Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 8 de Abril de Dos Mil trece (2013)
203º Y 153º

ASUNTO Nº: AP21-N-2012-000158

PARTE ACTORA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (IDENNA). Identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN MIGUEL DE FREITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 91.926.

ACCION DE NULIDAD CONTRA: Providencia Administrativa Nro. 093-12 dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2010-01-03755 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano FREDDY RICARDO DIAZ PINZON, portador de la cédula de identidad Nro. 16.301.639.

TERCERO INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO DE NULIDAD: FREDDY RICARDO DIAZ PINZON, portador de la cédula de identidad Nro. 16.301.639.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2012, por ante la U.R.D.D., de este circuito Judicial, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y siendo recibido el 10 de mayo de 2012.

Por autos de fecha 28 de mayo del año 2012, este Juzgado admitió la correspondiente acción, se ordeno la notificación de las partes y se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, la remisión de los antecedentes administrativos, contentivos de la Providencia Administrativa Nro. 093-12 dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2010-01-0375.
Practicadas las notificaciones ordenadas y luego de una serie de iteres procesales, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 26 de febrero del año 2012 a las 2:00 p.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial del recurrente realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo la cual consigno escrito de promoción de pruebas.

La representación del Ministerio Público, hizo acto de presencia, realizo su exposición y en fecha 18 de marzo del año 2013 consignó escrito de informes.
I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente que el objeto del presente recurso es la nulidad absoluta del acto administrativo conforme a lo previsto en el articulo 19. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser dictado por el mismo ser fundamentado bajo un Falso supuesto de Hecho, ya que el inspector del trabajo fundamento la providencia administrativa en hechos inexistentes, toda vez que determino que la relación de trabajo que existe entre el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENNA) y el ciudadano FREDDY RICARDO DIAZ PINZON, era una relación de trabajo a tiempo indeterminado, omitiendo la celebración de un contrato a tiempo determinado , otorgándole una estabilidad a dicho trabajador , sin que este allá ingresado a su cargo de enfermero I a través del correspondiente concurso toda vez que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENNA), es un ente publico, así mismo señala que la Inspectora del Trabajo se basa en un falso supuesto de derecho, a saber la errónea interpretación que la finalización de un contrato laboral a tiempo determinado constituye un irrito despido, que dicho acto soslayo el alegato central del empleador a saber finalización de la contratación laboral a tiempo determinada por expiración de su tiempo, por los cuales no otorga valor probatorio al los contratos no reunir los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada ) en su articulo 78 y que por ende obvio el articulo 146 de Nuestra Carta Magna a otorgarle estabilidad y por ende ingreso como fijo a la administración publica al ciudadano FREDDY RICARDO DIAZ PINZON, mediante un contrato por lo que señala que en consecuencia la administración también incurrió en inconstitucionalidad y ausencia de base legal ya que dio un errónea interpretación al decreto de inamovilidad vigente para la época toda vez que la hoy accionante de nulidad es un Instituto Autónomo , creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y siendo este un ente perteneciente al Estado, mal puede otorgársele estabilidad y por ende ingreso a la administración publica a un trabajador mediante la figura de un contrato tal y como reza el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica .Por tanto, solicita que el presente recurso se declare con lugar.


II
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:

Se había sostenido que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, la referida ley, otorga aunque no de forma tacita, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a reza al tenor siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, adminiculada con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí que considera este Tribunal, que la competencia para conocer las demandada de nulidad contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil doce (2012), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y promovieron los elementos probatorios correspondientes.

En su exposición, la parte demandante de nulidad, indicó que el ente administrador al momento de pronunciarse la ya identificada providencia administrativa había incurrido en los vicios señalados en el escrito libelar.

Por otro lado se dejó constancia en el acta de la Audiencia Oral de Juicio de la incomparecía de representante alguno por parte del Órgano cuya Providencia Administrativa se recurre en nulidad, así como de la Procuraduría General de la República y de la si comparecencia de la Fiscalía General de la República quien manifestó acogerse al lapso previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de presentar informes.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 18 de marzo del año 2013, la Representación del Ministerio Publico, consigno escrito de informes constante de 15 folios útiles, mediante el cual señala que no debe prospera la acción de nulidad propuesta por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENNA), toda vez que el la providencia administrativa no se encuentra viciada de nulidad ya que la inspectora del trabajo, fundamento conforme a derecho su decisión , toda vez que considero no estar en presencia de un una relación de trabajo a tiempo determinado ya que si bien es cierto existió la celebración de dicho contrato , no es menos cierto que luego de expirar el mismo el trabajador continuo prestando sus servicio hasta el día 21 de octubre del año 2010 , fecha en al cual fue despedido habiéndose convertido la relación de trabajo de tiempo determinado a tiempo indeterminado, así mismo señala que lo invocado por la parte actora en lo que se refiere a que se le pretende dar al trabajador ingreso a la administración publica a través de un contrato , señala la representación fiscal que conforme a lo previsto en el articulo 74 de la hoy derogada Ley orgánica del Trabajo, el trabajador adquirió la condición de trabajador a tiempo indeterminado quedando excluida la condición estatutaria de funcionario publico y por ende otorgándole la estabilidad prevista en el articulo 93 Constitucional, por lo que mal puede considerarse que el funcionario del trabajo sustento su acto violento la constitución y mucho menos opere la ausencia de base legal . Por ultimo solicita se declare Sin Lugar la presente acción.
V
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la Parte actora:

La parte accionante mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero del año 2013, las cuales fueron admitidas por este tribunal , constante de documentales insertas a los folios 179 al 190 , contentivas de contrato de Trabajo celebrado entre el actor y el beneficiario del acto administrativo así como sentencia emanada de la Sala de Casación Social , este tribunal les otorga valor probatoria conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (IDENNA). Identificado en autos ejerce acción de nulidad contra Providencia Administrativa Nro. 093-12 dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2010-01-03755 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano FREDDY RICARDO DIAZ PINZON, portador de la cédula de identidad Nro. 16.301.639.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa que la parte actora alega, como primer punto que el acto administrativo adolece el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar la administración que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, cuando existía un contrato a tiempo determinado y los mismos tenían por objeto el de demostrar ante dicho ente que relación que unía a las partes se encontraba sometida a un termino cierto de expiración y al establecer en el acto administrativo que no se le otorgaba valor probatorio alguno a dichos contratos , por cuanto se observan que los mismos no se ajustan a los dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado debe señalar que la doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como: “el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena , bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata , a cambio de una remuneración”

Así mismo establece que el contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa y sostiene que el mismo es de derecho privado y origina entre las partes que lo celebran una relación jurídica caracterizada por prestaciones reciprocas , aunque no exactamente correspondientes y que el mismo si bien es cierto posee cierto grado de autonomía dentro de la clasificación de los contratos de derecho civil , el mismo no esta desligado a las disposiciones legales que le sean supletorias en cuanto a que no contradigan la Ley Orgánica del trabajo ni los principios generales que la imperan.
En este orden de idea el acto recurrido manifiesta que no se le otorga valor probatorio a los contratos promovidos por la hoy recurrente, ya que, no se encuentran enmarcados en supuestos de procedencia previstos en el articulo 77 de Ley Orgánica del Trabajo para que los mismos puedan ser celebrados y gozar de plena validez, ahora bien considera este juzgador que la conducta asumida por el ente administrativo la cual fue revisar los documentales promovidas y determinar lo arriba señalado, quien aquí sentencia observa que la no valoración de dicha documental fue realizada por un sentenciador administrativo debidamente facultado para dicho acto y que su conducta estuvo ajustada a la norma, toda vez que se evidencia del contenido de dichos contratos que la labor encomendada a la trabajadora como lo es ENFERMERO I, forma parte integral en el desarrollo de las actividades del Instituto , por lo se considera que la naturaleza de la misma no amerita una contratación a tiempo determinado siendo improcedente que opere la existencia del Vicio de Falso supuesto de hecho Invocado por el actor . Así se decide.
Así mismo alega el vicio de falso supuesto de derecho a interpretar que la finalización de una contrato de trabajo a tiempo determinado constituye un irrito despido, sobre este punto invocado y en sintonía con lo arriba descrito es menester señalar que evidentemente al carecer los contratos promovidos por la recurrente de validez por no estar enmarcados en los supuestos previstos para su procedencia , estamos en presencia de una relación a tiempo indeterminado la cual al ser interrumpida por la parte patronal se debe considerar la procedencia de un despido injustificado y por ende la aplicación de todas las consecuencias que esto genera , como lo es en el caso que acá nos ocupa el quebrantamiento de una protección o fuero previsto en decreto de inamovilidad de fecha 23 de diciembre del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Numero: 39.34 de fecha 29 de Diciembre del año 2009, como lo es la inamovilidad laboral, es decir estabilidad absoluta, por que considera este juzgador que la inspectora del trabajo no partió de un falso supuesto de derecho al determinar que se había incurrido en un despido injustificado . Así se decide.

Alega el accionante que el acto administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad, al omitir lo previsto en el articulo 146 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de ausencia de base legal, en razón de que las normas aplicadas por la administración Publica, como lo es el decreto de inamovilidad laboral vigente para la época, le fue aplicado a un sujeto que se encontraba excluido del ámbito de aplicación de dicho decreto y que la única forma de que el trabajador gozara de estabilidad laboral , era mediante su ingreso por concurso a ala administración publica y que el contrato de trabajo no debe ser considerado como una vía de ingreso a la administración publica .
En lo aquí denunciado, partiendo del principio que la Norma rectora del todo el ordenamiento Jurídico Venezolano es, Nuestra Carta Magna y desconocimiento de esta a momento de emitir un acto administrativo , generaría como consecuencia inmediata el nacimiento o génesis del vicio aquí invocado debemos observar detalladamente que reza el articulo 146 Constitucional , el cual establece lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

De lo arriba señalado que solo se puede ingresar a la administración publica es mediante la vía del concurso de oposición, es decir que aquel que logre su ingreso mediante dicho concurso, será denominado funcionario publico y por ende su prestación de servicios estará supedita a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, dejando ver así mismo que la administración publica podrá optar por la figura del contrato para ingresar personal a sus servicios pero que en ningún momento deberá considerarse la celebración de tal contrato como un medio para ostentar la figura de funcionario publico, como bien lo indica el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en consecuencia debe aplicársele a este tipo de personal contratado el respectivo régimen laboral tal y como reza en el articulo 38 de la norma in comento , a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna que establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Por lo que considera quien aquí sentencia que las Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión ajustada a derecho y resulta evidente la no existencia de los vicios invocados. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (IDENNA). Identificado en autos contra la Providencia Administrativa Nro. 093-12 dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2010-01-03755 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano FREDDY RICARDO DIAZ PINZON, portador de la cédula de identidad Nro. 16.301.639. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece(2013).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO




Nota: En el día de hoy, siendo las Diez de la mañana (10: 00 a.m), se dictó el presente fallo.


ABG. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO