REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154°


ASUNTO: AP21-L-2011-000558

PARTE ACTORA: ENRIQUE ISIDRO MONZON SEGURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.156.110.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA CARDOZO y ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 35.350 y 76.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AUTO CENTRO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 61-A, en fecha 01 de septiembre de 1969.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.736.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y admitió la demanda, ordenando la notificación correspondiente.

En fecha 03 de marzo de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 13 de junio de 2011, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 28 de junio de 2011, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 01 de julio de 2011, se dio por recibido el expediente. En fecha 08 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 20 de septiembre de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes, se prolongo la misma para el día 27 de octubre de 2011, por cuanto no constaban las resultas de la apelación. Se fijaran oportunidades para la continuación de la audiencia, hasta el día 30 de abril de 2013, fecha en que se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales el 07 de junio de 2005, bajo dependencia y por cuenta de la empresa COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., cuya actividad comercial esta dedicada a venta de VEHICULOS y CAMIONES, bajo la figura de trabajador a tiempo determinado, mediante contrato individual por un periodo de prueba de 90 días.

Que durante toda la relación laboral se desempeño como PROMOTOR DE VENTAS, que presto sus servicios en la sucursal de la demandada ubicada en Las Palmas, que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 6:00 pm con dos horas para almorzar y los sábados de 9:00 am a 1:00 pm.

Señala que el salario devengado se lo cancelaban en tres modalidades: 1) salario básico con recibos quincenales, los días 15 y 30 de cada mes mediante depósitos en su cuenta nomina del Banco Canarias 2) Comisiones cuyo pago era cancelado con cheques y/o efectivo, lo que representaba la comisión por ventas de vehículos, los cuales consistía en Bs. 20,00 por cada vehículo Optra y/o Spark y otros (pequeños), y Bs. 30,00 por el resto de la línea vehicular de la Chevrolet (grandes) el cual se le incluía las incidencias de estas comisiones en los domingos y feriados, 3) Bonificación por créditos de 0,5% Bonificación por Accesorios de 3% y Bonificación por venta de pólizas de seguros 3% en efectivo; mediante sobres individualizados que le entregaban personalmente y/o cheques que elaboraban a nombre de uno de los trabajadores, quien lo hacia efectivo y depositaba en las cuentas del resto de los promotores, según las cantidades indicadas en la lista que le entregaba la Sra. Rosalía Carvajal de H.

El último salario integral mensual devengado ascendía a la cantidad de: Salario normal de Bs. 2.684,19 mensuales, para un salario diario de Bs. 8,47. Alícuota de Bono Vacacional por Bs. 82,02 mensuales, para un diario de Bs. 2,73 y Alícuota de utilidades la demandada les cancelaba a sus trabajadores 15 días de bonificación de fin de año, con el salario normal devengado, sin incluir las comisiones canceladas fuera de nómina, ni el bono vacacional, por lo que lo calculan con el último salario normal variable devengado, incluyendo el bono vacacional, QUE DA UN TOTAL DE Bs. 11,53 diarios. En consecuencia el salario integral era de Bs. 3.111,98 mensuales y Bs. 103,73 diarios.

Que en fecha 08 de febrero de 2010, su representado renuncio al cargo que venia desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, ocho (08) meses y un (01) día.

Señala que no obstante su representado recibió las prestaciones sociales, la demandada no incluyo en los cálculos todas las bonificaciones y/o comisiones generadas y cobradas, por lo que procede a reclamar ante este Órgano Jurisdiccional la diferencia de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, incidencia de las comisiones en los días de descanso, en la antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, provisión de alimentos o tickets de alimentación, salarios no cancelados en periodos de reposo, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 52.152,47.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada contesta la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que el accionante presto servicios desde el 07 de junio de 2005 hasta el 08 de febrero de 2010, por renuncia, el cargo de Promotor de Ventas, la jornada laboral, el salario básico de Bs. 967,10 mensual, que cancelaban Bs. 20,00 por concepto de comisiones en la venta de cada vehículo optra y/o spark y/o otros, y Bs. 30,00 por concepto de comisiones en la venta de cada vehículo chevrolet.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya devengado un salario variable promedio mensual de Bs. 1.717,09 y un salario normal mensual de Bs. 2.684,19.

Niega, rechaza y contradice que se haya cancelado o acordado otorgarle al actor una bonificación por créditos, por accesorios o por ventas de pólizas de seguros y que estas hayan sido canceladas mediante sobres individualizados.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales o algún otro concepto proveniente de la relación laboral.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.

En tal sentido, observa este Tribunal que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, la forma de terminación de la relación laboral, el horario desempeñado, y que cancelaran una salario básico mensual, más comisiones de Bs. 20,00 y Bs. 30,00 dependiendo del vehículo vendido. En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos: La composición salarial por cuanto el actor afirmó que su salario era variable, hecho negado por la parte demandada, negó que su representada haya cancelado o acordado una bonificación por créditos tramitados de 0,5%, bonificación por accesorios de 3%, bonificación por ventas de pólizas de seguros de 3%, por lo cual, la carga de la prueba en cuanto a este hecho, le correspondió a la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y finalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así s establece.-

IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 02 al 312 del cuaderno de recaudos N° 1 y 02 al 165 del cuaderno de recaudos N° 2, se valoran de la siguiente forma:
Del folio 3 al 84 del cuaderno de recaudos N°1, se observan recibos de pagos, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le oponen, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprenden los montos percibidos por el actor por concepto de sueldo básico, por bonificación especial, comisiones, domingos, feriados. Así se decide.

Los folios 85 al 102, 117 al 139, 172 al 183 del cuaderno de recaudos N° 1 y 02 al 165 del cuaderno de recaudos N° 2, fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, siendo que dichos documentos son copias simples, dirigidos a terceros o sin firma de quien las suscribe, en consecuencia, este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 103 al 116, 140 al 171 y 184 al 312 del cuaderno de recaudos N° 1, se observan carta dirigida a la Embajada Americana, liquidación final de prestaciones, contrato de trabajo, constancia de egreso del trabajador por ante el IVSS, reposos otorgados por dicho organismo, planillas de venta de determinados vehículos junto a sus anexos, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le oponen, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprende como hechos fundamentales para la resolución de la presente litis el monto cancelado al actor por prestación, el sueldo tomado para realizar los cálculos de dicha prestación, los días de reposo dados al actor por el IVSS. Así se decide.

Exhibición de Documentos:
De los listados de ventas agrupados por trabajador correspondientes a los periodos comprendidos entre 07/06/2005 al 31/01/2010, que fueron ordenados admitir por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo, los mismos no fueron exhibidos, sin embargo constan en autos las copias de los mismos, razón por la cual este Tribunal ratifica el valor probatorio dado a dichas documentales la cual fue impugnada por la parte demandada.

Del folio 86 del cuaderno de recaudos N° 1, en la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a que exhibiera el original de dicho documento, quien no cumplió con su carga, este Juzgado, en consecuencia, no aplica la consecuencia jurídica prevista, por cuanto la copia consignada fue impugnada por la parte demandada.

Experticia en informática
Cuya acta consta a los folios 172 al 174 de la pieza N° 1, en la cual se señala que las comisiones correspondientes a ventas se calculan de acuerdo a un porcentaje acordado con el departamento de recursos humanos, por lo tanto no quedan almacenadas en el Sistema INFOAUTO, igualmente el experto encargado del mencionado informe, rindió su declaración en la audiencia de juicio y consignó CD, las partes realizaron sus observaciones, en consecuencia, por cuanto la mencionada prueba no aporta elementos que coadyuven a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Informes:
Dirigido a la Junta Interventora del Banco Canarias, cuyas resultas constan a los autos a partir del folios 44 de la pieza principal N° 2, de las mismas se desprende que la demandada realizaba transferencias quincenales con el tipo de operación de Transferencia de Nómina Externa, y a tal efecto consignó los anexos, este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma, de la cual se evidencia los montos abonados por la demandada en forma quincenal. Así se decide.-

Dirigido a la Junta Interventora del Banco Federal, cuyas resultas constan a los folios 228 al 331 de la pieza principal N° 1, en la misma se señala que en relación a la información requerida, no se registran los cheques identificados con las numeraciones descritas ni montos iguales a los solicitados, durante y posterior a las fechas indicadas, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

Dirigido al BBVA Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 180 y 181 y 199 y 200 de la pieza principal N° 1, de la misma se evidencia que el cheque N° 50027105 fue cancelado a la orden de Eldys Ferreira, quien no es parte en el presente juicio, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas no constan a los autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Comunidad de la Prueba:
Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

Documentales:
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 54 al 90, ambos inclusive de la pieza principal N° 1, se observan: liquidación de prestaciones, carta de renuncia, copias de recibos de pagos, escrito de transacción celebrado entre las partes, planillas de pago de cesta tickets, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le oponen, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprenden los montos percibidos por el actor por liquidación de prestación, de sueldo básico, por bonificación especial, comisiones, domingos, feriados y pago de cesta tickets. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Una vez analizados los alegatos sostenidos por la parte actora y por la parte demandada, en concordancia con los medios probatorios evacuados en la audiencia, este Juzgado determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar la composición salarial por cuanto el actor afirmó que su salario era variable, hecho negado por la parte demandada, igualmente negó que su representada haya cancelado o acordado con el demandante una bonificación por créditos de 0,5%, bonificación por accesorios de 3%, bonificación por ventas de pólizas de seguros de 3%, por lo cual, la carga de la prueba en cuanto a este hecho, le correspondió a la parte actora, conforme tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sobre la carga de la prueba en caso de reclamación en el caso de un trabajador de salario variable. Y al respecto se indicó lo siguiente:

“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).

Por lo anteriormente expuesto, tenemos que la parte accionante no probó de forma detallada y pormenorizada, que le era cancelada una bonificación por créditos de 0,5%, bonificación por accesorios de 3%, bonificación por ventas de pólizas de seguros de 3%. Así se decide.

En relación a la composición salarial se observa que la parte actora aduce que devengo un salario variable compuesto por salario básico mensual más comisiones, domingo y feriados para un último salario mensual promedio de Bs. 3.111,98, y diario de Bs. 103,73, que dicho salario se lo cancelaban mediante tres modalidades. Sin embargo fue alegado por la demandada, que el actor percibía una porción fija de Bs. 967,10 y una porción variable de Bs. 679,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.646,01 mensual. Este juzgado de acuerdo a los recibos de pagos que constan a los autos observa que efectivamente le era cancelado al actor como sueldo básico la suma de Bs. 967,10, pagado de manera quincenal mas comisiones que ascendían a la cantidad de Bs. 679,00, por lo que se tiene como cierto el salario aducido por la demandada. Así se establece.-

En tal sentido, consta de los elementos probatorios que la parte demandada logró demostrar los salarios que adujo en su contestación, con los recibos de pagos cursantes a los autos como salarios base mensual, e igualmente logró demostrar el pago de acuerdo a los porcentajes para su parte variable, según las comisiones devengadas sobre la ventas de los vehículo tal y como fue expuesto por ambas, donde claramente se desprende la cancelación del salario mensual más las comisiones por la venta de los vehículos, sin embargo, se ordena el pago de las comisiones recibidas en los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2005, que asciende a la cantidad de Bs. 639,33, cuya pago no consta a los autos. Así se establece.-

Así mismo, por cuanto se evidencia que en la liquidación de prestaciones no se tomó en consideración la parte variable devengada por el actor, existe una diferencia por pagar, por ello se ordena el pago de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley del Trabajo, tomando en consideración el salario arriba señalado, es decir, Bs. 1646,01, que incluye el salario básico mas las comisiones, más la incidencia de bono vacacional y utilidades, para ello se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, quien deberá del monto total arrojado descontar la suma ya recibida por este concepto por el actor y que se detalla en la planilla de liquidación. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, de la liquidación de prestaciones valorada por este Tribunal, se observa que dichos conceptos fueron cancelados por la demandada, tal y como se desprende de la planilla de liquidación, razón por la cual, este Tribunal declara la improcedencia de dicho reclamo. Así se establece.-

En cuanto a la incidencia de los comisiones en los días de descanso, en lo referente a las comisiones por créditos, por venta de accesorios y por póliza de seguro, al no haber sido probadas como devengadas por la parte actora, tal y como se señalo anteriormente, se declaran improcedentes estos conceptos. Así se establece.-

En cuanto al pago de cesta tickets no pagados, durante los sábados trabajados durante toda la relación de trabajo, correspondía a la parte demandada probar su pago, hecho que no fue desvirtuado. Este sentenciador, al respecto observa que desde el 14 de septiembre de 1998 fecha en la cual se publicó la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se prevé la figura del cesta ticket con el pago entre el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) al cero coma cincuenta por ciento (0,50%) unidades tributarias, por lo que corresponde al trabajador demandante el pago por dicho concepto. En tal sentido, es acreedor el accionante de este beneficio, considerando los días sábados efectivamente laborados, que fueron señalados en el libelo de demanda, y aceptados por la demandada, en total son 126 días, con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento del valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha, a ser determinado por experticia complementaria del fallo. Así se Decide.

Así mismo, se deja establecido que el beneficio del cesta ticket no deberá ser objeto de corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, No. 551 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a los salarios no cancelados en períodos de reposo, señala la parte actora que en los períodos señalados la empresa lo suspendió de la nomina de pago y en consecuencia no le canceló el mínimo establecido en la Ley del pago de 1/3 del salario básico. Al respecto establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo que en caso de suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, de igual forma se evidencia de las pruebas documentales, que el trabajador fue debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual correspondía al trabajador exigir dicho pago por ante el mencionado organismo, por ello, se declara improcedente dicho reclamo. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MONZON SEGURA ENRIQUE ISIDRO contra COMERCIAL AUTO CENTRO C.A identificados en autos. SEGUNDO: se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

ABG. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

Nota: En el día de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó el presente fallo.

ABG. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO


Exp. AP21-L-2011-000558
2 pzas principales y 2 cuadernos de recaudos