REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Superior Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013)
ASUNTO: AP21-R-2013-000052.
PARTE ACCIONANTE: ULISES JOSE LEDEZMA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.829.714.
ABOGADO ASISTENTE: NIRMA MARICRUZ MENDOZA ARNIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.160.
PARTE ACCIONADA: COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JOSÉ DEL PILAR JIMENEZ LUNA, JOSE HERNANDEZ DE LA PEÑA, LISET MAYIRCU ALVAREZ RODRIGUEZ JENNY JOSEFINA ESPINOZA CHACÓN, JUAN LUIS MURILLO NOGUERA, DOMINGO LUIS SALGADO SALGADO, THAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ y ELIZABETH PERAZA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625, 88.997 y 58.232, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria de sentencia)
Vista la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha treinta (30) de abril de 2013, por el abogado ULISES LEDEZMA, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita que se precise en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 23 de abril del presente año, en cuanto a errores materiales contenidos en el dispositivo oral del fallo.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte demandada en el presente asunto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.
En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora en su propio nombre y representación, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.
Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.
En cuanto a los puntos de aclaratoria, tenemos que la parte actora solicita la aclaratoria del dispositivo del fallo, considerando que el tribunal incurrió en errores materiales de transcripción en cuanto a varios aspectos, el primero de ellos relativo a la identificación de las partes, considerando que en dicho dispositivo se invierte tanto al recurrente, como al recurrido, y a sus respectivos apoderados, asimismo señala que se desprende del dispositivo del fallo que se declara sin lugar el recurso de apelación; inadmisible la acción de amparo y se revoca la decisión apelada, por lo que considera que la sentencia es incongruente por cuanto si es declarado improcedente la apelación que pretende revocar una sentencia, como se da la revocatoria del fallo de primera instancia; como tercer punto aduce el actor que en el dispositivo del fallo se señala que la acción de amparo es una vía libre y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que pueden solucionar la situación jurídica infringida, lo cual a su decir le genera confusión, en el sentido que la pretensión es ejecutar el acto administrativo y no su nulidad, en el sentido que el mismo favoreció la solicitud del trabajador descartando ejercer el recurso de nulidad de la providencia, igualmente indica que la Inspectoría del Trabajo en aras de que fuere acatada la decisión administrativa procedió a efectuar todas y cada una de las actuaciones que le compete, es decir no se abstuvo de ejercer todas y cada una de las acciones tendientes a lograr el cumplimiento de la providencia administrativa, lo que lleva a descartar ejercer el Recurso de Abstención o carencia, alega el actor que del mismo modo surge la interrogante en relación a la aplicabilidad de la ley que entro en vigencia el 7 de mayo de 2012, por lo que considera que ya debería estar reenganchado, caso contrario considera que los tribunales de la republica no deberían admitir Recurso de Nulidad alguno en contra de las providencias, sin embargo señala que hace del conocimiento de este Tribunal que el patrono interpuso recurso de nulidad signado con el numero de expediente: AP21-L-2012-000323, y no se ha tramitado el reenganche observándose con claridad meridiana que se aplico la ley derogada, vigente para el momento de la publicación y notificación de la providencia, la cual desde el momento en que la Inspectoría participa al patrono de la decisión es susceptible de ser acatada, señalando que a manera de ilustrar a esta superioridad consigna en copia fotostática pronunciamiento emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, dictamen este que me orienta a interponer la acción de amparo que nos ocupa, en tal sentido solicita al tribunal lo siguiente: en primer lugar que se subsanen los vicios indicados; en segundo lugar que se ilustre de manera que no se continúen vulnerando sus derechos como trabajador, cual es el proceso o recurso para obtener la restitución inmediata conforme al acuerda la Providencia Administrativa #128-12 de fecha 29 de marzo de 2012 y la legislación laboral y finalmente en ras de que impere la justicia solicita que se avoque para que el Recurso de Nulidad arriba identificado se haga valer sus derechos constitucionales. Es todo.-
Ahora bien observa esta Alzada que tal como lo señala la parte accionante, se incurrió en los siguientes errores, efectivamente se dejo sentado en la sentencia dictada por este Tribunal en el presente asunto, de fecha 23 de abril de 2013, en la parte narrativa, lo siguiente:
“…Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ELIZABETH PERAZA y THAYLUMA PEREIRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.232 y 88.997 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada el ciudadano ULISES JOSE LEDEZMA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.829.714, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, como consecuencia del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 128-12, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ulises Ledezma, identificado anteriormente en contra de la empresa C.A. Metro de Caracas…”
Es de destacar, por parte de esta Alzada, que efectivamente tal como lo señala el accionante de la presente acción de amparo, se incurrió en error material, al señalar a las ciudadanas abogadas ELIZABETH PERAZA y THAYLUMA PEREIRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.232 y 88.997 respectivamente, como apoderadas judiciales del ciudadano ULISES JOSE LEDEZMA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.829.714, siendo lo correcto que las mismas fungen como apoderadas judiciales de la parte accionada (COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS) tal como se evidencia de instrumentos poderes cursantes a los folios 30 y 35 del presente recurso, y las cuales ejercieron recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 07 de enero de 2013, tal como se evidencia de las diligencias una de fecha 10 de enero de 2013 cursante desde el folio 237 al 239; así como de la diligencia de fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual ratifican la apelación cursante a los folios 267 al 269, ambas actuando en representación de la empresa accionada, en consecuencia esta Alzada procede a subsanar el error incurrido aclarando que la parte recurrente en el presente asunto es la empresa Compañía Anónima Metro de Caracas a través de sus apoderadas judiciales. Así se establece.-
El segundo punto de la aclaratoria, es el relativo a lo establecido en la parte dispositiva del fallo, en la cual se dejo sentado lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ULISES JOSE LEDEZMA ZABALA contra la decisión de fecha catorce (14) de enero del año 2013 dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ULISES JOSE LEDEZMA ZABALA contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, antes plenamente identificados. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. SE REVOCA la decisión apelada…”, observando esta sentenciadora que efectivamente se incurrió en error material en dicho dispositivo de la sentencia, por lo que se procede en este acto a dejar establecido que el dispositivo del fallo quedará y es así lo correcto de la siguiente forma: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS contra la decisión de fecha catorce (14) de enero del año 2013 dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ULISES JOSE LEDEZMA ZABALA contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, antes plenamente identificados. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. SE REVOCA la decisión apelada. En consecuencia la solicitud de la parte accionante, en cuanto a las anteriores correcciones materiales de la sentencia documental dictada por esta Alzada en el presente asunto, se hace procedente, en consecuencia quedan aclarados los puntos en cuestión. Así se decide.-
Finalmente en cuanto al punto TRES, esta alzada declara la improcedencia del mismo por cuanto los argumentos utilizados por la parte ACCIONANTE, no van dirigidos a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, sino pretende que esta alzada analice nuevos argumentos no utilizados para las motivaciones de la decisión; pretensión esta que escapa de la facultad de ampliar de la sentenciadora, por lo que la parte ACCIONANTE, en cuanto a estos aspecto de las motivaciones de esta alzada para decidir, podrá ejercer los recursos que a bien tenga lugar, por lo cual se declara improcedente la aclaratoria solicitada en esta aspecto. ASI SE ESTABLECE.-
Por último, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, tanto de la sentencia documental como de la presente aclaratoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Ana V. Barreto
FIHL/CH
EXP Nro AP21-R-2013-000052
Aclaratoria.
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