REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Mayo de Dos mil trece (2013)
204° y 154°


Expediente N° AP21-L-2012-003225

PARTE ACTORA: GUALBERTO ACOSTA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular cedula de identidad Nº 2.804.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MONSALVE, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.443.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES VIGIMAN C.A, URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA C.A Y CORPORACIÓN SILRO C.A (GRUPO EIFFEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA LEAL y JOEL TARF, inpreabogado Nros. 5.753 y 8.638 respectivamente.


MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.



I
ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que el demandante laboró como Vigilante en la Obra de construcción de la Urbanización Nueva Casarapa en jurisdicción de Municipio Plaza del Estado Miranda, ciudad Guarenas, para las empresas del Grupo EIFFEL, conformando por las empresas GUARDIANES VIGIMAN C.A, URBANIZADORA NUEVA CASARAPA y CORPORACION SILRO C.A, con sede en las oficinas del grupo EIFFEL, en la calle 6 cruce con calle 9 Edf. La industriosa, piso 2 La Urbina. Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, representadas por sus directores principales y accionistas ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.887.842 y MANUEL RODRIGUEZ RUIZ, hijo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.335.538.
Alega la parte actora que inicio la prestación de sus servicios desde el 25-10-2001 hasta el 1-03-2010, pagando la empresa lo que a su juicio eran sus prestaciones sociales, y que deben considerarse como adelanto de las mismas, en fechas 3 de marzo de 2010 y 26 de mayo de 2011.
Señala la parte actora que la última de las fechas es la debe tomarse a los fines de computar el lapso de prescripción de la acción. Destacando sobre este punto, que se intento una primera demanda en el año 2011 asunto Ap21 L-2011-4189, y que al momento de celebrarse la audiencia preliminar el actor no pudo comparecer; por lo que luego de transcurrió el lapso previsto en la ley se intento esta demanda.
En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, alega que el actor fue despedido sin justa causa el 01-3-2010, pagando las empresas del grupo EIFFEL unos salarios que no se correspondían con los establecidos en los tabuladores de salarios de la industria de la construcción vigentes durante la relación de trabajo, y menos aun pagando utilidades y vacaciones de conformidad con dichas convenciones; además de no pagar las indemnizaciones establecidas en el art. 125 de la LOT.
Por las razones expuestas el demandante reclama a la parte demandada: diferencia de salarios, días adicionales de antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones 2001 al 2011; utilidades 2001 al 2010, indemnizaciones por despido, para un total por diferencias de Bs. 72.918,75

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


A) Contestación de la codemandada GUARDIANES VIGIMAN C.A:


Como punto previo la codemandada opuso la prescripción de la acción por cuanto alego el actor que fue despedido por su empleador el 01-03-2010 e introdujo la demanda el 9-8-2011, es decir un (1) año, cinco (5) meses y ocho (8) días después de su supuesto despido, según consta del expediente AP21-L-2011-004189, demanda que quedó desistida por incomparecencia el actor a la audiencia preliminar.
Con relación al fondo, la parte accionada negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Gualberto Acosta haya laborado como Vigilante eb la obra de construcción de la urbanización Nueva Casarapa en la ciudad de Guarenas, para las empresas de un presunto grupo EIFFEL, desde le 25-10-2001 hasta el 01-03-2010, pues lo cierto es que el demandante prestó labores de vigilancia dentro de la urbanización Nueva Casarapa, como trabajador de Guardianes Vigiman C.A, empresa ésta que le fijo sus condiciones de trabajo, y quien le hacía sus pagos. En este sentido, negó y rechazo la aplicación de la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de la construcción, toda vez que Guardianes Vigiman C.A en su carácter de contratista puso al servicio con sus propios elementos y persona dentro de los cuales se encontraba el demandante labores de control de vigilancia en las instalaciones de la Urbanización Nueva Casarapa, no ejerciendo labores ni inherentes ni conexas a las labores a los trabajadores de la industria de la construcción. De allí que nada se le adeuda en virtud de la aplicación de la citada convención colectiva. Negó y rechazó que se le adeuden las indemnizaciones por despido injustificado y menos las cantidades demandadas; así como tampoco se le adeuda ningún concepto por diferencias de prestaciones sociales.

B) Contestación de la codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa C.A:

Como punto previo, la codemandada alegó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, pues nunca contrato con el demandante, por lo tanto, no se da la identidad lógica que debe existir entre el demandante y la persona abstracta contra quine concede la Ley la acción.
Y ante el supuesto que no se declara procedente el punto anterior, respecto al fondo negó y rechazó que el demandante haya prestado servicios personales para su representada, y que haya laborado en la obra construcción de la urbanización Nueva Casarapa en Guarenas, para las empresas del Grupo EIFFEL, grupo el cual desconoce.
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demandada por diferencias de prestaciones sociales indemnizaciones por despido y otros conceptos, ya que la misma nunca fue empleadora del demandante, de allí que nada le adeuda.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.


C) Contestación de la codemandada CORPORACIÓN SILRO C.A.

Como punto previo, la codemandada alegó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, pues nunca contrato con el demandante, por lo tanto, no se da la identidad lógica que debe existir entre el demandante y la persona abstracta contra quine concede la Ley la acción.
Y ante el supuesto que no se declara procedente el punto anterior, respecto al fondo negó y rechazó que el demandante haya prestado servicios personales para su representada, y que haya laborado en la obra construcción de la urbanización Nueva Casarapa en Guarenas, para las empresas del Grupo EIFFEL, grupo el cual desconoce.
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demandada por diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y otros conceptos, ya que la misma nunca fue empleadora del demandante, de allí que nada le adeuda.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.


Vistos los términos en que quedó contestada la demanda, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) la existencia de un grupo de empresas; 2) La prescripción de la acción; 3) procedencia de las diferencias demandadas con ocasión a la aplicación de la convención colectiva para la rama de actividad e la industria de la construcción. Así se establece.

II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Instrumentos que rielan en el CRNº 1, las cuales tuvieron observaciones por la representación de la parte demandada, especialmente, el carnet fue desconocido e impugnado; el finiquito de prestaciones sociales lo reconocen. La copia del cheque emanado de la Corporación Silro que rial al folio 10 del 26-5-2011 lo desconoce, porque no se sabe cual es la causa del pago. Aclaró la parte demandada que su representada Guardianes Vigiman no paga refrigerio sino que pagó fue una bonificación, y luego una bonificación de asistencia, que nada tiene que ver con la convención colectiva industria de la construcción. La parte demandada no desconoce que la Urbanizadora nueva Casarapa pertenezca a la cámara de la industria de la construcción.
Con vista a las observaciones efectuadas por la parte accionada este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la valoración del material documental de la forma que sigue:
Marcado 1 cursa carnet que identifica al ciudadano Gualberto Acosta como trabajador del Grupo EIFFEL, el cual debe ser desechado del proceso, por el desconocimiento efectuado por la parte demandada. Así se establece.
Marcado 2 al 7 cursan finiquitos por relación de trabajo en copia suscrita por el actor emanada de Guardianes Vigiman C.A en fechas 30-10-2002,3-12-2003, 8-01-2005, 10-02-2006, 27-02-2008 y 1-03-2010. Estos instrumentos no fueron objeto de observaciones por parte de la representación judicial de las accionadas, más bien expresaron reconocerlos.
Marcado 8 y 9 cursan copias de cheques emitidos a nombre del actor, el primero de fecha 3-10-2010 girado contra el Banco Banesco, siendo el emisor Guardianes Vigiman por la cantidad de Bs. 1.563,80, por pago del ultimo finiquito por relación de trabajo. Y el segundo, copia del cheque de la cuenta de Corporación Silro C.A Nº de cuenta 0134 0850 52 850303000564 cheque Nº 44651139 a nombre del demandante girado contra Banesco banco Universal por la cantidad de Bs. 3.571, 75, en fecha 26-05-2011. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio permitiendo demostrar que la codemandada Corporación Silro C.A, efectuó un pago al trabajador hoy demandante por la cantidad de Bs. 3.571,75 en fecha 26-05-2011. Así se establece.
Marcados desde el Nº 10 al 318 (folios 11 al 165 del CRNº1) cursan recibos de pago de salarios y otros conceptos, al trabajador hoy demandante por cuenta de la empresa Guardianes Vigiman C.A, por su desempeño como Vigilante. Estos instrumentos se valoran y aprecian verificándose el pago semanal de salario básico, días feriados, bonificación, hora adicional nocturna, hora de descanso nocturna, compensación salario nocturno y domingos trabajados; bono de asistencia puntual y perfecta, días de descanso, asignación, bonificación especial. Estos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la LOPTRA, por no haber sido objeto de observaciones, permitiendo establecer, el salario semanal y demás percepciones salariales devengadas por el trabajador reclamante. Así se establece.
Cursan desde el folio 171 al 181, copias del acta de asamblea extraordinaria del 28-8-2000 de Guardianes Vigiman SRL, en la que se verifica que Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., compró las cuotas de participación de la sociedad de responsabilidad limitada Guardianes Vigiman, sociedad ésta que pasó a ser compañía anónima. Este instrumento merece valor probatorio de caurdo a lo establecido en el art. 10 y 82 ejusdem, permitiendo acreditar en autos, que desde el año 2000, la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa C.A es accionista de la empresa Guardianes Vigiman C.A, con el 99,99 % del capital accionario. Así se establece.
Exhibición de documentos: En la audiencia de juicio se intimó a la parte demandada a exhibir las liquidaciones, manifestando sus apoderados judiciales que dichos documentos constan en autos. Sólo exhibió los estatutos y ultimas actas de Corporación Silro y la Nueva Casarapa; no exhibió la de Guardianes Vigiman porque la reconocen.
De los documentos exhibidos por la parte accionada relativos al acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el 24-11-2008, y del acta de la asamblea general de accionistas de Urbanizadora Nueva Casarapa C.A de fecha 2-8-2008, se evidencian que el ciudadano Manuel Rodríguez Gómez es director principal en ambas empresas, cuyo objeto es similar, pues Corporación Silro tiene entre otros, el diseño, promoción, construcción y venta de urbanizaciones y desarrollos habitacionales, compra, venta y administración de inmuebles etc.
La parte actora insistió en sus pruebas, en especial aclaró la razón por la que Corporación Silro pagó al actor en el año 2011.

La parte actora para facilitar la labor del Tribunal consignó en la audiencia de juicio, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos d la República Bolivariana de Venezuela 201-2012 la cual corre inserta desde el folio 112 al 161 de la primera pieza. Este instrumento será valorado como fuente material de derecho, destacándose en la cláusula 6 “Jornada de trabajo de los Vigilantes” lo siguiente:

El empleador conviene en que los trabajadores de ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el Empleador para el control de la obras de construcción gozaran de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para Empresas o Cooperativas de Vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del Ramo, tendrán los beneficios propios de dichas Empresas y no se les aplicará esta Convención. (Negrillas de este Tribunal).

Pruebas de Informes: La parte actora desistió de su evacuación por constar en autos la respuesta dada a otro tribunal.

PRUEBAS DEL DEMANDADO: Documentales marcadas A y B que rielan desde el folio 75 al 77. La parte demandada invocó el principio de comunidad de la prueba. La parte actora hizo observaciones a dichas pruebas. El primero de los documentos, guarda relación con la venta de las cuotas de participación de Guardianes Vigiman SRL a Urbanizadora Nueva Casarapa C.A, hecho que ya se encuentra acreditado en el proceso, y el segundo, es el original de la liquidación de prestaciones sociales efectuada por Guardianes Vigiman SRL por 8 y 4 meses de servicios por la cantidad de Bs. 8.809,75. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 156 de la LOPTRA, el Tribunal requiere que la parte demandada incorporar dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy, la información de los tabuladores de la convención colectiva de la industria de la construcción con señalamiento de los cargos y su descripción, para ser evacuada en la continuación de la audiencia de juicio.
Es asi que en cumplimiento de la orden del Tribunal, la parte demandada consignó en fecha 25-04-2013, la denominación de los oficios y descripción de tareas emanada de la Cámara Venezolana de la Construcción La parte demandada hizo observaciones y la parte actora procedió a impugnar los documentos, haciendo expresó señalamiento de la identidad de la descripción de los cargos de Vigilante y Auxiliar de Depósito, en razón de lo cual, no le resulta oponible a su representado. Considera esta juzgadora debe prosperar en derecho, y así se establece.
Declaración de partes: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, reconoció que Corporación Silro C.A., efectúo un pago al ciudadano Gualberto Acosta el 26-5-2011, manifestando no conocer la causa del pago. Por su parte el demandante afirmó haberse desempeñado como Vigilante en la obras de construcción en la urbanización Nueva Casarapa, cuidando de las maquinarias, materiales e inmuebles en construcción. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La existencia de un grupo de empresas; 2) La prescripción de la acción; 3) La procedencia de las diferencias demandadas con ocasión a la aplicación de la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de la construcción. Así se establece.
Como primer punto, debe resolver lo relativo a la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, a los fines luego, de determinar la defensa de prescripción de la acción y la responsabilidad solidaria de éstas para hacerle frente a la pretensión del demandante.
Con base en lo expuesto, y atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, establece esta sentenciadora que la parte actora cumplió su carga probatoria en este juicio, demostrando la vinculación jurídica entre las codemandadas, que a tenor de lo dispuesto en el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar que los patronos que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí por las obligaciones contraídas con sus trabajadores; y, en su Parágrafo Segundo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes; o, los órganos de dirección estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o, desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Como puede observarse de las pruebas documentales valoradas en el capitulo anterior, las codemandadas cumplen con estos supuestos, específicamente el dominio accionario de Urbanizadora Nueva Casarapa C.A sobre Guardianes Vigiman C.A; y de la participación en la Urbanizadora Nueva Casarapa C.A y Corporación Silro C.A del ciudadano Manuel Rodríguez Gómez es director principal; aunado a la conexidad de los objetos sociales de estas empresas. De esta forma, concluye este Juzgado la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, resultando como consecuencia de esta pronunciamiento, improcedente la falta de cualidad alegada por las codemandadas Urbanizadora Nueva Casarapa C.A y Corporación Silro C.A, para sostener el presente juicio, y así se decide.

En este sentido, debe este Juzgado resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada Guardianes Vigiman C.A, pues al establecerse que se trata de un grupo de empresas, el pago efectuado por la codemandada Corporación Silro C.A, debe tenerse, a falta de prueba en contrario, como pago por prestaciones sociales al trabajador accionante, renunciando de esta forma el demandado a la prescripción que ya había comenzado a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 1-3-2010. Así, el lapso de prescripción comenzó a computarse a partir del 26-5-2011, siendo interpuesta la primera demandada en el asunto Ap21-L-2011-004189, el 9-8-2011, dentro del lapso de previsto en el art. 61 de la LOT. Luego ante la declaratoria de desistimiento del procedimiento, fue interpuesta la presente demanda, el 2-08-2012, produciéndose la notificación de la parte demandada dentro del lapso de ley. Ello así resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción y así se decide.

Ahora bien, con relación a la procedencia de las diferencias demandadas con ocasión a la aplicación de la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de la construcción, todo lo cual pende del hecho fundamental referido a las labores que como vigilante desempeño el ciudadano Gualberto Acosta por cuenta y ene beneficio de las demandadas, teniendo presente lo dispuesto en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos d la República Bolivariana de Venezuela 201-2012 la cual corre inserta desde el folio 112 al 161 de la primera pieza.

“El empleador conviene en que los trabajadores de ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el Empleador para el control de la obras de construcción gozaran de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para Empresas o Cooperativas de Vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del Ramo, tendrán los beneficios propios de dichas Empresas y no se les aplicará esta Convención. (Negrillas de este Tribunal)”.


Así las cosas, corresponde decidir si el demandante en el ejercicio de las labores de Vigilante contratado por al codemandada Guardianes Vigiman C.A, es aquél trabajador de vigilancia para el control de la obras de construcción como lo define la cláusula en comentario, o si por el contrario, se trata del segundo supuesto, esto es, el vigilante que presta servicios para las empresas de vigilancia sin vinculación con la industria de la construcción, en los términos convenidos en la convención colectiva.
Aquí es justamente donde el juez laboral toma el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y el principio sustantivo y adjetivo de indubio pro operario, según los cuales, atendiendo a la realidad de los hechos y ante la duda razonable de cuál fue la labor prestada por el trabajador para las codemandadas, dedicadas precisamente a la explotación la rama de actividad económica de la construcción, adminiculado con las pruebas documentales y la declaración de partes, conllevan forzosamente a concluir que las labores de Vigilante del demandante se contraen al primer supuesto, es decir, para el control de la obras de construcción, siendo por lo tanto, sujeto beneficiario de la convenciones colectivas para rama de actividad de la industria de la construcción de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, cuya aplicación se demanda, durante la vigencia de la relación de trabajo la cual se inicio el 25-10-2001 y término el 1-3-2010. Así se decide.

Por lo expuesto, debe este Juzgado condenar a la parte demandada a pagar a la demandante: diferencias salariales durante la relación de trabajo con base a la Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción aplicando el tabulador de salario para los Vigilantes, prestación de antigüedad y días adicionales, intereses, vacaciones, utilidades, conforme a los beneficios específicos contenidos en la cláusulas socio económicas de la convención colectiva del periodo 2007-2009 y en la del 200-2012 cláusula de jornada de trabajo, jornada extraordinaria de trabajo y bono nocturno, asistencia puntual y perfecta- cláusula ésta que pago Guardianes Vigiman C.A al trabajador, según se evidencia de los recibos de pago-; cláusula pago prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido según lo establecido en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, condenando a pagar a la parte demandada los siguientes conceptos: diferencia de salarios, días adicionales de antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones 2001 al 2011; utilidades 2001 al 2010, indemnizaciones por despido, para un total por diferencias a pagar al accionante por la cantidad estimada conforme a derecho de Bs. 72.918,75. Así se decide.

IV
DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada Guardianes Vigiman C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por las codemandadas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A y COPORACIÓN SILRO C.A. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUALBERTO ACOSTA contra las empresas GUARDIANES VIGIMAN C.A, URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA C.A Y CORPORACIÓN SILRO C.A por diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: diferencias salariales con base a la Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, prestación de antigüedad y días adicionales, intereses, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido según lo establecido en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
CUARTO: Se condena al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ



El Secretario,

Elvis Flores

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

Elvis Flores