienzan los 10 días

Hay un auto del secretario que deja constancia y que la practico pero como error material identifico a las partes codemandadas en el proceso, eso no es esencial, sino es esencial la notificación el error del secretario no puede considerarse como un error esencial además el apoderado de Newtech dice que las partes estaban a derecho porque esperar a que llagara la audiencia porque no lo hizo antes que se celebrara la audiencia vinimos seguro Guayana por Corp. banca y vino a la audiencia se alcanzo el fin y la actuación que es una diligencia de la secretaria además en el poder hay ocho apoderados y ninguno supo, es raro y si hubiese sido unos solo estuviésemos en presencia de un argumento de caso fortuito o fuerza mayor

El 206 y 211 dice que las causales de nulidad en el proceso e s cuando la ley así lo diga o cuando haya un vicio que se haya dejado de cumplir una formalidad esencial y ambos señalarme que la causa validad son esas dos y la ley lo determinar expresamente estamos en un caso donde no es un error que acarrea un vicio sino un error material comparecimos tres partes al proceso que no alegamos error y no dejamos de comparecer ese día a la audiencia por dicho error pretendo que se declare con lugar la apelación se declare la nulidad de la sentencia y que se continúe con la prolongación de la audiencia sin Newtech y estaría con la admisión de los hechos y que se ordene la continuación de la audiencia y se fije la oportunidad pare ello. Es todo


PARTE CO DEMANDADA CORP BANCA

Quiero ratificar que lo importante es que haya certeza para la comparecencia y yo fui sin percatarme pero a la hora de revisar hay una formalidad que debe cumplirse para tener una fecha cierta para comparecer a la audiencia y parece que se genero una indefensión y un desorden procesal y cuando sabemos que hay dos codemandadas y un tercero interviniente genera una duda en las partes a la hora de celebrar la audiencia


PARTE CO DEMANDADA NEWTECH

Quiero comenzar la intervención dejando constancia que la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no admitió la apelación que esta en este momento quiero comenzar mi apelación que hace una formalidad porque dice que un error material en la notificación es una formalidad esencial, la esencialidad viene dada porque garantiza la satisfacción de un derecho fundamental tenemos que preguntarnos si la certificaciones s una formalidad esencial. Y nos preguntamos que derecho hay que salvaguardar y la notificación salvaguarda el derecho de la defensa como fundamentación del debido proceso si eso es esencial considero que ese error material tiene que tolerase como un vicio, en cuanto a la sentencia no se pone en duda la validez de la notificación

Juez: Yo solo hice una pregunta

La Sala Constitucional ha dicho que efectivamente todo error de formalidad esencial conlleva su nulidad, la Sala de Casación Social en casos menos importantes que este que ha existido dicotomía en la fecha escrita y numérica ha repuesto la causa considerando que genera indefensión, la Sala de Casación Social señala cuando estamos en indefensión. El primero que estamos en presencia de un error material que vulnera el proceso, que la notificación jamás se realizo pero jamás se estableció en el expediente la notificación para que causa indefensión es necesario que la formalidad no haya alcanzado su finalidad, ha establecido que solo es al órgano jurisdiccional y fue por el tribunal un error y que la parte jamás haya convalidado eso en el proceso y que pedimos el acto procesal siguiente y si establecemos que este vicio es de nulidad absoluta estamos en indefensión y el efecto es la reposición de la causa al estado en que se corría el mismo

Juez: ¿No estaba a derecho? Respuesta: No

Juez: ¿Por que? ¿Quien no estaba a derecho es un tercero? Estaba a derecho. Respuesta: Si

Juez. Su notificación fue el 15 de noviembre, es decir casi 2 meses después de Corp. banca, no había pasado los dos meses, es decir 15 de noviembre a derecho la parte co demandada y Corp. Banca comparece y pide la intervención de un tercero en garantía seguros Guayana. Eso fue el j28 de noviembre, ya corriendo el lapso de la certificación es decir 2 días antes de la audiencia preliminar, lo que entiendo es que a pesar que estaba derecho y sabia que una vez notificado al tercero se iba a certificar la notificación del tercero porque la suya ya estaba certificada y estaba corriendo los lapsos de la audiencia pero Corp. banca trajo a seguros Guayana, usted no estaba derecho. Respuesta: No coloco en duda que estábamos a derecho

Juez: ¿La notificación última pendiente lo ponía en suspensión? Respuesta: La certificación de seguros Guayana no se certifico en juicio no existe en el expediente

Juez: La doctora alega que es un error material porque dice que la secretaria dejo constancia de las co demandadas eso entiendo que es esencial. En la identificación de un interviniente. Respuesta: Si es esencial porque a partir de ahí dice que corren los lapsos y la Sala de Casación Social dice que cuando hay un error en la fecha escrita y la fecha puesta repone la causa y es una formalidad esencial cuando hay una dicotomía no se verifico una certificación de la notificación de seguros Guayana y cuando mi contraparte va a la audiencia dije que el expediente lo revise hace dos días y no consta en autos la certificación del seguros Guayana.

Juez: ¿Usted vio la certificación donde se vio el error material? Respuesta: En diciembre el 14

Juez: El 14 de diciembre esta el error y usted alega la inexistencia, usted la vio antes de la audiencia. Respuesta: En diciembre cuando salio

Juez. No se percato que había un error y estaba esperando que el tribunal lo subsanara. Respuesta: No porque no tenia ningún apuro al respecto

Juez: Explíqueme eso como no tenia un apuro. Respuesta: Es una competencia del tribunal subsanar los errores

Juez. Si usted no hubiera pedido la reposición. Usted tendría una admisión de hechos absoluta. Respuesta: seguros Guayana no aparece

Juez: ¿Usted no se percato que había una certificación suya ilegal? Respuesta: No pensamos que la audiencia se iba a llevar a cabo y cuando se lleva a cabo nos dimos cuenta que la juez no convalido ese error pensamos que se iba a llevar a cabo luego

Juez: ¿Por que si usted no tenía apuro? Respuesta: Porque estaba en juego los intereses s de mi cliente pensamos que el tribunal iba a subsanar y no consta la certificación del seguros Guayana

PARTE ACTORA:

Se practicaron tres notificaciones por alguaciles diferentes lo cual son tres actuaciones por alguaciles a la demandada y al tercero llamado a juicio cuando vemos la certificación de la secretaría y la parte dice que estaban a derecho común es que estando la diligencia donde se dice que el alguacil Jesús blanco no se puede decir que no existe la actuación d la secretaria

Juez: ¿Si ahí dijera petróleos de Venezuela? Respuesta: Seguiría siendo un error material

Juez: Jesús puede practicar en un día 200 notificaciones si dijese otro nombre. Respuesta: No es el caso

Juez: ¿Si hay dijese otro nombre distinto a las co demandadas estaríamos en presencia de un error material? Respuesta: o comparecí y vi el auto y vi el error material y en la oportunidad que se debía realizar la tercera audiencia vinimos ambas partes con un abogada y ese día nos enteramos que Corp. banca había presentado el llamamiento de tercero y vino el señor serrano y el 14 de enero de 2013 yo misma me encargue de llamar a la abogada y la llame para ponernos de acuerdo y me dijo que no estaba enterada de la audiencia y hay 8 abogados del poder y se esta queriendo aprovechar un error no puede ser que tanta gente no haya estado en confusión y cuando alego la sentencia de la Sala de Casación Social en este caso que si se practico la notificación y la juez dice que es un error administrativo y no es judicial pero no es una formalidad esencial para la reposición del proceso y solicito que se tome en consideración que si se practico la notificación y no consiste en un error que sea material en base a ese argumento solicito que se precisen las actuaciones que no deberían haber acarreado la nulidad del proceso


PARTE CODEMADADA NEWTECH

Estoy poniendo en tela de juicio la seguridad jurídica como principio fundamental del estado de derecho esta poniendo en juego garantía derechos fundamentales y deben conllevar a que el error sea convalidado y estamos recurriendo las garantías que rige el sistema procesal laboral Venezolano


Juez: ¿Que otra apelación fue la del 6 de enero? Hay otra apelación que yo tengo aquí que yo ordene oír usted volvió a apelar del mismo auto. Respuesta: Cuando vi la sentencia de la juez vi que había un vicio porque no se puede ejecutar la sentencia sin que se haya dado la notificación cuando hice la actuación que apele aun faltando la notificación de Corp. banca porque la juez ordeno que la s partes podían sacara las pruebas resulta que dentro de la sentencia faltaba seguros Guayana había retirado las pruebas la 154 fue cuando apele la sentencia porque no aparecía Corp. banca notificado y de ahí se debió computar 5 días porque ella me negó la apelación y me dijo que estaba extemporáneo y volví a apelar y ejercí el recurso de hecho y del de apelación y me intereso mantener el recurso de hecho ese fue el 177…”



CAPITULO IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Ahora bien, observa esta alzada que apela la parte actora, solicitando que se deje sin efecto el auto que declaró la reposición de la causa y proceda a declarar la incomparecencia de la codemandada NEWTCH SISTEMAS NS, C.A., para lo cual esta Juzgadora se permite efectuar la siguiente disquisición:

Como bien lo indica el maestro Chiovenda, con su definición: "…es parte aquel que pide a propio nombre (en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente al cual es pedida", así que la parte es quién realmente actúa en el proceso, en la posición de actor o demandado; configurándose dos condiciones necesarias, es decir, ser titular del derecho, de la relación sustancial (el deudor, el acreedor, el propietario, el vendedor), estar en una situación jurídica activa o pasiva, haber celebrado un contrato, contraer obligaciones, etc., y es tener la necesaria legitimación para accionar (pretender), puesto que la pretensión (acción) es autónoma, independiente del derecho. Por lo cual debemos afirmar que estas afirmaciones no quedan desvirtuadas:
a) ni porque intervengan terceros en el proceso, que al ingresar podría llegar a ser partes.
b) Ni porque una parte esté integrada por lo que se conoce con la figura del litis consorcio, que da lugar al llamado proceso con pluralidad de partes.

En este orden de ideas, resulta importante para esta alzada indicar en el presente asunto que se debe entender que tercero “(...) es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la actividad jurisdiccional que, sin ser parte, tiene la “chance” de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención de terceros” [Peyrano, Jorge, El Proceso Atípico, Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1993, Pág. 82].
De igual forma, según el profesor colombiano Hernán Fabio López Blanco: "…será tercero todo sujeto de derecho que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la índole de su intervención podrán quedar o no vinculados por la sentencia" (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. 7ed. Bogotá: Dupre Editores, 1997. p. 293)…”
Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).

En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

“…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”

Ahora bien, la controversia planeada ante esta alzada es la determinación de la validez o no de la certificación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2012, cursante al folio 84 de la presente incidencia, y si debe tenerse que efectivamente el error en la identificación de la parte notificada genera o no motivos suficientes para considerar legalmente agotados los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como formalidad para el inicio del computo del lapso de comparecencia a la audiencia preliminar. Tenemos:

A los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis, este Tribunal de alzada considera necesario visualizar el contenido normativo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.


Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.

Con relación a la norma sub examine, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero (Caso Erick Schmiedeler Bordi Vs. Alimentos Nina C.A.), acogida por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López (Recurso de Nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, en contra los artículos 9, 10, 44, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ha sostenido entre otras consideraciones, lo siguiente:

“...Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, ‘garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada” (sentencia N° 870, del 3 de agosto de 2004).
“...Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente omissis
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente (...omissis…)
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...” (Sentencia N° 1299 del 15 de octubre de 2004)
“En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior)


En atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, esta Alzada puede colegir que si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en materia laboral, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento; es decir, para que la notificación del patrono sea perfeccionado se requiere que el cartel de notificación sea fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Así, como es bien conocido el artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia (certificación) que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.

Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, consecuencialmente en el supuesto de autos, se extiende al llamado de terceros, a quienes debe igualmente considerárseles todas las garantías de las formalidades del artículo bajo análisis.

De lo expuesto puede concluirse que practicada la notificación de la parte demandada, o de los terceros intervinientes a la luz de las previsiones del artículo 54 ejusdem, la ley exige expresamente que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada o de los terceros, del último que se corresponda, y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación, es absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal, por lo que cualquier error en la identificación de las partes notificadas o de los terceros intervinientes, debe ser corregido por el órgano judicial al que le sea imputada la inconsistencia en la identificación, más como en el presente caso cuando la Secretaria certificó la en forma múltiple la notificación de la parte codemandada, sin identificar que la certificación estaba referida para la notificación del tercero traído a juicio por la codemandada NEWTECH SISTEMASNS, C.A., por lo que esta alzada considera que efectivamente como lo precisó la juez a quo, el vicio en que incurre el funcionario correspondiente en efectuar la certificación de fecha 14 de diciembre del 2012, debía ser subsanado en la forma ordenada por la recurrida, y así materializar en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar; en consecuencia, esta alzada considera ajustada a derecho la decisión recurrida, y consecuencialmente sin lugar la apelación de la parte actora recurrente. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra la decisión de fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se deja constancia que los días 07 y 14 de mayo del presente año no se computan a los fines de la publicación del presente fallo, por ausencia justificada de la juez.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
FIHL/YT
AP21-R-2013-000154