REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas treinta, (30) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003419

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL BASAN CARDIET, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.266.079.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: XIOMARA ANGEL ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.098.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 68, Tomo 55-A, Pro., siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro, en fecha 15 de julio de 2009, bajo el Nª 13, Tomo 141-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, FARID FAROH, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, DANIEL LOPEZ y LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.030, 78.350, 74.647, 118.540 y 185.499 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2012 por el ciudadano JOSE RAFAEL BASAN, titular de la Cédula de Identidad No. 6.286.079 contra la Sociedad Mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A. Seguidamente distribuido como fue este asunto correspondió al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, dio por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de esa misma fecha, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en este sentido tramitada la notificación tal y como se desprende de los folios 17 y 18, la secretaría procedió a dejar constancia a los autos de ello y por ende distribuido como fue el expediente correspondió en fecha 19 de octubre de 2012 al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y a su vez que estas consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, no obstante la partes conjuntamente con la Juez acordaron prolongar dicha audiencia ver folios 25, 26 y 36 de igual manera fue reprogramada en varias ocasiones tal y como consta a los folios 37 y 38 en fecha 18 de febrero de 2013 tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en este sentido la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora a la presente audiencia, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial alguna, en consecuencia dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Distribuido el asunto bajo estudio correspondió a este Juzgado (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien por auto de fecha 19 de febrero de 2013 dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013 se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio consignado por las partes, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la no contestación a la demanda, tal como lo dejó sentado en tribunal que conoció la presente causa en fase de mediación (ver folios 39 y 41), todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA. Igualmente se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de mayo de 2013 consigno escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre su admisión y que se ordene mediante despacho saneador la subsanación de los errores de los que adolece el libelo de demanda, ello por considerar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido tuvo lugar la audiencia de juicio el día veintidós (22) de mayo de 2013, según acta levantada para tales efectos en esa misma fecha, este tribunal dejo constan que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente pudo evidenciar que al accionante no se le ha hecho la cancelación de sus prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral que lo unió a la empresa demandada, y en atención a la falta de contestación de demanda por parte de la accionada, así como de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, declara a la demandada confesa en el presente juicio, en todos aquellos hechos que no sean contrarios a derecho, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se tienen por admitidos los siguientes hechos: Prestación del servicio de manera subordinada; fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; cargo desempeñado por la accionante; salario devengado por la actora, así como el horario y la jornada y horario de trabajo; mas no así la forma de terminación de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar (retiro justificado), por tratarse de un hecho exorbitante, ni tampoco quedan admitidos los hechos que pudieran hacer acreedor al accionante de una indemnización por concepto de daño moral. En ese sentido, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE RAFAEL BASAN, en contra de la empresa BANGENTE, C.A. “BANCO DE GENTTE EMPRENDEDORA, C.A. En consecuencia, se ordena el pago al referido ciudadano por diferencia de prestaciones sociales, cuyos montos y conceptos serán especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados…”

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tal como consta en acta levantada en fecha 18 de febrero de 2013 (folio 39), así como en el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013 (ver folio 41), la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni tampoco dio contestación a la demanda, lo cual fue motivo para que este tribunal en atención a la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA, diera apertura a la audiencia de juicio, solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio promovido por las partes, acto que se llevó a cabo el día 22 de mayo de 2013, tal como se dejó asentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha (ver folio 83 al 85). En dicha acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e igualmente de de la no comparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ni tampoco dio contestación a la demanda, tal como se mencionó anteriormente.
Al respecto, la sentencia referida precedentemente, señaló lo siguiente:

“(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una consecuencia para el contumaz que no comparece a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante; sin embargo, del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere la distinción entre la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar y cuando ésta ocurre en una de las prolongaciones, estableciéndose en la primera un carácter absoluto de la presunción de admisión de hechos, y por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, es decir, “presunción juris et de jure”, salvo que la pretensión del demandante, sea contraria a derecho. Por su parte, cuando la incomparecencia del demandado se produce en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, dicha presunción, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, “presunción juris tantum”, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, todo ello conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en el presente juicio. En ese sentido, siendo ello así, corresponde a este juzgador verificar, el cumplimiento de los requisitos, a los efectos de determinar si en el caso de marras, ha operado la confesión ficta, de la cual nos señala el criterio antes transcrito, es decir, establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y es en este supuesto que operaría la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“(Omissis)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.

De lo transcrito con anterioridad, se desprende que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, así como de la no contestación de la demanda, la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso la representación judicial de la parte actora señala en su libelo, que su representado comenzó a prestar servicios personales para su patrono en fecha 11 de septiembre de 2006 como Analista de Procesos y al finalizar su relación laboral con la empresa hoy demandada ostentaba el cargo de Analista de Proyectos, devengando un salario diario de Bs. 238,52, que dicha relación laboral cumplido por renuncia injustificada en fecha 18 de octubre de 2011. Que a mediados del año 2010 su jefe inmediato Sra., Ledy Bello le informo a su representado que liderizaría un proyecto de gran magnitud para el Banco pero que para ello debería dejar su cargo de de Analista de Procesos en el cual llevaba casi dos (02) años ejerciéndolo y pasar al cargo anterior de Analista de Procesos, hecho este con el cual el hoy demandante no estuvo de acuerdo manifestando no dejar el cargo. Posterior a ello señala que la supervisora inmediata de su representado hablo con su jefe inmediato Sr. Jorge Palacios, dándole instrucciones de que el actor dejara el cargo y pasaría a reportar directamente a la Sra. Ledy Bello, materializándose tal situación ya que dicha decisión según a su decir no lo perjudicaría, que estuvo ejerciendo funciones simultáneamente tanto de Analista de Proyectos como de Proyectos, desde que le notificaron liderizar el proyecto de cambio del sistema del Banco hasta el momento en que sale de reposo. Que en el mes de octubre de 2010 su representado observo que la nueva estructura organizativa de Banco refleja que su nuevo cargo de Analista de Proyectos ha sido reubicado reportando directamente al área de Procesos y no a la Coordinadora Sra. Lady Bello como ya se lo habían ofrecido, que al momento de requerirle explicación a la precitada ciudadana de los motivos que originaron la señalada reubicación, esta le señalo que tanto el Gerente de Sistemas y el Vicepresidente de Recursos Humanos le habían manifestado que el les caía mal y que no era persona grata para ellos. Que posterior a todo esto su representado fue llamado por Recursos Humanos a los fines de que firmara la renuncia alegando que le habían realizado una evaluación tres (3) personas del Banco entre ellos dos analistas de sistemas y un coordinador de negocios, en este sentido alega la representación judicial del demandante que su representado se negó a firmar dicha renuncia, lo cual dio origen a hostigamientos que le ocasionaron un infarto al miocardio, que en el mes de diciembre al acudir al medico le otorgaron dos reposos cada uno por tres días, que al llevarlos al Banco para validarlos la Sra., Ledy Bello le dijo que pidiera un reposo hasta que se mejorara completamente. Que con ocasión de los reposos fue desincorporado de la nómina y le fue indicado por Recursos Humanos que los reposos debería cobrarlos por el IVSS que al asistir al precitado Instituto a tramitar el cobro del reposo, allí le informaron que dicho pago lo haría directamente el IVSS al Banco y que era este último el que debería cancelar el reposo al trabajador, esta información fue solicitada por el demandante al IVSS por escrito y la respuesta que estos le dieron la consigno en Recursos Humanos en el Banco quienes hicieron caso omiso. Que en vista de todo lo sucedido su representado hizo las denuncias pertinentes ante los organismos competentes a fin de solicitar su intervención entre estos se encuentran el IVSS, Inspectoría del Trabajo, Fiscalización del IVSS, Ipsasel, Defensoría del Pueblo y Fiscalía Pública, donde deja constancia de todas las vejaciones de las cuales fue objeto. Que la empresa le informo por escrito que habían sacado a su menor hijo de la póliza de seguros de HCM, así mismo le bajan la cobertura y le indica que es porque no esta devengando ningún salario, aduciendo que esto lo obligo a hacer uso de sus ahorros, del fideicomiso y a contraer deudas con terceras personas para sufragar los gastos y obligación alimentaria de sus menor hijo, que en octubre del 2011 a los fines de evitar empeorar su salud, presentó su renuncia por escrito de manera justificada. Aduce en su fundamentación Jurídica el daño moral ocasionado por el dolor, la lesión que sufre la victima en su patrimonio, en su salud o en su vida, en su psiquis, por el hecho ilícito, culposo y voluntario por parte del agente que causa el daño. Finalmente señala que en vista de haber realizado las diligencias pertinentes para que la parte demandada le cancelara prestaciones sociales resultando infructuosas dichas diligencias, es por lo que acude a esta vía jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda en este juicio a la empresa BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A., para que cancele o en su defecto sea condenado a cancelar diferencia de Prestaciones Sociales lo cual asciende a la cantidad de Bs. 166.127, 46. Así mismo que se calculen los interese sobre Prestación de Antigüedad, pagos de reposos con sus respectivos intereses, intereses sobre prestación de antigüedad, de Fideicomisos y se indemnice por daños psicológicos, acoso laboral y que se realice una experticia complementaria del fallo para la indemnización.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA LABORAL APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Se destaca que la relación de trabajo finalizó el tres (03) de mayo de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia de la LOTTT. Ahora bien, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, el cual establece que ninguna ley puede aplicarse de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca o que se trate de normas adjetivas o procedimentales. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador en base a las siguientes consideraciones a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERBA:


EN CUANTO A LA SOLCICITUD DE REPOSICIÓN AL ESTADO DE APLICACIÓN DE DESPACHO SANEADOR SEGÚN EL ARTÍCULO 124 DE LA LOPTRA

En este sentido destaca la sentencia Nº. 1.322, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dictada en el caso del ciudadano HILDEMARO VERA WEEDEN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada a los efectos de este juicio, por absorción de ella, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), en la cual se estableció lo siguiente:

“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

En sana interpretación de la doctrina anteriormente citada y en aplicación de la misma, este Juzgador concluye que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez competente la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente tiene el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio, ya que cada etapa tiene sus respectivos lapsos de preclusión y como quiera que en el caso que nos ocupa la etapa de sustanciación precluyo y por ende el presente procedimiento se encuentra en la fase de juicio, en tal sentido los lapsos para solicitar tal reposición se encuentra precluida así como tampoco es la etapa procesal correspondiente para realizar tal solicitud, motivo por el cual se declara improcedente la misma. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA CONSECUENCIA JURÍDICA RECAÍDA SOBRE LA PARTE DEMANDADA EN VIRTUD DE NO HABER COMPARECIDO A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y NO HABER DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De acuerdo a lo señalado inicialmente, la consecuencia jurídica recaída sobre la parte demandada en virtud de no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, así como, no haber dado contestación a la demanda, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo, sin embargo, observa este juzgador, que la apoderada judicial del accionante manifestó en la audiencia de juicio oral, ante la pregunta formulada por el juez que preside el tribunal, que la presente acción va dirigida al reclamo de una diferencia de prestaciones sociales que le adeudan a su representado con motivo de la extinción del vínculo laboral que lo mantuvo ligado a la empresa demandada; asimismo señaló que se reclama una indemnización por concepto de daño moral, así como la indemnización por despido injustificado en virtud del retiro justificado que tuvo que hacer su representado, no obstante alega que éste había recibido de parte de la empresa accionada, dos pagos por concepto de prestaciones sociales un por la cantidad de Bs. 7.659,73 y otro por la cantidad de Bs. 7.952,33, (ver folios 200 y 201 del cuadernos de recaudos Nº 1), lo cual genera un total de Bs. 15.612,06, motivo por el cual se deja establecido en el presente asunto, que la referida suma deberá ser deducida del monto total que por concepto de prestaciones sociales le correspondan al demandante, toda vez que la referida cantidad constituye un anticipo de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, el cargo desempeñado por el accionante: Analista de Proyecto; en segundo lugar, el salario inicial señalado por el actor de Bs. 2.018,16 devengado para la fecha de inicio de la relación laboral (11-09-2006) y el salario final señalado por el actor de Bs. 238,52 diarios equivalentes a Bs. 7.155,60 mensuales devengado para la fecha de finalización de la relación de trabajo (18-10-2011); en tercer lugar, la fecha de ingreso y egreso del trabajador; en cuarto lugar, que la empresa cancelaba por concepto de utilidades anuales, el equivalente a ciento veinte días (120) días de salario normal y por concepto de vacaciones el equivalente a dieciséis (16) días, más un (01) día adicional por cada año de servicio, ello conforme a lo establecido en la cláusula Quinta puntos 2 y 3 del contrato de trabajo celebrado entre las partes para el 30 de abril de 2010, cursante a los folios 3 al 8 del cuadernos de recaudos Nº 1; y en quinto lugar, la conducta contumaz de la empresa demandada, con relación al pago de los conceptos reclamados por el accionante, lo cual genera la procedencia en derecho de los mismos, sin embargo, en cuanto al monto de éstos, el tribunal los revisará a los fines de determinar sí los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido y con base a lo ya expuesto, se concluye que a la parte actora le corresponde los siguientes conceptos y montos, los cuales determina este juzgador de acuerdo al principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, que el juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, a los fines de establecer correctamente los límites de la confesión prevista en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 131 ejusdem, en su segundo aparte. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA FECHA Y FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el día 11-09-06, que se desempeñó como Analista de Proyecto. En cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación laboral la parte actora aduce que el mismo término en fecha 18-10-2011 por retiro justificado (despido indirecto), en vista de los continuos hostigamientos, amenazas y acosos por parte de la demandada, en este sentido establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“…Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Así mismo ha establecido el artículo 103 de la Ley eiusdem lo siguiente:

Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con el:
a) falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con el;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él,
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajador;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación del trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

Parágrafo Primero.- Se considera despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos, tenemos que la parte actora, tenia la carga de la prueba respecto a la ocurrencia o los motivos que dieron origen a su retiro justificado, en este sentido dicha parte se limito a formular alegatos tales como: “….Que a mediados del año 2010 su jefe inmediato Sra., Ledy Bello le informo que liderizaría un proyecto de gran magnitud para el Banco pero que para ello debería dejar su cargo de de Analista de Procesos en el cual llevaba casi dos (02) años ejerciéndolo y pasar al cargo anterior de Analista de Procesos, hecho este con el cual el demandante no estuvo de acuerdo manifestando no dejar el cargo. Señala que su supervisora inmediata hablo con su jefe inmediato Sr. Jorge Palacios, dándole instrucciones de que el actor dejara el cargo y pasaría a reportar directamente a la Sra. Ledy Bello, materializándose tal situación ya que dicha decisión según a su decir no lo perjudicaría, que estuvo ejerciendo funciones simultáneamente tanto de Analista de Proyectos como de Proyectos, desde que le notificaron liderizar el proyecto de cambio del sistema del Banco hasta el momento en que sale de reposo. Que en el mes de octubre de 2010 observo que la nueva estructura organizativa de Banco refleja que su nuevo cargo de Analista de Proyectos ha sido reubicado reportando directamente al área de Procesos y no a la Coordinadora Sra. Lady Bello como ya se lo habían ofrecido. Que al momento de requerirle explicación a la precitada ciudadana de los motivos que originaron la señalada reubicación, esta le señalo que tanto el Gerente de Sistemas y el Vicepresidente de Recursos Humanos le habían manifestado que el les caía mal y que no era persona grata para ellos. Que posterior a todo esto fue llamado por Recursos Humanos a los fines de que firmara la renuncia alegando que le habían realizado una evaluación tres (3) personas del Banco entre ellos dos analistas de sistemas y un coordinador de negocios, en este sentido alega la el demandante que se negó a firmar dicha renuncia, lo cual dio origen a hostigamientos que le ocasionaron un infarto al miocardio…”. En este sentido, no trajo a los autos medios de pruebas a través de los cuales se pudiese evidenciar lo alegado, en cuanto a los cambios y al supuesto malestar que alega haber sentido el Gerente de Sistemas y el Vicepresidente de Recursos Humanos con su persona, así mismo consigno documentales entre ellas una serie de denuncias formuladas ante Instituciones e informes médicos, omitiendo invocar los medios idóneos para ratificar el contenido de los mismos en la audiencia de juicio, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar la inexistencia del despido indirecto al cual hace referencia la parte actora, y en virtud de ello, deja establecido que la forma de terminación de la relación de trabajo en el presente asunto, fue por renuncia del trabajador (ver folio 81 del cuaderno de recaudos). En consecuencia se declara improcedente el pago de las indemnizaciones a las cuales hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL DAÑO MORAL

Alega el demandante en su libelo de demanda que en vista de todas las vejaciones de las cuales fue objeto. Que la empresa le informo por escrito que habían sacado a su menor hijo de la póliza de seguros de HCM, así mismo que le habían bajado la cobertura indicándole que es porque no esta devengando ningún salario, aduciendo que esto lo obligo a hacer uso de sus ahorros, del fideicomiso y a contraer deudas con terceras personas para sufragar los gastos y obligación alimentaria de su menor hijo, que en octubre del 2011 a los fines de evitar empeorar su salud, presentó su renuncia por escrito de manera justificada, y que toda esta situación ocasiono un daño moral por el dolor, la lesión sufrida en su patrimonio, en su salud o en su vida, en su psiquis y por el hecho ilícito, culposo y voluntario por parte del agente que causa el daño.

Ahora bien, es preciso señalar que quien demanda el pago de una indemnización por concepto de daño moral, por la vía de la responsabilidad subjetiva, debe demostrar los extremos del hecho ilícito, a saber: a) El daño causado; b) La conducta culpable del agente generador del daño causado; y c) La relación de causalidad entre la conducta culpable del agente generador del daño y el daño causado, es decir, que éste último es producto de la imprudencia o negligencia de ese agente generador del daño, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, no se desprende de autos que el accionante haya sido objeto de un daño capaz de alterar su psiquis interna, o que haya invadido la esfera del derecho a su salud y vida, ni mucho menos se demostró en el presente juicio, conducta culpable del agente generador del presunto daño alegado por el actor, lo cual hace que se declare improcedente el pago de la indemnización que por concepto de daño moral reclama el accionante. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES

Ahora bien, respecto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, el pago de quince (15) días de salario si la antigüedad excediere de tres (3) meses y si fuere mayor de seis (6) meses, cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; asimismo, el literal “b” de la citada disposición legal, establece el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En ese sentido, al accionante dada su antigüedad para el momento de extinción de la relación de trabajo, la cual fue de cinco (05) años un (01) mes y siete (07) días, le corresponde el equivalente a lo señalado en el siguiente cuadro:

PERIODO A COMPUTAR DIAS DE ANTIGUEDAD SEGÚN ART. 108 LOT PARAGRAFO 1ERO
11-09-2006 al 11-12-2006 15 días
01-01-2007 al 31-12-2007 60 días
01-01-2008 al 31-12-2008 60 días + 2
01-01-2009 al 31-12-2009 60 días + 4
01-01-2010 al 31-12-2010 60 días + 6
01-01-2011 al 18-10-2011 60 días + 8
Total de días---------------------------- 335

En tal sentido el anterior cuadro arroja 300 días de salario, más los días adicionales, totalizan 335 días. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas observa este sentenciador, que la representación judicial de la parte actora solicita el pago de los reposos y sus respectivos intereses, en este sentido se observa de los folios 53 al 67 y del 86 al 95, documentales traídas a los autos tanto por la parte actora como por la demandada, correspondientes a copias de los reposos emitidos por IVSS al ciudadano JOSE BASAN, hoy demandante y los cuales comprenden los siguientes periodos:

PERIODO A COMPUTAR CANTIDAD DE DIAS DE REPOSO
28-12-2010 al 16-01-2011 21 días
17-01-2011 al 06-02-2011 21 días
07-02-2011 al 27-02-2011 21 días
25-02-2011 al 16-03-2011 21 días
17-03-2011 al 06-04-2011 21 días
07-04-2011 al 27-04-2011 21 días
28-04-2011 al 18-05-2011 21 días
19-05-2011 al 08-06-2011 21 días
09-06-2011 al 29-06-2011 21 días
30-06-2011 al 20-07-2011 21 días
21-07-2011 al 10-08-2011 21 días
TOTAL DE DIAS --------------- 231 DIAS

Ahora bien, para poder determinar si corresponde o no el pago de los días generados por los reposos, podemos ubicarnos en el Capitulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla lo relacionado a la Suspensión de la Relación de Trabajo; en este sentido tenemos que el artículo 93 de la LOT, establece:

Artículo 93: La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador

El artículo 94 eiusdem, señala cuales son las causas de suspensión de la relación laboral, entre las cuales se encuentra
“(…) b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo,

Igualmente establece el artículo 95 eiusdem, lo siguiente:

“(…) Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a Salvo las Prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones límites que éste fije…”

De acuerdo al análisis de las normas antes transcritas y de su aplicación al caso bajo estudio tenemos, que se verificó un periodo de suspensión de la relación laboral desde el día 28-12-2012 al 10-08-2011, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “b” del referido artículo 94. En tal sentido, se observa que según lo dispuesto en el articulo 97 eiusdem, una vez vencida la suspensión, todo trabajador tiene derecho a continuar prestando sus servicios de la manera que lo venia haciendo antes de la suspensión, salvo lo establecido en el literal a) del precitado artículo y otros casos especiales. De igual manera señala que La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, salvo disposición especial (subrayado y negrillas nuestras) es decir, primero el patrono no esta obligado a cancelar lo que por salarios corresponda al trabajador durante el tiempo de suspensión, igualmente en este periodo de suspensión el trabajador tampoco está obligado a prestar el servicio, tampoco es computable a los efectos del pago de la Prestación de Antigüedad. En ese sentido se establece, que el período en el cual estuvo suspendida la relación laboral por los reposos señalados, no es computable a los efectos de la antigüedad del trabajador, tampoco tal período debe ser cancelado al no existir obligación del patrono de cancelar el salario durante dicho período, y en virtud de ello, deberá deducirse éste de la cantidad de días que le corresponde al accionante por el pago de las prestación de antigüedad señalados en el cuadro arriba reflejado, el cual arrojo un total de 335 días que restados con los 231 días que estuvo suspendida la relación laboral, genera un total de 104 días a cancelar por diferencia de prestación de antigüedad, y por ende se declara improcedente el pago de salario del período en el cual estuvo suspendida la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.

Por su parte, en cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por el salario devengado por el accionante para el mes correspondiente, con inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en cuenta que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. A tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente. En ese sentido, siendo ello así, y revisados como han sido los cálculos efectuados por el accionante en su libelo, en lo que respecta considera este juzgador que lo procedente es determinar este concepto mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración que dada la antigüedad del accionante, a éste le corresponden en total 104 días de salarios los cuales ya tienen incluidos los dos (02) días adicionales, cuya determinación se hará a razón del salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo señala el referido artículo 146. Para la determinación del salario integral, el experto tomará en consideración el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como un límite máximo como pago de utilidades de ciento veinte (120) días, tal como lo señala la cláusula quinta punto 2 del contrato de trabajo traído a los autos por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en lo que respecta a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su cancelación y para tal efecto, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo, así como las tasas a que hace referencia el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al pago por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado correspondientes al año 2010-2011 Cláusula Quinta punto 3 del contrato de trabajo, al respecto observa este jugador que el referido período comprende doce (12) meses completos, por lo cual se deja establecido lo siguiente: En relación a las vacaciones, le corresponde al accionante dada su antigüedad, el equivalente a 18 días de salario normal; mientras que por bono vacacional, le corresponde 19 días de salario normal, para un total de 37 días, que multiplicados por el último salario diario devengado por el accionante (Bs. 238,52), resulta un total por estos dos conceptos de Bs. 8.825,24. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al pago por concepto de Utilidades desde enero hasta octubre de 2011, en este sentido observa este sentenciador conforme a la cláusula quinta punto 2 del contrato de trabajo traído a los autos que corresponde como pago de utilidades ciento veinte (120) días de salario normal anual , en tal sentido debe computarse la fracción de 10 meses es decir, de enero a octubre del 2011 correspondiendo 100 días, que multiplicados por el último salario normal Bs. 238,52 arroja la cantidad de Bs. 23.852,00, monto este que debe cancelarse por concepto de utilidades fraccionadas 2011. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Quedan así determinados los siguientes conceptos en la presente sentencia: Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado correspondientes al año 2010-2011 Bs. 8.825,24, Utilidades desde enero hasta octubre de 2011, Bs. 23.852,00. Los demás conceptos (prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial), serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tal como se estableciera anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE RAFAEL BASAN, en contra de la empresa BANGENTE, C.A. “BANCO DE GENTTE EMPRENDEDORA, C.A. En consecuencia, se ordena el pago al referido ciudadano por diferencia de prestaciones sociales, cuyos montos y conceptos serán especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ


ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DF/GM/yp.-