REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)

Exp. Nº. AP21-R-2012-001557

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO VEGA URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.356.191
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO ROMERO SALVATI, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.580, 107.058, 107.003, 124.444 y 144.709 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ALEJANDRO PROSPERO REVERENDO adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, la cual fue creada según Decreto Presidencial N° 5.348, de fecha 11 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de de Venezuela N° 38.681 de fecha 11 de mayo de 2007, cuya acta constitutiva fue protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2007, bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo 1 y ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA no consta en autos identificación alguna.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ, CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ REATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.533, 46.871 y 66.464 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ASUNTO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Por recibida la presente apelación, ejercida por la representación judicial de ambas partes en contra de la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, todo en el juicio incoado el ciudadano MANUEL ANTONIO VEGA URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.356.191, en contra de la FUNDACIÓN ALEJANDRO PROSPERO REVERENDO y solidariamente la ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA, Dr. SALVADOR ALLENDE.


Recibido el expediente mediante auto de fecha 28 de mayo del presente año, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia, y luego de un auto para proveer copias certificadas del expediente administrativo admitido entre las pares, y recibido el mismo se fijo la continuación de la audiencia para el día 14 de mayo de 2013, y concluida la mismas, se procedió a dictar dispositivo oral, y estado dentro del lapso fijando para dictar sentencia, se procede a emitir la mismas, previo a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

Es de observar que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se observa claramente que en fechas 03 de octubre de 2011, 14 de octubre de 2011 y 31 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto en forma paralela y consecutiva, tres decisiones relativas a la defensa de Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada.

Ahora bien, en base a la naturaleza de las decisiones expuestas, y siendo que se ven que derivan de las defensas ejercidas por la República Bolivariana de Venezuela, a través de un ente FUNDACIÓN ALEJANDRO PROSPERO REVERENDO, creada según Decreto Presidencial N° 5.348, de fecha 11 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de de Venezuela N° 38.681 de fecha 11 de mayo de 2007, cuya acta constitutiva fue protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2007, bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo 1 y ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, es por lo que esta alzada previo al análisis de los aspectos de la apelación sometidos a la consideración, por ambas parte, debe revisarse si existe violación en las actuaciones del presente proceso que violenten las prerrogativas de la República, a la luz de la Ley que rige esta materia, es por lo que pasa al análisis de vicios en cuanto a la necesidad o no de la notificación en base al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008) establece lo siguiente:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado… (Resaltado de la alzada).


Por su parte, el artículo 98 de dicho Decreto-Ley prevé que:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Alzada).


Del contenido de las normas referidas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…”. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 98), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras).

Por otra parte, la legitimación requerida para solicitar la reposición de la causa fundamentada en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República ha sido precisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, señalando que la misma corresponde de manera exclusiva al Procurador o Procuradora General de la República o, en su defecto, a quienes actúen en su representación, tal como se desprende del criterio contenido en su sentencia N° 1927 del 9 de octubre de 2001, caso: Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita, (ratificado entre otros en sus fallos 2040 del 29 de julio de 2005, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador y 1009 del 27 de junio de 2008, caso Consejo Legislativo del estado Sucre), en la que destacó lo siguiente:

“…Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud. (destacado de esta alzada).

Asimismo, en sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009, la misma Sala señaló lo siguiente:

“…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.
Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio. (destacado de esta alzada)


Ello así, ésta alzada, en el marco del criterio referido constata que, en el caso de autos, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto en forma paralela y consecutiva, tres decisiones relativas a la defensa de Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada, sin garantía de las prerrogativas y privilegios de la República, por cuanto el referido juzgado debía darle preeminencia a la notificación de la República en base a las previsiones del artículo 95 y 96, con el correspondiente lapso de suspensión por tratarse de un juicio donde los intereses del Estado están evidentemente involucrados; decisiones éstas que a simple vista se observa no fueron oportunamente notificadas por el Tribunal Sustanciador, a la Procuraduría General a la luz de la Ley que la rige, todo lo que violenta el estricto orden público siendo que tal omisión vicia el decurso de todo el proceso judicial, por lo cual revisada por esta alzada la referida violación debe forzosamente ordenarse como se expresó en el dispositivo oral, la notificación de la Procuraduría General, a tenor del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes referido, y la consecuente suspensión por el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente; por lo que es indiscutible el interés que tiene el Estado en las resultas del presente proceso, el cual pudiese afectar los intereses patrimoniales de la República, en base a las decisiones indicadas supra.

En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien dicto en forma paralela y consecutiva, tres decisiones relativas a la defensa de Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de las sentencias indicadas dictadas en fechas en fechas 03 de octubre de 2011, 14 de octubre de 2011 y 31 de octubre de 2011, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 97 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. En consecuencia, re decreta la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la última de las sentencias indicadas por falta de notificación, hasta la sentencia recurrida ante esta alzada. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien dicto en forma paralela y consecutiva, tres decisiones relativas a la defensa de Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de las sentencias indicadas dictadas en fechas en fechas 03 de octubre de 2011, 14 de octubre de 2011 y 31 de octubre de 2011, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 97 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. En consecuencia, re decreta la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la última de las sentencias indicadas por falta de notificación, hasta la sentencia recurrida ante esta alzada.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto, publicó y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA
FIHL (reposición)
EXP. N° AP21-R-2012-001557