REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-5151

Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo del corriente año por el abogado IBRAIN ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.592, en su condición de apoderado judicial de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita la acumulación de causas; al respecto, este tribunal OBSERVA:
Señala el referido profesional del Derecho, que por ante este juzgado, cursan dos causas, la presente (AP21-L-2012-5151), y la signada con el Nº AP21-L-2012-5063, siendo que adicionalmente existen seis (6) expedientes en los cuales su representada ha sido demandada por Cobro de Conceptos Laborales, cuyas causas son conocidos por otros Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, a saber: AP21-L-2012-4686 (Tribunal Séptimo (7º) de Juicio); AP21-L-2012-5148 (Tribunal Duodécimo (12º) de Juicio); AP21-L-2012-5153 (Tribunal Tercero (3º) de Juicio; AP21-L-2012-4681 (Tribunal Cuarto (4º) de Juicio); AP21-L-2012-4683 (Tribunal Décimo Quinto (15º) de Juicio) y AP21-L-2012-5150 (Tribunal Noveno (9º) de Juicio).
Ahora bien, lo señalado por los precitados apoderados judiciales, obligó a este juzgador revisar el sistema IURIS 2000 de este Circuito Judicial, a los efectos de constatar la veracidad de la información anteriormente señalada, y al efecto se pudo observar, que efectivamente cursan ante este Circuito Judicial Laboral, ocho (8) de demandas incoadas en contra de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A, por los ciudadanos: LUCAS EVANGELISTA BRIZUELA ESPINOZA, ELEAZAR ENRIQUE MENDOZA RONDON, AGRIPINA PABON, FELIPE MANUEL HERNANDEZ MADERA, CLODOMIRO CASTELIN y RAFAEL ARGENIS ROMERO CASTILLO; de las cuales dos (2) de ellas, son conocidas por este Tribunal, identificadas con los números: AP21-L-2012-5151 y AP21-L-2012-5063 respectivamente, mientras que las seis (6) restantes, son conocidas por los precitados Tribunales.
En ese sentido, vista la anterior solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se constata que dichas causas se rigen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo instrumento legal, no prevé la figura de la acumulación por tratarse de un procedimiento especial; sin embargo, es preciso señalar, que el Código de Procedimiento Civil, cuyo instrumento, por vía supletoria, debe aplicarse para la resolución del presente caso, si establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y solo procede a instancia de parte mediante solicitud hecha ante el juez, todo ello de conformidad a los artículos 48, 51 y 52 del referido instrumento legal; de modo que la acumulación de causas procederá en éstos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas, siempre que las mismas se encuentren en tribunales distintos; y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación, previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en atención a las anteriores disposiciones legales, corresponde analizar los requisitos de ley, a los efectos de determinar la procedencia o no, de la solicitud de acumulación hecha por el apoderado judicial de la empresa demandada CENTRO MEDICO LOIRA, C.A; para lo cual se observa que las causas cuya acumulación se solicita, tienen una pretensión común, como lo es el cobro de diferencia salarial, así como el pago de diferencia de vacaciones y bonificación de fin de año, como de otros conceptos laborales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1995-1997. Asimismo se observa, que las demandas interpuestas sustanciadas en las causas cuya acumulación se solicitan, fueron intentadas en contra del hoy peticionante (CENTRO MEDICO LOIRA, C.A.). Por otra parte se observa, que los expedientes cuya acumulación se solicita, son susceptibles de tramitarse en una sola causa y decidirse en una misma sentencia, en virtud de estar sujetos a un procedimiento idéntico, como lo es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se evitarían sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo.
Siendo lo anterior así, concluye este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de causas conexas entre sí, pues se cumple el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “(…) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”. A tales efectos es preciso señalar, que la conexión ha sido definida por la doctrina patria, no como un presupuesto de hecho que determina la jurisdicción de un tribunal, sino como una causa que modifica las reglas ordinarias de competencia, ya que da lugar al desplazamiento de competencia de un juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal. En igual sentido, el Maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, considera: Los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que los acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferente los otros.
Pues bien, siendo que ante este Circuito Judicial, existen causas comunes o conexas entre si, seguidas por los ciudadanos: LUCAS EVANGELISTA BRIZUELA ESPINOZA, ELEAZAR ENRIQUE MENDOZA RONDON, AGRIPINA PABON, FELIPE MANUEL HERNANDEZ MADERA, CLODOMIRO CASTELIN y RAFAEL ARGENIS ROMERO CASTILLO, en contra de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A, por cobro de diferencia salarial, así como el pago de diferencia de vacaciones y bonificación de fin de año, como de otros conceptos laborales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1995-1997, las cuales se sustancian bajo los números de expedientes: AP21-L-2012-4686 (Tribunal Séptimo (7º) de Juicio); AP21-L-2012-5148 (Tribunal Duodécimo (12º) de Juicio); AP21-L-2012-5153 (Tribunal Tercero (3º) de Juicio; AP21-L-2012-4681 (Tribunal Cuarto (4º) de Juicio); AP21-L-2012-4683 (Tribunal Décimo Quinto (15º) de Juicio); AP21-L-2012-5150 (Tribunal Noveno (9º) de Juicio) y AP21-L-2012-5063, ésta última conocida por este tribunal; y como quiera que no existe ningún impedimento para ello, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que estamos en presencia del supuesto de hecho previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “(…) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”; y como quiera que este tribunal conoce dos (2) de las ocho (8) causas antes mencionadas, identificadas: AP21-L-2012-5151 y AP21-L-2012-5063 respectivamente; este juzgado a los fines de evitar sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo, y en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, en concordancia con el principio de rectoría del juez laboral, acuerda la ACUMULACION a la presente causa, del expediente número: AP21-L-2012-5063. Así mismo, ordena la acumulación de los expedientes: AP21-L-2012-4686, AP21-L-2012-5148, AP21-L-2012-5153, AP21-L-2012-4681, AP21-L-2012-4683 y AP21-L-2012-5150, respectivamente; toda vez que las causas antes referidas, a parte de la relación de conexión que tienen éstas entre si; se encuentran en el mismo grado de jurisdicción (Tribunales de Primera Instancia de Juicio); las referidas causas son conocidas por Tribunales especiales con idéntica competencia material (laboral); los expedientes cuya acumulación se solicitan, son sustanciados mediante un idéntico procedimiento como lo es, el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos ellos en fase de celebración de audiencia de juicio, siendo la fecha mas próxima de celebración de tan importante acto, la fijada por este tribunal en la presente causa en comparación con las demás (10 de junio de 2013, a las nueve de la mañana (9:00am), lo cual indica que las partes se encuentran a derecho; y finalmente se observa, que se cumple con el requisito de solicitud de parte; todo ello con la finalidad de que una misma sentencia abrace todos los asuntos acumulados. ASI SE ESTABLECE.
A tales efectos, se trae a colación la sentencia N 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que estableció lo siguiente:

(…) En el caso de autos, se puede constatar que existe la conexión intelectual requerida entre las causas que se acumularon; se encontraban en el mismo grado de jurisdicción; cursaban ante tribunales especiales con idéntica competencia material; fueron sustanciados mediante procedimientos iguales -en todos ellos había culminado la fase probatoria y estaban debidamente sustanciados al momento de realizarse la acumulación-, y las partes estaban a Derecho en todos los procesos; por lo que se observa, que el único requisito incumplido para la acumulación realizada, fue la solicitud de parte, que como se ha dicho, es requisito indispensable por disposición expresa de la ley, mas, su inobservancia, no impidió que se lograra el fin al que estaba destinado el proceso, ya que no se alteró sustancialmente la resolución de la controversia, ni la competencia del órgano jurisdiccional. En tal sentido, la Sala considera inútil decretar la reposición de lo actuado, y así se declara, dejando expresa constancia de que no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, y que sólo por razones de celeridad y eficacia procesal, la Sala se abstiene, en este caso concreto, de pronunciar la reposición de la causa, y procede al examen del mérito de la controversia.

En ese sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la presente decisión, se acuerda oficiar a los distintos Tribunales de juicio que conocen las causas señaladas anteriormente, a los fines de que con ocasión de lo resuelto supra, se sirvan remitir los precitados expedientes, claro esta, previó auto que acuerde su conformidad con lo aquí establecido. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ


ABG. DANIEL FERRER




LA SECRETARIA


ABG. GLORIA MEDINA