REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-005225

PARTE ACTORA: ANGELICA COROMOTO PINTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.442.475.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES CRISTINA CASTRO y ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 39.730 y 1.259.

PARTE DEMANDADA: YUTAJE CONSULTORES C.A. e INVERSIONES LA ROMANERIA C.A., inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el primero bajo el N° 45, tomo 9-A del alo 2011 y el segundo bajo el N° 29, tomo 91-A de fecha 28 de agosto de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JANETTE CORDOVA CASTRO y LUIS RAFAEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 75.340 y 46.960.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, presentado en fecha 20 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de las demandadas.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 12 de marzo de 2012 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 26 de marzo de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 29 de marzo de 2012, se dio por recibido el expediente y en fecha 03 de abril de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 21 de mayo de 2012, audiencia que fue reprogramada por solicitud de las partes por cuanto no constaban en autos las pruebas de informes solicitadas. En fecha 07 de agosto de 2012, se llevo a cabo la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, se prolongo la misma hasta el día 09 de mayo de 2013, fecha en la que se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que en fecha 02 de junio de 2010, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Yutaje Consultores C.A., desempeñando el cargo de Analista de Producción y Ventas, devengando un salario básico de Bs. 3.000,00 más un porcentaje equivalente al 2% de las ventas mensuales generadas por su trabajo al final de cada mes, dando un promedio mensual de Bs. 9.482,63 para el año 2010 y Bs. 13.634,51 para el año 2011, hasta que el 06 de julio de 2011 presentó su renuncia.

Señala que le encargaron funciones de producción y ventas de eventos, así como de hospedaje en representación de otra empresa denominada Inversiones La Romaneria C.A.

Por cuanto hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica deL Trabajo y sus intereses, bono vacacional, utilidades, indemnización por daños y perjuicios, vacaciones, cumplimiento de la debida acreditación de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Instituto Nacional de Hábitat y Vivienda, comisiones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011, horas extras. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 186.137,10.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Admite que la actora mantuvo una relación laboral con Yutaje Consultores C.A., desempeñando el cargo de Analista de Ventas, desde el 06 de junio de 2010 hasta el 07 de julio de 2011, fecha en la que renunció, el horario señalado y las funciones que desempeñaba.

Niega que la actora prestara servicios para la empresa Inversiones La Romanería C.A.

Niega y contradice que ganará un salario mixto compuesto por un salario básico mas comisiones, así como, que haya trabajado las horas extras.

Niega y rechaza que adeude a la actora cada uno de los conceptos y montos demandados.

IV
TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

La presente controversia de circunscribe, en determinar como estaba compuesto el salario de la accionante y si resultan procedentes los conceptos demandados.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:
Testimoniales:
Del ciudadano LUIS GUTIERREZ, quien declaró que conocía a la actora, pues pertenecía a una línea de taxi y era el encargado del traslado de determinadas personas cuando tenían algún evento, señalando que los buscaba en la sede de la empresa, quien en la fachada tiene el nombre de Inversiones La Romanería C.A., de los dichos del testigo, no se desprenden elementos que ayuden a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio.

En cuanto a los ciudadanos Carlos Alberto Monteiro, Enrique Zambrano, Giovanni Palmieri y Juan Santiago, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.

Documentales:
Que corren insertas a los folios 38 al 74 de la pieza N° 1:

En cuanto a las documentales marcadas C y D, que corren insertas a los folios 47 al 51 de la pieza N° 1, fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio.

En cuanto a las documentales marcadas A1, A2 y F, que corren inserta a los folios 38 al 45 y 23 de la pieza N° 1, fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio.

En cuanto a las demás documentales que comprenden: relación general del año 2011, recibos de pago de nomina, liquidación y pago de vacaciones, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el pago quincenal recibido por la actora, las deducciones realizadas y el pago correspondiente a vacaciones. Así se establece.-

Informes:
Dirigido al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 49 al 55 de la pieza N° 2, de las mismas se evidencian los cheques cancelados en fechas 01-02-2011 y 21-12-2010, por los montos de Bs. 5.219,37 y 6.292,05, respectivamente, así como los abonos realizados por la empresa Yutaje Consultores C.A. Así se establece.-

Dirigido al Banco Occidental de Descuento, la parte actora en la audiencia de juicio, desiste de la mencionada prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 332 al 343 de la pieza N° 1, del cual se evidencia el ingreso y egreso de la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de parte de la demandada Yutaje Consultores, este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma. Así se establece.-

Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 310 y 311, del cual se evidencian las declaraciones de impuesto declarados por las empresas demandadas, este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma. Así se establece.-

Aportados por la parte accionada:
Documentales:
Que corren insertas a los folios 132 al 228:
En cuanto a las documentales marcadas D, que corren insertas a los folios 163 al 165 de la pieza N° 1, fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio.

En cuanto a las documentales marcadas F y G, que corren insertas a los folios 188 al 228 de la pieza N° 1, fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, observa quien decide, que las mismas comprenden los aportes realizados por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Banco Nacional de Vivienda, cuyos comprobantes de depósitos y sello húmedos se encuentran en original, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de los mismos se evidencia que la parte demandada cumplió con su deber en cuanto al aporte por ante los mencionados organismos. Así se establece.-

En cuanto a las demás documentales que comprenden: recibos de pago de nomina, pago de vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, control de asistencia diaria del personal administrativo de la demandada, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el pago quincenal recibido por la actora, las deducciones realizadas, el pago correspondiente a vacaciones y las horas de entrada y salida de la actora a la sede de la empresa. Así se establece.-

Informes:
Dirigido al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 287 al 289 de la pieza N° 1, de las cuales se evidencian los abonos del 27-10-10 al 31-12-10, realizados por la empresa Yutaje Consultores C.A. Así se establece.-

Dirigido a Banesco, cuya resulta consta al folio 285 de la pieza N° 1, información que no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Tribunal no le confiere valoro probatorio. Así se establece.-

Dirigido a la Sociedad Mercantil Buenos Aires Groups C.A., la parte demandada desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia que valorar. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Una vez analizados los alegatos sostenidos por la parte actora y por la parte demandada, en concordancia con los medios probatorios evacuados en la audiencia, este Juzgado determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar primero si entre la actora y la codemandada Inversiones La Romanería C.A., existió relación laboral, pues la misma fue negada en la contestación de la demanda, para decidir, resulta necesario destacar que en el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo se consagra el principio de la unidad económica de la empresa, que aun cuando resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado, por otra parte, la noción del grupo de empresas es desarrollado en el artículo 22 del Reglamento de la citada Ley, en el que se consagran una serie de presunciones de como éste se conforma, estableciéndose que:

“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Conteste a la normativa antes citada, se ha sostenido que el alcance del principio de la unidad económica de empresas refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y de allí que la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico) (en este sentido véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242, del 10 de abril de 2003).

Aunado a lo anterior debe resaltarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270 de fecha 23 de marzo de 2011, en cuanto a la presunción de existencia de una unidad económica, dejó establecido que:

“(…) es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.
En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).
Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid España).


Pues bien, observa este Juzgado de las actas constitutivas de las empresas demandadas, que fueron consignadas al presente asunto por la misma parte demandada, que los ciudadanos Mayuri Mendoza y Enrique Zambrano, son accionistas de las empresas Yutajes Consultores C.A. e Inversiones La Romanería C.A., quienes ejercen los cargos de presidente y vicepresidente, así mismo, tienen el mismo domicilio procesal, tal y como se evidencia de las consignaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 03 de noviembre de 2011, razones que conllevan a concluir, en virtud de las consideraciones anteriores, que entre la codemandada y la actora si existió relación laboral. Así se establece.-

El segundo punto controvertido a decidir, corresponde a cual era la composición salarial real que percibía la accionante, por cuanto afirmó que su salario era mixto, es decir, recibía una porción fija de Bs. 3.000,00 más un porcentaje equivalente al 2% de las ventas mensuales generadas al final de cada mes, hecho negado por la parte demandada, por lo cual, la carga de la prueba en cuanto a este hecho, le correspondió a la parte actora, conforme tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sobre la carga de la prueba en caso de reclamación en el caso de un trabajador de salario variable. Y al respecto se indicó lo siguiente:

“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).

Por lo anteriormente expuesto, tenemos que la parte accionante solo probó que recibió un pago extra los días 01-02-2011 y 21-12-2010, por las cantidades de Bs. 5.219,37 y 6.292,05, respectivamente, así mismo de los recibos de pago cursante a los autos se evidencia que la parte actora recibía su salario de forma quincenal, el mismo era por la cantidad de Bs. 1.417,50 en virtud de las deducciones legales, en consecuencia, se determina que el salario devengado por la actora era la cantidad de Bs. 3.000,00 y solo en los meses de febrero de 2011 y diciembre de 2010 recibió comisiones por las cantidades de Bs. 5.219,37 y 6.292,05. Así se decide.

Así mismo, por cuanto se evidencia que en la contestación de la demanda fue reconocida la deuda pendiente en cuanto a la prestación de antigüedad, por ello este Juzgado ordena el pago de dichos conceptos de la siguiente forma:

En cuanto a la prestación de antigüedad le corresponde a la actora cuarenta y cinco (45) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario mensual ante señalado, con las comisiones correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y febrero de 2011, anteriormente detalladas, así como la incidencia de utilidades y bono vacacional. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que fue cancelado este concepto correspondiente al primer año de servicio, por ello solo le correspondía a la actora percibir 2,95 días, sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por utilidades, se observa de las pruebas cursantes a los autos, folios 165 de la pieza N° 1 y folio 55 de la pieza N° 2, que dicho concepto correspondiente al año 2010 fue cancelado, razón por la cual se ordena cancelar la cantidad de 1,25 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En cuanto al reclamo por Indemnización por daños y perjuicios, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 42.954,17, hecho negado por la demandada, tenemos que no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita establecer los supuestos daños invocados por la parte reclamante, ni mucho menos el nexo de causalidad, lo cual era carga de la prueba de los actores, aunado al hecho de la falta de fundamentación de dicho pedimento, razones suficientes para considerar improcedente el reclamo por indemnización por daños y perjuicios reclamados. Así se decide.

En cuanto al cumplimiento de la debida acreditación de cotizaciones ante el Instituto Venezolano del Seguro Social y ante el Instituto Nacional de Hábitat y Vivienda, consta a los autos que la demandada cumplió con la inscripción y aporte de la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), razón por la cual, este Tribunal declara la improcedencia de dichos conceptos. Así se establece.-

En cuanto a las comisiones generadas y no pagadas correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2011, de acuerdo a la jurisprudencia arriba señalada, correspondía a la parte actora demostrar que genero dichas comisiones, por cuanto no consta prueba alguna que demuestre lo antes señalado, este Tribunal, declara improcedente dicho reclamo. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por horas extras, de acuerdo a la jurisprudencia arriba señalada, correspondía a la parte actora probar el mismo, sin embargo de acuerdo al principio de la comunidad de prueba, se observa de las pruebas documentales que comprenden el control de asistencia consignada por la demandada, que riela a los folios 167 al 173, que la actora trabajo 72,5 horas extras, que se ordenan cancelar, por ello, se ordena al experto contable realice el calculo de dicho pago. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANGELICA PINTO contra YUTAJE CONSULTORES C.A e INVERSIONES LA ROMANERIA. Segundo: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

AP21-L-2011-005225
2 piezas principales