REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-2550

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ALVIAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.864.926.
APODERADO DE LA ACTORA: ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN, JOSE MANUEL GUTIERREZ y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 31.705, 40.297 Y 87.361 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro, en lo sucesiva denominada CANTV, debidamente facultado a tal efecto por los artículos 24 y 25 del documento constitutivo-estatutario de CANTV, designado según consta en Resolución de la Junta Directiva Nº 0087, de fecha 26 de agosto de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2008, bajo el Nº 29, Tomo 154-A; y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo.
APODERADO DE CANTV: JULIO CESAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.003.
APODERADO JUDICIAL DE MOVILNET: ALFREDO JOSE MORERA ROJAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.461.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL Y OTROS.

I

Se dio por recibido el presente asunto, en fecha 10-02-12, proveniente del Juzgado 43º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 17-02-12, se fijó por auto separado la fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio del presente asunto, fijándose a tales efectos el día 22 de marzo de 2012, no obstante ello, llegada esta oportunidad, las partes comparecieron al Despacho del juez y en virtud de encontrarse pendiente por resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa codemandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., contra el auto dictado por este tribunal en fecha 15 de marzo de 2012, se acordó suspender dicho acto y una vez cumplidos los trámites procesales en el presente juicio, se llevó a cabo la audiencia de juicio el día treinta y uno (31) de octubre de 2012, a las dos de la tarde (2:00pm), tal como se desprende de acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 266 y 267, en cuyo acto se acordó prolongar la audiencia de juicio con motivo de la prueba de cotejo que fuera promovida por la parte actora y que admitiera este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose oficiar al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS “CICPC”. Una vez cumplidos los trámites legales referidos a la prueba de cotejo y consignado como fue el correspondiente informe por parte del experto designado al efecto, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de juicio, fijándose a tales efectos el día diecisiete (17) de abril del corriente año, y una vez finalizado el acto, se acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día veinticinco (25) de abril de 2013, a las tres de la tarde (3:00pm), dada la complejidad del asunto debatido en el presente juicio, tal como se dejó expresado en el acta levantada al efecto en esa fecha, para lo cual una vez llegada la oportunidad para ello, este tribunal previas las consideraciones del caso y en aplicación del derecho, procedió a dictar en forma oral el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la empresa CANTV para sostener el presente juicio, la cual fue alegada por la empresa MOVILNET. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta, alegada por la empresa CANTV. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por solicitud de JUBILACION ESPECIAL, PAGO DE PENSIONES Y DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVIAREZ BLANCO contra las empresas CANTV, C.A. y MOVILNET, C.A. CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dadas las prerrogativas que tienen los entes demandados.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial del actor, que su representado prestó servicios personales para las empresas demandadas de la siguiente forma:

“El 4 de noviembre de 1992 nuestro representado comienza a prestar servicios para la empresa CANTV como Supervisor de Áreas II, hasta el 16 de julio de 1993 cuando la empresa supuestamente decide poner fin al contrato de trabajo. En fecha 6 de octubre de 1993 CANTV procede a pagarle las prestaciones sociales que le correspondían al actor desde el 4 de noviembre de 1992 hasta la fecha del aparente despido. Posteriormente, el día 16 de agosto de 1993 nuestro representado comienza a prestar servicios para la empresa MOVILNET. De acuerdo con la fecha de ingreso del actor en MOVILNET supuestamente existió una interrupción de un mes entre el contrato de Trabajo de CANTV y MOVILNET, sin embargo durante ese mes el actor siguió prestando servicios personales para CANTV, tan es cierto que el 16 de noviembre de 1993 CANTV le paga al actor la cantidad de Bs. 215.366,95 por concepto de salarios transcurridos desde el 31 de julio de 1993 al 19 de octubre de 1993. Tal como indicamos el día 16 de agosto de 1993 nuestro representado comienza a prestar servicios para la empresa MOVILNET, hasta el día 26 de mayo de 2009 cuando recibió la carta de despido suscrita por el ciudadano Francisco Javier López Soto. El 9 de septiembre de 2009 el actor recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían por la terminación de la relación laboral, en esta oportunidad MOVILNET, toma como fecha de ingreso el 16 de agosto de 1993, es decir, que omite dos hechos muy importantes: a) el tiempo que prestó servicios en CANTV, es decir, que no toma en cuenta la verdadera fecha de ingreso que fue el día 4 de noviembre de 1992, y, b) que el actor se encontraba prestando servicios para CANTV en el cargo de GERENTE GENERAL DE MERCADEO CORPORATIVO para el momento en que fue despedido injustificadamente, de esta forma se le cercenaron a nuestro representado el derecho a la jubilación y a percibir la bonificación adicional que le correspondía de conformidad con lo previsto en el Acta CODE de fecha 15 de mayo de 2008. Como puede observarse la relación de trabajo nunca se interrumpió, por lo que evidentemente hubo continuidad en la prestación del servicio y por lo tanto la relación debe considerarse como una sola que tuvo una duración de 16 años, 6 meses y 22 días con CANTV. Por otra parte, aún cuando a partir del 16 de agosto de 1993 el actor recibió el salario y otros beneficios de parte de MOVILNET, lo cierto es que vigente el contrato de trabajo, nuestro representado siempre estuvo vinculado con CANTV, quien fungía también como su patrono junto con MOVILNET, tal y como se evidencia de los siguientes hechos: a) Los reportes de gastos que el actor relacionaba a su patrono cada vez que regresaba de sus visitas a las regiones dependientes de la GERENCIA GENERAL DE MERCADOS MASIVOS DE CANTV, aún cuando en dichos reportes esta marcado con una “X” que el actor pertenecía a MOVILNET, quien recibe y aprueba los reportes es el GERENTE GENERAL DE MERCADOS MASIVOS DE CANTV tal como se lee en el sello húmedo que tienen los instrumentos mencionados: b) De acuerdo con el documento denominado “ JUNTA DIRECTIVA RESOLUCION CANTV”, el día 25 de mayo de 2007 la Junta Directiva de CANTV resolvió designar al actor GERENTE GENERAL DE MERCADOS MASIVOS de CANTV; c) Los documentos denominados “ANTECEDENTES DE SERVICIOS”, expedidos por ambas empresas con su respectivo nombre están suscritos y sellados por la misma persona en este caso la ciudadana PERLA JIMENEZ quien es la Coordinadora de Administración de Personal de CANTV; d) El Plan DE Ahorro, uno de los beneficios que tenía el actor como trabajador de MOVILNET era administrado por CANTV, así la CANTV era la que recibía la documentación de los trabajadores y tramitaba las solicitudes; e) Para el momento en que es despedido injustificadamente se desempeñaba como GERENTE GENERAL DE MERCADEO CORPORATIVO de CANTV; F) Finalmente la liquidación de prestaciones sociales de la relación de trabajo que supuestamente mantuvo con MOVILNET fue elaborada por la Gerencia de Facilidades del Personal y por la Corporación de Nómina de la CANTV y suscrita entre otras personas por la ciudadana PERLA JIMENEZ quien es la Coordinadora de Administración de Personal de CANTV. De manera que si podemos afirmar que solo existió una relación de trabajo entre el actor y CANTV”.

Por otra parte y de manera subsidiaria, la representación judicial del accionante alegó tanto en su escrito libelar, como en la audiencia de juicio, la existencia de un Grupo de Empresas entre las accionadas, señalando lo siguiente: “En el supuesto negado que el Tribunal decida que no era una sola relación de trabajo, en el presente caso nos encontramos ante un grupo de empresas, cuya noción se encuentra contenida en el artículo 21 del RLOT…”. (cursivas del tribunal). A tales efectos señaló la parte actora, que la empresa CANTV es propietaria del 100% de las acciones de MOVILNET, y que ambas empresas son presididas por una misma persona, es decir, tienen un mismo órgano de dirección.
En ese sentido, y en ambos supuestos, solicita el reconocimiento de la jubilación especial conforme a lo previsto en el MANUAL DE BENEFICIOS DE LA CANTV, cuya cuantificación de la pensión de jubilación solicita que ésta se haga conforme al “ANEXO C” de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la CANTV y sus trabajadores, es decir, que el monto de la pensión deberá fijarse a razón del cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio o fracción igual o mayor a seis meses hasta veinte (20) años. Igualmente señala el accionante que además de ello, para el cálculo de la pensión, debe adicionarse al último salario devengado un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario conforme al ACTA CODE de CANTV (Comité de Desarrollo Ejecutivo) de fecha 16 de mayo de 2008, la cual establece los parámetros para el tratamiento de las salidas de los GERENTES GENERALES; señalando igualmente que a dicho salario, se le debe sumar el promedio de las vacaciones devengadas por el actor en el último año, según el uso y la costumbre de la CANTV. A tales efectos alegó la parte actora, haber devengado como último salario básico mensual a cantidad de Bs. 14.523,00.
En razón de lo anterior, la parte actora solicita lo siguiente:
a) El reconocimiento al derecho de Jubilación Especial por haber laborado para las empresas demandadas durante 16 años, 6 meses y 22 días a partir del 26 de mayo de 2009.
b) El pago de las pensiones de jubilación calculado parcialmente desde el 01 de junio de 2009 al 30 de abril de 2010, sus respectivos ajustes según la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV hasta el efectivo pago.
c) Los intereses de mora conforme al artículo 92 del Texto Constitucional desde el 01 de junio de 2009 hasta el efectivo pago.
d) El pago por bonificación por terminación de contrato pro jubilación calculada conforme al ACTA CODE.
e) El pago de fracciones de vacaciones y bono vacacional.
f) Corrección monetaria conforme a la sentencia dictada por el TSJ en Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993.
g) Intereses de mora de los conceptos demandados desde el 01 de junio de 2009 hasta el efectivo pago.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 339.803,77

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE CANTV:

Al respecto señala la representación judicial de la empresa CANTV, que en virtud de lo señalado por el actor en su escrito libelar, al indicar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CANTV en fecha 04 de noviembre de 1992, desempeñando el cargo de Supervisor de Áreas II, y que en fecha 16 de julio de 1993, la empresa decide poner fin al contrato de trabajo, y que posteriormente a su despido comienza una nueva relación de trabajo con la empresa MOVILNET en fecha 16 de agosto de 1993; en ese sentido, alega la representación judicial de CANTV, como punto previo, la PRESCRIPCION DE LA ACCION propuesta sin que ello implique en modo alguno el reconocimiento del supuesto derecho que hace valer el accionante, todo ello con fundamento al artículo 1.980 del Código Civil, es decir, que se alega la prescripción breve de tres (3) años. A tales efectos señala el apoderado judicial en su escrito de contestación de demanda, que en virtud a que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 06 de octubre de 1993, con tal actuación el accionante aceptó la culminación de contrato, y en tal virtud la acción que presuntamente tenía de solicitar la jubilación especial a CANTV, prescribió al cumplirse tres (3) años y en cuanto a cualquier diferencia de prestaciones sociales prescribió al cumplirse un (1) año, ambas a partir del momento en el cual culminó su relación laboral con CANTV, esto es a partir del día 16 de julio de 1993, siendo que la demanda fue interpuesta el 17 de mayo de 2010.
Por otra parte señala la representación judicial de la empresa CANTV en su escrito de contestación de demanda, que en autos cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se observa el pago de las mismas por el período del servicio prestado a la empresa CANTV, es decir, hasta el 16 de julio de 1993, de donde señala que se evidencia la interrupción de la relación de trabajo invocada por el actor entre la finalización de la relación con CANTV y en inicio de una nueva vinculación laboral a través de MOVILNET, por lo que el pago de los salarios caídos suponen el reconocimiento de una indemnización a favor del trabajador sin que ello involucre la prestación efectiva del servicio, lo que según la empresa CANTV no constituye ello una continuidad de la relación de trabajo.
De la misma manera alegó la representación judicial de CANTV en su escrito de contestación de demanda, y de manera subsidiaria, es decir, en el supuesto de considerar el tribunal que la acción intentada no se encontrare prescrita, la falta de cualidad pasiva de la empresa CANTV para sostener el presente juicio, todo ello conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos señala la representación judicial de CANTV, que siendo que el accionante solicita el otorgamiento de la Jubilación Especial conforme al MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA DE CANTV, cuyo calculo solicita se haga conforme al ANEXO C de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE CANTV; asimismo que se condene a dicha empresa al pago de las pensiones, y visto que el accionante no era trabajador de la empresa CANTV, por cuanto su relación de trabajo con esta empresa se inicio el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó en fecha 16 de julio de 1993, aunado a que tal como lo señala el propio accionante en su escrito libelar, en fecha 16 de agosto de 1993, éste inició una nueva relación de trabajo con la empresa MOVILNET, la cual finalizó por despido en fecha 26 de mayo de 2009, por lo cual considera que mal podría otorgársele un beneficio propio de los trabajadores de CANTV.
Finalmente la representación judicial de la empresa CANTV, negó en forma pormenorizada, cada uno de los demás hechos invocados por la actora en su escrito libelar, asimismo negó la existencia de grupo de empresas alegada por el accionante en su libelo; dando así cumplimiento a las exigencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE MOVILNET:

Señala la empresa MOVILNET a través de sus apoderados judiciales en su escrito de contestación de demanda, que: “(…) resulta forzoso e incorrecto para esta representación establecer que lo indicado por el actor pueda ser procedente, en virtud de que no le es aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, por cuanto como lo señala el propio actor en su escrito libelar: “(…) el día 16 de agosto de 1993 nuestro representado comienza a prestar servicios para la empresa MOVILNET”. (SIC), por lo consiguiente el accionante desde la fecha 16 de agosto de 1993, inicia la relación laboral con la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., siendo terminada la relación laboral en fecha 09 de septiembre de 2009 (sic), con el cargo de Gerente General de Mercadeo Corporativo y su pretensión errónea y por demás excesiva es inducir al Tribunal que le reconozca los años de servicios activo laborados en la empresa MOVILNET, C.A., a los efectos de que sean computados y tomados como válidos para optar al beneficio de jubilación especial que ampara única y exclusivamente a los empleados de Dirección y de Confianza de la empresa CANTV, en vista de que la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., no establece dicho beneficio en su Manual, y mucho menos pretenda el accionante de esta forma solapar obligaciones que no les corresponde a la empresa CANTV.
Finalmente la representación judicial de la empresa MOVILNET, negó en forma pormenorizada, cada uno de los demás hechos invocados por la actora en su escrito libelar, asimismo negó la existencia de grupo de empresas alegada por el accionante en su libelo; dando así cumplimiento a las exigencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

* PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (Cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 1).
.- Folios 4 al 8, original de constancias de trabajo emitidas por la empresa MOVILNET a favor del accionante, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en las mismas se indican que el actor presta servicios para la empresa que emite las mismas a partir del 16 de agosto de 1993; no obstante, es preciso señalar que en cuanto a la existencia o no de continuidad de la relación de trabajo invocada por el accionante, el tribunal se pronunciará mas adelante.
.- Folio 9, original de constancia de trabajo, emitida por CANTV / MOVILNET, a favor del accionante de fecha 06 de octubre de 2008; a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que para la fecha en ella indicada, el actor se encontraba desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL DE MERCADOS MASIVOS de la empresa CANTV.
.- Folio 10, original de constancia de trabajo, emitida por CANTV/MOVILNET, a favor del accionante de fecha 25 de mayo de 2009; a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que para la fecha en ella indicada, el actor se encontraba desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL DE MERCADOS MASIVOS de la empresa CANTV.
.- Folio 11, constancia de trabajo, la cual no contiene firma, motivo por el cual la misma es desechada del material probatorio.
.- Folio 13, constancia de nombramiento del actor como Gerente General de Mercados Masivos de CANTV, fechada 25 de mayo de 2007, suscrita por la Secretaria de la Junta Directiva de la empresa CANTV; a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia el nombramiento que hace la Junta Directiva de la empresa CANTV a favor del accionante a partir de la fecha allí indicada.
.- Folio 15, comunicación suscrita por la secretaria de la Junta Directiva de la empresa CANTV al Registrador Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda; a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia la participación que hace la Junta Directiva de CANTV al referido Registro para su inscripción en el mismo, de las resoluciones sobre designaciones de los trabajadores en los cargos que allí se mencionan, entre los cuales se encuentra el nombre del accionante quien fuera designado como GERENTE GENERAL DE MERCADEO CORPORATIVO de la empresa CANTV.
.- Folio 17, Propuesta de designación y resolución, mediante la cual la Junta Directiva de la empresa CANTV, acuerda designar al accionante como GERENTE GENERAL DE MERCADEO CORPORATIVO de la empresa CANTV a partir del 26 de enero de 2009, en sustitución del Ingeniero Enrique Velásquez. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia lo allí señalado anteriormente.
.- Desde el folio 18 al 239 (Copias fotostáticas de reportes de gastos por concepto de viáticos. Las mismas son desechadas del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
.- Anexo 9, folio 241, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, fechada 06-10-93; a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago efectuado al accionante de Bs. 55.222,35, por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de ocho (08) meses, así como el pago de otros conceptos laborales cuyo monto fue de Bs. 239.273,40.
.- Anexo 10, folio 242, carta de despido fechada 26 de mayo de 2009. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2009, el accionante fue objeto de un despido del cargo como GERENTE GENERAL DE MERCADEO CORPORATIVO de CANTV.
.- Anexo 12, folio 244, original de liquidación de pago por concepto de salarios caídos por el período 31-07-93 al 29-10-93 por un monto de Bs. 215.366,95 (actualmente Bs. 215,37). A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a su análisis, el mismo se hará en la motiva del presente fallo.
.-Folio 245, comunicación de fecha 06-06-08, suscrita por el accionante y dirigida al Gerente General de Gestión Humana de CANTV, la cual fue recibida en la misma fecha, la cual el actor solicita información sobre su situación legal. En dicha documental el accionante indica haber estado de vacaciones por proposición de la empresa CANTV durante el período comprendido entre el 16 de julio de 1993 hasta el 16 de agosto de 1993, no obstante, tal afirmación no quedó evidenciada de autos, mas aún cuando para el día 16 de julio de 1993, el actor no había cumplido un (1) año de servicios, es decir, el derecho a disfrutar vacaciones no había nacido todavía.
.-Folio 246 al 327, documentación referida al Registro Mercantil y Actas constitutivas de las empresas CANTV y MOVILNET. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Folio 291 y 292, documental consistente en copia fotostática de ACTA CODE de CANTV (Comité de Desarrollo Ejecutivo) de fecha 16 de mayo de 2008, la cual establece los parámetros para el tratamiento de las salidas o egresos de los GERENTES GENERALES (renuncia o jubilación). A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la empresa CANTV no exhibió la original de la misma, y en virtud de ello, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte promovente.
.-Folio 263 al 327 (Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, Agosto 2006). El presente manual es del conocimiento de este juzgador por notoriedad judicial, ya que se ha constatado en otros expedientes llevados antes este Circuito Judicial, en los que la empresa CANTV, ha sido demandada. En el mismo se encuentran establecidas las normas sobre las condiciones de trabajo para el personal de dirección y confianza de la CANTV, en particular lo referido al beneficio de jubilación, el cual establece que los trabajadores que tengan la calificación antes señalada, que se encuentren activos al 26 de abril de 1993 y tengan una antigüedad igual a 14 años o mas, podrán optar al beneficio de jubilación especial.
.-Informe de Experticia consignado por el experto designado al efecto como consecuencia de la prueba de cotejo promovida por la parte actora (folio 4 al 6, pieza Nº 2). Al respecto es preciso señalar que el experto designado compareció a la continuación de la audiencia de juicio el día y hora señalado al efecto y explicó en forma oral los argumentos técnicos y científicos que lo llevaron a concluir lo señalado en el mencionado informe. En el mismo se señaló como conclusión final, que las firmas cuestionadas por la parte codemandada CANTV en el presente juicio, fueron realizadas por la misma persona que suscribió el documento indubitado señalado por la parte actora promovente de la esta prueba, el cual sirvió de base para la realización del cotejo. Este juzgador en atención al informe consignado, le otorga valor probatorio a las documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de CANTV, consistentes en antecedentes de servicios emitidos tanto por CANTV como por MOVILNET, así como planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa CANTV, todas firmadas por la ciudadana PERLA JIMENEZ, en su condición de Coordinadora de Administración de Personal de CANTV, las cuales cursan a los folios 7, 8 y 9 de la pieza Nº 2.
.-TESTIMONIALES: Comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos LUIS EMILIO MONSANTO y MARIA ALEJANDRA MEDINA. En lo que respecta al primero de los nombrados, el mismo manifestó en una de sus respuestas a las repreguntas formuladas por la representación judicial de CANTV, haber demandado a la empresa CANTV, así fue verificado por este juzgador según expediente Nº AP”!-L-2010-2383, lo cual hace que su declaración carezca de objetividad para la resolución de la presente controversia. En cuanto al segundo testigo, de su declaración no se desprende elemento de valor para la resolución de la presente controversia, motivo por el cual ambas declaraciones son desechadas del material probatorio.

* PRUEBAS DE CANTV: (Cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 2).

.-Marcada “B”, CCT de CANTV año 1993-1994 (folio 3 al 238). Dicha convención, forma parte del Derecho Material de nuestra legislación, la cual se presume conocida por quien suscribe en aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, motivo por el cual, la misma no es objeto de prueba.
.- Marcada “C”, folio 239 al 259 (Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, Agosto 2006). Esta documental también fue consignada a los autos por la parte actora y ya fue valorada y analizada por este juzgador (ver folios 263 al 327), por lo cual se reitera lo ya señalado al respecto.
.- Marcada “D”, copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales. Esta documental también fue consignada en original por la parte actora (ver folio 244), por lo cual ya fue valorada y analizada por este juzgador, y en virtud de ello, se reitera lo ya señalado al respecto.
.- Marcada “E”, copia fotostática de Registro Mercantil de la CANTV (folio 261 al 279). A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* PRUEBAS DE MOVILNET: (Cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 3).

.- Marcada “B”, Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de MOVILNET Agosto 2006 (folio 2 al 33). El presente manual es del conocimiento de este juzgador por notoriedad judicial. En el mismo se encuentran establecidas las normas sobre las condiciones de trabajo para el personal de dirección y confianza de MOVILNET.
.- Copia fotostática de carta de despido (folio 34). Esta documental fue consignada igualmente por la parte actora (ver folio 242), por lo cual ya fue valorada por este juzgador, y en virtud de ello, se reitera lo ya señalado al respecto.
.- Marcada “D”, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por CANTV, en la cual se evidencia un pago por tal concepto de Bs. 192.656,42; copia fotostática de contrato de fideicomiso de P/S, así como contrato de fideicomiso de Plan de Ahorros, ambos del Banco Mercantil. A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia el pago realizado al accionante por la finalización de la relación de trabajo.
.-Marcada “E” (folio 38 al 53), Registro Mercantil de la empresa MOVILNET. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcada “F” (folio 54 y 55), Convenio de Asignación de Funciones, suscrito por el accionante y la empresa MOVILNET en fecha 28 de enero de 2003. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis se hará en la motiva de la presente decisión.

* PRUEBAS DE MOVILNET (Consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, pieza Nº 2).

.- Marcadas “A”, “B” y “C” (folios 189, 190 y 191 al 210). Estas documentales si bien no fueron consignadas al inicio de la audiencia preliminar conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador como rector del proceso y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, siendo que las referidas documentales no son contrarias a derecho, procede a valorarlas de la siguiente manera: En dichas documentales se indicó que el inicio de la relación de trabajo del accionante es a partir del 16 de agosto de 1993, sin embargo, ya este juzgador dejó establecido ut supra, que la relación de trabajo que inició el accionante en fecha 04 de noviembre de 1992, no tuvo interrupción mas allá del término previsto en la ley, y en virtud de ello, se dejó establecido la existencia de una sola relación de trabajo que se inició el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó en fecha 26 de mayo de 2009, y bajo ningún concepto debe entenderse que la misma tuvo una interrupción a partir del día 16 de julio de 1993 hasta el 16 de agosto de 1993, toda vez que la propia empresa accionada realizó pagos de salarios al accionante durante el referido período, aceptando de manera tácita la continuidad de la relación de trabajo que se inició el día 04 de noviembre de 1992. En ese sentido, este tribunal no le otorga valor probatorio a dichas documentales.
.-Marcadas E, F1 y F2 (folios 226, 227 y 228). Estas documentales ya fueron valoradas por este juzgador, ya que fueron promovidas por la misma empresa MOVILNET, por lo cual se reitera lo ya señalado anteriormente al respecto.


DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se centra en establecer en primer lugar, si el actor mantuvo solo una relación de trabajo con CANTV, es decir, sí la referida empresa es responsable de las obligaciones laborales a favor del accionante; o si por el contrario mantuvo dos (2) relaciones de trabajo, una con CANTV y otra con la empresa MOVILNET. En este último supuesto, deberá determinarse si ambas empresas constituyen un grupo de empresas y si en virtud de ello son responsable solidariamente de las obligaciones a favor del accionante, todo ello dado el alegato de existencia de grupo de empresas hecho por el actor de manera subsidiaria en el escrito libelar. A tales efectos deberá este juzgador determinar la procedencia o no, de la solicitud de Jubilación Especial hecha por el accionante conforme al Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV Agosto 2006, en concordancia con la CCT que rige a los trabajadores ordinarios de la CANTV. Asimismo deberá pronunciarse este juzgador sobre la defensa de prescripción de la acción propuesta, la cual fue alegada por CANTV, así como hacer pronunciamiento sobre el alegato que hiciere de manera subsidiaria la empresa CANTV, respecto a su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
Ahora bien, para decidir se hacen las siguientes observaciones:

Sobre la existencia o no de una sola relación de trabajo:

Cursa al folio 244, marcado como anexo 12, original de liquidación de pago por concepto de salarios caídos por el período 31-07-93 al 29-10-93 por un monto de Bs. 215.366,95 (actualmente Bs. 215,37), a cuya documental se le otorgó valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto es importante señalar que la noción del pago de salarios caídos en el Derecho Laboral, tiene su razón de ser como una sanción al patrono, cuando éste de manera unilateral y sin justificación legal alguna, decide poner fin a la relación de trabajo estando el trabajador amparado bien por estabilidad relativa o por inamovilidad laboral, previo procedimiento legal. En el presente caso, se observa que no se alegó por ninguna de las partes, que el accionante haya solicitado ante el órgano jurisdiccional competente, la calificación de un despido, ni tampoco el reenganche y pago de salarios caídos ante la sede administrativa, sin embargo, el referido pago fue realizado a favor del accionante de manera voluntaria por parte de la empresa accionada, lo cual hace que el pago en cuestión, sea considerado por este juzgador como un pago de salario en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta que implica, un reconocimiento o aceptación tácita por parte del empleador, de la continuidad de la relación de trabajo que se inició en fecha cuatro (04) de noviembre de 1992 y que finalizara por despido en fecha 26 de mayo de 2009, al no haber una interrupción de la relación de trabajo mas allá de los treinta (30) días que establece la ley a partir del 16 de julio de 1993. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, precisado lo anterior corresponde a este juzgador, determinar el verdadero patrono responsable de las obligaciones laborales a favor del accionante, para lo cual se observa lo siguiente: Alega el accionante en su escrito libelar, haber mantenido una sola relación de trabajo con la empresa CANTV, al indicar en el folio 2 del expediente: “(…) De manera que si podemos afirmar que solo existió una relación de trabajo entre el actor y CANTV”. (cursivas de este tribunal).
Cursa a los autos, específicamente a los folios 54 y 55 del cuaderno de recaudos Nº 3, documental marcada “F”, consistente en Convenio de Asignación de Funciones, suscrito por el accionante y la empresa MOVILNET en fecha 28 de enero de 2003, a cuya documental se le otorgó valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia o no de una prestación de servicios personales del accionante a favor de la codemandada CANTV, se observa que la referida empresa negó en su escrito de contestación haber mantenido una vinculación de naturaleza laboral con el accionante mas allá del 16 de julio de 1993, destacando que el actor fue contratado de manera subordinada a partir del 16 de agosto de 1993 por la empresa MOVILNET, y que en todo caso el accionante suscribió en fecha 28 de enero de 2003 con la referida empresa, un convenio de asignación de funciones, en el cual se estableció que el actor podía prestar en cualquier momento “servicios de asesoría y de apoyo técnico y logístico’, para las empresas CANTV, CANTV.NET o CAVEGUIAS. Al respecto es importante señalar, que dada la forma en que fue contestada la demanda, correspondía a la parte actora demostrar la prestación de sus servicios a favor de la empresa CANTV, para que de esta manera naciera a su favor la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, el accionante consignó a los autos documentales cursantes a los folios 9, 10, 13, 15 y 17 del cuaderno de recaudos Nº 1, a las cuales se les otorgó valor probatorio. De las mismas se evidencian los distintos cargos ocupados por el actor dentro de la estructura organizativa de la empresa CANTV, entre los cuales pude observarse el de Gerente General de Mercados Masivos de CANTV a partir del 25 de mayo de 2007 y el de Gerente General de Mercadeo Corporativo de CANTV a partir del 26 de enero de 2009, siendo éste su último cargo desempeñado. Debe destacarse que tales designaciones fueron hechas por la Junta Directiva de CANTV. De lo anterior puede concluirse que ciertamente el accionante prestó servicios personales directamente y por cuenta de la empresa CANTV, mas allá del 16 de julio de 1993,
circunstancia ésta que nos permite establecer que la realidad de los hechos era que el demandante siempre estuvo laborando para la empresa CANTV, quien fue la que lo contrató inicialmente, motivo por el cual concluye este juzgador que el Convenio de Asignación de Funciones, suscrito por el accionante y la empresa MOVILNET en fecha 28 de enero de 2003, afectaron los derechos mínimos del actor garantizados por la legislación laboral, al desmejorar sus condiciones de trabajo en lo que respecta al beneficio de jubilación, por cuanto el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de MOVILNET, no prevé tal beneficio, mientras que el Manual de CANTV si, lo cual indica el establecimiento de condiciones de trabajo menos favorables a las pactadas inicialmente. En consecuencia debe establecerse en el presente caso, que el patrono del actor nunca dejó de serlo la empresa CANTV, lo que indica que el accionante tuvo una sola de relación de trabajo con ésta empresa, la cual se inició el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó por despido en fecha 26 de mayo de 2009, y en virtud de ello, siendo que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad mayor a catorce (14) años, exactamente dieciséis (16) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, lo cual lo hace acreedor a que se le reconozca por vía judicial, a partir del 26 de mayo de 2009, el beneficio de jubilación especial consagrado en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, instrumento éste aplicable al presente caso, toda vez que el último cargo desempeñado por el actor fue de dirección (Gerente General de Mercadeo Corporativo de CANTV), cuya cuantificación deberá realizarse conforme al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de jubilación especial hecha por el accionante a partir de la fecha en que fuera despedido de su cargo. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la prescripción de la acción propuesta alegada por la empresa CANTV:

Como punto previo, la empresa codemandada CANTV, alegó la PRESCRIPCION DE LA ACCION propuesta sin que ello implique en modo alguno el reconocimiento del supuesto derecho que hace valer el accionante, todo ello con fundamento al artículo 1.980 del Código Civil, es decir, que se alega la prescripción breve de tres (3) años. A tales efectos señala el apoderado judicial en su escrito de contestación de demanda, que en virtud a que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 06 de octubre de 1993, con tal actuación el accionante aceptó la culminación de contrato, y en tal virtud la acción que presuntamente tenía de solicitar la jubilación especial a CANTV, prescribió al cumplirse tres (3) años y en cuanto a cualquier diferencia de prestaciones sociales prescribió al cumplirse un (1) año, ambas a partir del momento en el cual culminó su relación laboral con CANTV, esto es a partir del día 16 de julio de 1993, siendo que la demanda fue interpuesta el 17 de mayo de 2010.
Al respecto, siendo que este juzgador declaró la existencia de una sola relación de trabajo entre el accionante y la empresa CANTV, la cual se inició el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó por despido el día 26 de mayo de 2009, con pago definitivo de las prestaciones sociales el día 04 de septiembre de 2009. Ahora bien, el actor solicita el pago de pensiones atrasadas a partir del 01 de junio de 2009, y en virtud que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010, es decir, antes de cumplirse los tres (3) años a los cuales hace referencia el artículo 1.980 del Código Civil, se concluye que la acción de solicitud de jubilación especial hecha por el actor, así como el pago de pensiones atrasadas a partir del 01 de junio de 2009, no se encuentra prescrita y en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción hecho por la empresa CANTV en este sentido. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al alegato de prescripción de los demás conceptos laborales reclamados por el accionante conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la relación de trabajo finalizó el día 26 de mayo de 2009, y el pago de las prestaciones sociales se efectuó en fecha 04 de septiembre de 2009, es decir, a partir de esta última fecha, comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de un (1) año para el resto de los conceptos laborales reclamados por el actor, cuyo lapso venció el día 04 de septiembre de 2010, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010, es decir, antes del vencimiento del año, y habiéndose notificado a ambas partes dentro del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE el alegato de prescripción hecho por la parte codemandada CANTV en este sentido. ASI SE DECLARA.




En cuanto al alegato de falta de cualidad pasiva hecho por la empresa CANTV de manera subsidiaria:

De la misma manera alegó la representación judicial de CANTV en su escrito de contestación de demanda, y de manera subsidiaria, es decir, en el supuesto de considerar el tribunal que la acción intentada no se encontrare prescrita, la falta de cualidad pasiva de la empresa CANTV para sostener el presente juicio, todo ello conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos señaló la representación judicial de CANTV, que siendo que el accionante solicita el otorgamiento de la Jubilación Especial conforme al MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA DE CANTV, cuyo calculo solicita se haga conforme al ANEXO “C” de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE CANTV; asimismo que se condene a dicha empresa al pago de las pensiones, y visto que el accionante no era trabajador de la empresa CANTV, por cuanto su relación de trabajo con esta empresa se inicio el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó en fecha 16 de julio de 1993.
Al respecto, siendo que en el presente caso se dejó establecido que el accionante tuvo una sola de relación de trabajo con la empresa CANTV, la cual se inició el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó por despido en fecha 26 de mayo de 2009, y en virtud de ello, siendo que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad mayor a catorce (14) años, exactamente dieciséis (16) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, circunstancia ésta que llevó a este juzgador a reconocerle a accionante por vía judicial su derecho a la jubilación especial a partir del 26 de mayo de 2009, todo ello conforme al Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, instrumento éste aplicable al presente caso, toda vez que el último cargo desempeñado por el actor fue de dirección (Gerente General de Mercadeo Corporativo de CANTV), cuya cuantificación deberá realizarse conforme al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV, es por ello, que tales razones hacen que se declare SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad pasiva de la empresa CANTV para sostener el presente juicio. ASI SE DECLARA.

Sobre las previsiones de la Jubilación Especial en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV y la cuantificación del monto de la pensión de jubilación, así como el pago de las pensiones atrasadas:

En primer lugar se observa que su vigencia es desde el 01-08-06. Asimismo se observa que el actor laboró para la empresa CANTV, desde el 04-11-92 al 26-05-2009. No constituye un hecho controvertido que el accionante para el momento de la finalización de la relación de trabajo, desempeñaba un cargo de dirección. Ahora bien, según dicha normativa interna el empleado de dirección y confianza pasará a ser jubilado, siempre y cuando cumpla los requisitos de edad y años de servicios de acuerdo a las siguientes condiciones:
.- Cumpla 30 años de servicios cualquiera sea su edad,
.- Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido 15 años o más de servicios
.- Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el articulo 102 de la LOT y tengan acreditados 14 o mas años de servicios. Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la jubilación especial deberán tener acreditados 20 o mas años de servicios.
Habiéndose establecido que el accionante tiene el derecho a que le conceda el beneficio de jubilación especial conforme al Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, y siendo que éste instrumento legal, no prevé forma de cálculo para el establecimiento del monto de la pensión que le corresponde al accionante, este tribunal acuerda que a los efectos de la determinación del monto de la pensión que por derecho le corresponde al actor, la misma se hará conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al resto de los trabajadores de la empresa CANTV. En ese sentido, se acuerda determinar el monto de la pensión de jubilación, a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designará un único experto para tales efectos, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario normal mensual devengado por el accionante, el cual fue de Bs. 14.523,00, es decir, Bs. 484,10 diarios, tal como se evidencia de la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 8 de la pieza Nº 2. En ese sentido deberá el experto designado tomar en consideración el referido anexo “C”, el cual establece un porcentaje para el cálculo de la pensión de jubilación de un cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicios o fracción igual o mayor a seis (6) meses hasta veinte (20) años. A tales efectos, para la determinación del monto de la pensión, deberá el experto previamente, adicionar al último salario devengado por el actor, el promedio de las vacaciones devengadas (bono vacacional) por el actor en el último año de servicios, cuyo promedio fue de Bs. 2.097,77. Luego, deberá obtener el porcentaje que hace referencia el referido anexo “C”, y una vez obtenido el monto, deberá adicionarse un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario, todo ello en aplicación del ACTA CODE de CANTV, de fecha 16 de mayo de 2008 (Comité de Desarrollo Ejecutivo), cuya documental cursa a los autos (ver folio 291 y 292, cuaderno de recaudos Nº 1), la cual establece los parámetros para el tratamiento de las salidas o egresos de los GERENTES GENERALES de la empresa CANTV (renuncia o jubilación), a cuya documental se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la empresa CANTV no exhibió la original de la misma, y en virtud de ello, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte promovente. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se ordena el pago de las pensiones no canceladas a partir del 01 de junio de 2009, hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo pago de las mismas, para lo cual en lo que respecta a la cuantificación del monto, el experto designado al efecto deberá tomar en consideración los respectivos ajustes que se acuerden según la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV. De la misma manera en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los intereses moratorios de las pensiones dejadas de cancelar, serán calculados a partir de la fecha de en que se origino el derecho al cobro de pensión de jubilación hasta que la sentencia quede definitivamente firme o en su defecto, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pago de Bonificación por terminación de contrato de trabajo pro jubilación calculada conforme al ACTA CODE de CANTV, de fecha 16 de mayo de 2008 (Comité de Desarrollo Ejecutivo), cuya documental cursa a los autos (ver folio 291 y 292, cuaderno de recaudos Nº 1):

El accionante solicita el pago de Bs. 145.230,00, por concepto de bonificación por terminación de contrato de trabajo. Al respecto analizada como ha sido la presente solicitud, se observa que la misma se encuentra fundamentada en el ACTA CODE de CANTV, de fecha 16 de mayo de 2008 (Comité de Desarrollo Ejecutivo), motivo por el cual considera este juzgador que dicha solicitud no es contraria a derecho, y en virtud de ello, se declara su procedencia. ASI SE DECLARA.

En cuanto al pago de diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional:

Al respecto se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 8 de la pieza Nº 2 del expediente, que tanto las vacaciones como el bono vacacional, fueron cancelados tomando en consideración una antigüedad de quince (15) años, nueve (09) meses y once (11) días, es decir, no se tomó como fecha de ingreso el 04 de noviembre de 1992, sino el 16 de agosto de 1993, y siendo que en el presente caso se dejó establecido que el accionante tuvo una sola relación de trabajo con la empresa CANTV que se inició el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó por despido en fecha 26 de mayo de 2009, es decir, con una duración de la relación de trabajo de 16 años, 6 meses y 22 días. En ese sentido, se declara la procedencia del presente reclamo por cuanto no se tomó en consideración la antigüedad correcta del trabajador. La diferencia deberá ser determinada a través de experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Sobre los intereses de mora e indexación de los conceptos declarados procedentes:

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a las pensiones no canceladas oportunamente, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo (26 de mayo de 2009) hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos demandados y declarados procedentes, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados por la actora. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la existencia de grupo de empresas hecha por la parte actora en su escrito libelar de manera subsidiaria, este tribunal visto los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente, considera que es inoficioso pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la empresa CANTV para sostener el presente juicio, la cual fue alegada por la empresa MOVILNET. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta, alegada por la empresa CANTV.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por solicitud de JUBILACION ESPECIAL, PAGO DE PENSIONES Y DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVIAREZ BLANCO contra las empresas CANTV, C.A. y MOVILNET, C.A.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dadas las prerrogativas que tienen los entes demandados.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,