REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2012-003295

Parte Demandante: JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.014.879.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: RAFAEL RUIZ y NORMA SPINOZI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.. 51.084 y 24.993 respectivamente.

Parte Demandada: TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TVES).

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: WILLIAMS PALENCIA, inpreabogado Nro. 68.255

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano José Méndez, contra la Televisora Venezolana Social TVES, conforme a la cual reclama el reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES CANAL 2 y demandada, en fecha 16 de junio de 2012, bajo la supervisión y orden del ciudadano Mario León, desempeñando para el momento del despido el cargo de TECNICO DE TALLER ELECTRONICO II, realizando labores inherentes al mismo en un horario de 3:00p.m. a 9:00p.m, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.500,oo, mensual, hasta el 03 de agosto 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano William Castillo, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

En tal sentido, el perpetrador del despido en nombre del patrono, enfatizo dichas causales de justificación como faltas graves al respeto y consideración debidos a sus superiores inmediatos así como faltas a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y a su decir, encuadrables en el supuesto establecido en el articulo 79 literales “C” e “I” la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Son los anteriores e inmediatos, a juicio de la demandante, hechos totalmente falsos y que no guardan relación alguna con lo ocurrido el día 03 de agosto de 2012, cuando el actual demandante fue, a su decir, despedido de la manera mas injustificada, separándole así de su derecho legitimo al trabajo.

Concluyendo la carga de sus alegaciones, la parte actora señalo que frente al ilegal proceder de la Institución demandada, es por lo que acude a esta Sede Jurisdiccional a solicitar la calificación del despido perpetrado como injustificado o en contravención de la estabilidad que legalmente le ampara conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., adicionando a ello el hecho central de que dicho trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales del artículo 79 ejusdem y en consecuencia su despido ha sido ilegitimo, por lo que solicita a este Despacho que declare la presente demanda de estabilidad CON LUGAR, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordene a la TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES el reenganche y pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto del ente demandado como a la Procuraduría General de la República, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Inicia el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, negando de manera categórica y universal la demanda propuesta e incoada por el ciudadano José Gaspar Méndez Castellote. En tal sentido, la reclamada afirma, que lo ciertamente ocurrido fue, que dicho ciudadano habría sido convocado el 01 de agosto de 2012 en las instalaciones de la empresa demandada, específicamente en la oficina donde funciona la Dirección de Recursos Humanos y encontrándose presentes los ciudadanos Nelson Rodríguez en su carácter de Director de Operaciones Técnicas, y Rina Ricca en su carácter de Directora de Recursos Humanos y Consultora Jurídica de la Institución, todo a los fines de hacerle una advertencia verbal motivado a los repetidos inconvenientes registrados en su lugar de trabajo y asociados a su persona, en donde se señala su falta de atención a las obligaciones derivadas de su jornada de trabajo, aunado a su conducta rebelde asumida por efecto de los resultados que arrojo la evaluación de su labor por parte de su supervisor inmediato.

En aquella línea de acontecimientos, una vez que el actual accionante tuvo conocimiento de los resultados registrados en aquel instrumento de evaluación, asumió una actitud sarcástica, alzando la voz de manera indecorosa hacia su superior, a quien profirió injurias de entre las cuales le señalo como acosador laboral, poco profesional y gerente incapaz, y manifestando que en contra de dicho ciudadano Director de Operaciones Técnicas ya tendría aperturado un expediente por acoso laboral, y todo lo cual dejo clara la actitud del actual accionante de no querer solventar el problema ni mucho menos reflexionar sobre su mal proceder.

Así las cosas, por los motivos verificados por el patrono en la persona del ciudadano José Gaspar Méndez, se hizo forzoso para aquel, dar por terminado el vínculo de trabajo que mantenía con dicho ciudadano mediante la rescisión unilateral del reciente contrato que le sujetaba y posterior carta de despido, la cual el demandante de autos se negó a firmar en un primer momento manifestando de manera agresiva que no aceptaría un despido, por lo cual, se conmino a dicho ciudadano que entregara sus credenciales, y abandonara las instalaciones de la empresa demandada evitando así la ocurrencia de algún acto violento vista la actitud hostil del ciudadano José Gaspar Méndez. A continuación, en fecha 3 de agosto de 2012 el ciudadano José Gaspar Méndez, se presenta en las instalaciones de la demandada y acepta la carta de despido otrora rechazada, para luego, en fecha 8 de agosto de 2012 la demandada TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES presentara ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana, escrito de participación del despido a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores dejando por establecido y probado que el despido ocurrido legal por estar justificado.

Dicho lo anterior, la demandada cierra su defensa afirmando la legitimidad y base legal del despido motivado a la actitud desinteresada del accionante en el cumplimiento de sus deberes laborales por descuido y ausentismo fundado en razones de proselitismo político, añadido a la reiterada conducta grosera y dañosa dentro del recinto como lenguaje procaz y otros actos de violencia perturbadores de la disciplina que encuadran en la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono y sus representantes por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la presente demanda así como el resto de pronunciamientos de ley.

II
De las Pruebas

Pruebas de la Parte Actora:

Pruebas Documentales: Instrumentos que cursan al folio 20, de la cual la parte demandada hizo observaciones sin impugnación útil, por lo que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de LOPTRA desprendiéndose de ello y como ciertos, los siguientes hechos: Que el 03 de agosto de 2012, la Fundación TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TVES) despidió al ciudadano José Gaspar Méndez en fecha 03-08-2012 mediante instrumento escrito, con base a las causas prima faccie justificadas de despido previstas en los literales “C” e “I” del articulo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo referencia a falta grave del respeto debido a su superior inmediato, e incumplimiento de los deberes laborales, informando al ciudadano José Gaspar Méndez sobre la inminente cancelación de sus prestaciones sociales, previa presentación de la correspondiente declaración jurada de patrimonio. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Que rielan de los folios 24 al 36. La parte actora hizo observaciones a los marcados A y C sin que interpusiese impugnación útil, por lo que se aprecian y valoran de conformidad con la sana crítica a la que refiere en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechándose las marcadas “A” por no aportar nada a la controversia y las marcadas “C y D” por aplicación del Principio de Alteridad de la Prueba y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos produce en esta Sentenciadora la siguiente convicción: Que el ciudadano José Gaspar Méndez Castellote fue apreciado y cotejado por la demandada mediante Instrumento de Evaluación por Período de Prueba, en el cual, el evaluador cuya identificación se desconoce en dicho instrumento, observa y señala que el evaluado y hoy demandante obtuvo un puntaje de “16” de cuyo total, tope, o promedio aritmético, tambien se desconoce, y en donde el evaluador observa que el ciudadano José Gaspar Méndez Castellote es distraído al cumplir con sus obligaciones y no lo ve comprometido y no es “muy comunicativo”; Que la Fundación Televisora Venezolana Social (TVES) por actividad de su presidente ciudadano William Alfredo Castillo Bolle presento escrito de participación de despido del ciudadano José Gaspar Méndez Castellote, titular de la cédula de identidad 19.014.879, ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana fundado en las presuntas razones encuadrables en las causales de despido insertas en los literales “C e I” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. ASI SE DECIDE.

Testigos: Comparecieron a declarar como testigos, los ciudadanos Rina Ricca, Ylsi Asesno, Félix Echeverría y Mario León , de cuyos dichos forzosamente deben desecharse del proceso por ser representantes del Patrono demandado, desempeñando los tales, los cargos de Directora de Recursos Humanos y Consultora Jurídica, Personal adscrito a Recursos Humanos, y Supervisor de Taller Electrónico y Superior inmediato del accionante. ASI SE DECIDE.

Declaración de Partes: De conformidad con lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogo al ciudadano José Gaspar Méndez Castellote y de sus declaraciones se extraen como hechos interesantes al proceso que dicho ciudadano fue evaluado por su superior, ciudadano Nelson Rodríguez quien conjunto con otros directivos de la demandada convocaron una reunión donde le notificarían de su rendimiento, con animo de que al terminar la jornada deportiva de las olimpiadas que eran transmitidas por el canal de televisión demandado, presentara su renuncia, hecho que el trabajador no acepto, por lo cual fue conminado a entregar su credencial de la empresa, para luego ser despedido injustificadamente. ASI SE DECIDE.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la contradicción expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de la contestación a la que se sujeto la resistencia opuesta. En tal sentido, debe advertirse que para establecer con precisión cuales son los límites de la tensión entre las partes, se impone el examen del artículo 79 de la Ley sustantiva del trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, lo cual ha hecho menester, no solo la mera determinación personal de las cargas probatorias, sino de la carga de esta Sentenciadora en afirmar la Jurisdicción en virtud de la cual profiere la siguiente ratio decidendi.

Dicho lo anterior, advierte este Juzgado que, como quiera la acción por calificación de despido que se examina tiene, ab initio como fuero jurisdiccional atrayente, la sede administrativa a que hace referencia los artículos 2° y 3° del Decreto N° 8.732 de la Gaceta Oficial N°39.828 de la Republica Bolivariana de Venezuela, promulgado por el Ejecutivo Nacional en el que se extendió la inamovilidad dictada a favor de los trabajadores del sector publico y privado hasta el 31 de Diciembre de 2012; no es menos cierto que la ocurrencia de los hechos sobre los que se fundamenta el ejercicio del derecho a la estabilidad laboral demandada en este Juicio, se da en el marco de la vigencia de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En secuencia de lo anterior, la primera de las Fuentes de derecho supra mencionadas excluye expresamente de la protección por inamovilidad laboral extendida, a aquellos trabajadores que no superen los tres (03) meses continuos en la prestación personal y subordinada de servicios, por lo que teniendo por fuera de toda controversia el periodo de relación jurídica aceptada por las partes, esto es, desde el 16 de junio de 2012 al 03 de agosto de 2012, es claro que el accionante de autos no supera dicho periodo de tres (03) meses, sin embargo, si acudimos al estudio de la novísima segunda fuente de derecho aludida ut supra, y con carácter Orgánico, salta a la vista del operador jurídico que, en la relación genero-especie que subyace al nexo entre estabilidad e inamovilidad, la primera, es decir, la estabilidad para todos los efectos en que sea aplicable, activa su derecho y vigencia a partir del primer mes en que se verifique el vinculo laboral.

Por tal motivo, en aplicación de la norma mas favorable al trabajador y en obsequio a la Justicia, considera esta Sentenciadora que, la especie o sub especie laboral a la que conocemos como inamovilidad, tomando en cuenta que aquel decreto establece como termino los tres meses mínimos, y que en la nueva ley, la estabilidad se activa desde el primer mes, es claro que el derecho a la inmovilidad también se activa a partir de ese primer mes de relación laboral, manteniéndose incólume la potestad del trabajador que halle comprometido su legitimo derecho al trabajo por efecto de un despido según sea la razón de que se trate, de acudir al procedimiento establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica de Las Trabajadoras y Los Trabajadores ante la Inspectora del Trabajo, que a los efectos de aquel decreto, era el articulo 444 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la relación procesal de autos vio su nacimiento en el ejercicio del derecho a la estabilidad por parte del accionante, ciudadano José Gaspar Méndez, quien ha fundado su acción procesal del trabajo en el texto del articulo 89 de la novísima ley, no obstante por efecto de lo establecido en el articulo 94, 418, 422 y 425, dicha acción, a titulo de procedimiento administrativo, aguardaba la actividad del accionante en sede administrativa, dicho de otro modo, en La Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

En este sentido, debe advertir quien profiere el presente fallo, que el artículo 89 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°6076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012,consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir en sede jurisdiccional, si considera que el despido no esta fundamentado en alguna de las causas de justificación establecidas en el articulo 79 ejusdem, para que el Juez de Juicio laboral lo califique, y en caso de constatar que se produjo de manera ilegal, ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

De igual modo, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el ordinal 2° del articulo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “(…) las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el la legislación laboral (…)”. En este sentido, como quiera que el articulo 94 de prevé los casos de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en los que se requiere la calificación previa por el órgano administrativo, no es menos cierto que la voluntad con la que el ciudadano José Gaspar Méndez demandó en esta Sede jurisdiccional obedece a su deseo de accionar su derecho sustantivo al amparo de lo establecido en el articulo 89 de la ley sustantiva del trabajo plenamente vigente con énfasis en que el Juzgador examine la aplicabilidad procedencia de los supuestos establecidos en el articulo 79 ejusdem, con lo cual, es menester para este Juzgado afirmar su jurisdicción de conformidad con dicha normativa pues negarla, o declarar que el procedimiento aplicable debe realizarse en sede administrativa luego de haberse tramitado ante el Juez de Juicio comporta una franca negación de la tutela judicial efectiva por una dilación absolutamente inútil, no solo del interés jurídico tutelado y esperado por el trabajador en entredicho, sino por el interés de la misma demandada en hacer prosperar sus excepciones y defensas a la acción procesal de estabilidad disciplinada por este Juzgado.

No pretende esta Sentenciadora el planteamiento de una inútil antinomia jurídica por exceso, vistas dos normas que aparentemente contemplan una misma condición aplicativa pero con sedes disciplinarias distintas siendo una administrativa, y la otra inminentemente jurisdiccional, antes bien, la labor del Juzgador Laboral y Constitucional contempla una función armonizadora y pedagógica en vigilancia de la plenitud del Ordenamiento Jurídico Vigente, razón esta por la que acudimos a la doctrina inscrita en los artículos 26 y 257 de la Constitución Patria, ambas aplicables de forma preferente e inmediata:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ello en concordancia con lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La aplicación de los Institutos Constitucionales supra abonados, consagran la tutela de las pretensiones que los justiciables plantean ante los órganos jurisdiccionales, máxime cuando se trata de derechos de rango constitucional, y como ya hemos visto, la pretensión deducida, tratándose de una estabilidad que ya se ha interpuesto y sustanciado ante los Tribunales Laborales se encuentra constitucionalmente reñida con el planteamiento de abdicar el conocimiento de la presente causa frente a los órganos de la administración publica, mas aun encontrándonos en plena fase de contención ante el Juez de Juicio. En tal sentido esta Sentenciadora acoge el criterio sentado en Sentencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, caso Mauricio Arturo VÁSQUEZ PATRUYO contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., coincidente con la postura que aquí se adopta, y de la manera que sigue:

(….)No obstante lo anterior, considera este Máximo Tribunal que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para el actor, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.
En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado (ver sentencias Nº 00575 del 16 de junio de 2010, 00662 de fecha 07 de julio de 2010). Así se declara.(…)

Es por tales razones que quien profiere el presente fallo considera, no solo una dilación dañosa la declaratoria de falta de Jurisdicción, sino una abierta violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, en mérito de los anteriores razonamientos, y teniendo por suficientemente motivada la Sentencia supra transcrita, concluye esta Juzgadora en afirmar positivamente la Jurisdicción para disciplinar la presente acción, y ASI SE DECIDE.

Así las cosas el tema a decidir es: 1) El despido y su Justificación con base al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, y la procedencia en el reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.

Para determinar la presunta ilegalidad en la finalización del vínculo jurídico de demostrada naturaleza laboral entre el ciudadano Jose Gaspar Méndez Castellote y la FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TVES), se hace necesario la operación anterior de establecer las cargas probatorias y su posible inversión o traslado, sea en la instrucción del proceso o de forma sobrevenida al debate oral, para luego analizar, sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, los elementos para establecer la anatomía de aquella extinción del vinculo jurídico. En tal sentido, devenido del estudio particular de la causa sub examine, debe iniciarse el presente examen, con la carga que tiene la demandada de probar el presupuesto fundamental de su defensa lo cual resulta una tarea ardua en el presente, por cuanto a Juicio de esta Sentenciadora, no se cuenta con probanzas asociables o demostrativas del verdadero centro argumental que funda su resistencia, todo lo cual se explicara, por razones de orden procesal, en el último aparte de la presente motivación.

Ahora bien, siendo que la parte demandada participo el despido de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras en tiempo hábil para ello, dicha participación se fundó en el hecho de subsumir dos (2) causales con base a hechos donde el trabajador, ciudadano José Gaspar Méndez Castellote ha perpetrado un catálogo de conductas y procederes con los cuales violo varios imperativos legales encuadrables en los supuestos de hecho del articulo 79 en sus literales “C e I” que se abonan como sigue:

Causas justificadas de despido
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
…OMISIS…
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
…OMISIS…
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
…OMISIS…
Resulta de sumo interés precisar, y así lo ha venido sosteniendo esta Juzgadora en reiteradas decisiones, que en materia de intereses superiores de Rango Constitucional tal y como lo es la sensible estabilidad laboral, el derecho legitimo de un patrono que se halle dentro del territorio nacional a separarse de un trabajador por considerarle falto de probidad, falto al respeto debido, o que simplemente no quiera cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, exige como primer requisito sine quan non, que quien quiera valerse de dicha prerrogativa legal ha de encontrar en la ley, las causales objetivas para proceder al drástico modo de extinción, para todo lo cual solo basta que el texto positivo lo prevea, y en tal sentido, dicho requisito ha sido cumplido en las cargas alegatorias del patrono demandado, no solo a la hora de excepcionarse en la contestación de la demanda, sino mucho antes en la oportunidad en que consigno el escrito de participación de despido.

El segundo e inaplazable requisito para poder despedir conforme a las causales del dispositivo general y abstracto contenido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, es que las causales en el alegadas, sean particularizadas en el discurso concreto, esto es, que deben ser suficientemente probadas para que la excepción en virtud de la cual se califique un despido como legalmente justificado, proceda exonerando al patrono de su obligación de reenganchar con el consecuente pago de los salarios caídos mientras dure el procedimiento.

Aclarado lo anterior, debe esta Juzgadora traer al análisis, el catalogo de señalamientos o hechos que conforman la defensa central de la parte demandada y que sobre la base de las causales “C e I”, deberian a su entender, hacer prosperar la legitimidad del despido acaecido. En este sentido destacan de los dichos narrados en la litis contestatio que, cuando el actual accionante tuvo conocimiento de los resultados registrados en aquel instrumento de evaluación, asumió una actitud sarcástica, alzando la voz de manera indecorosa hacia su superior, a quien profirió injurias de entre las cuales le señalo como acosador laboral, poco profesional y gerente incapaz, y manifestando que en contra de dicho ciudadano Director de Operaciones Técnicas ya tendría aperturado un expediente por acoso laboral, y todo lo cual da cuenta sobre su mal proceder. Asimismo se le señalo al accionante, como desinteresado por cumplir con su jornada de trabajo lo cual era patente para el patrono al constatar que casi nunca se hallaba al ciudadano José Gaspar Méndez en su puesto de trabajo, y que en alguno de esos presuntos abandonos de la jornada, se debían a que dicho ciudadano y actual accionante se encontraba realizando actividades de proselitismo político oficialista, así como en tono amenazante sobre su postura política contrastante con la de sus compañeros.

Debe advertirse, desde la óptica mas particular, que los hechos y señalamientos supra relacionados así como al escrito de contestación, se han imputado a la persona del trabajador con tal grado de descripción y determinación, que la actividad probatoria de quien tiene la carga procesal de evidenciar sus defensas, ha de ser igualmente precisa y determinística. A este respecto, no existe prueba idónea que demuestre a los autos que el ciudadano José Gaspar Méndez haya incurrido en una falta de respeto grave mediante el uso de un tono elevado y altisonante en contra del superior que de esto le acusa, así como algún elemento de convicción que de cuenta de la actitud hostil que trajo como resultado respuesta grosera y violenta del accionante al golpear el mobiliario de la empresa demandada, ni tampoco se refleja en el acervo de pruebas incorporado por la demandada, probanza suficiente que haga convicción en esta Sentenciadora sobre el abandono de la jornada de trabajo ni del incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta.

Ahora bien, desde una perspectiva mas general, al examinar con mas detalle las particulares probanzas incorporadas a los autos, lejos de aquellas que fueron ofrecidas en la mas clara trasgresión del Principio de Alteridad Probatoria, no surgen siquiera elementos indiciarios que den cuanta de alguna expresión afrentosa o de desprecio en contra de las personas que representan al patrono.

En la postura que aquí se adopta, lo valorado anteriormente no demuestra lo que esta Juzgadora considera de importancia capital para la determinación del mal proceder o la mala conducta denunciada por la parte demandada en la persona del actual accionante, por lo que cabe recordar que en el caso sub-iudice, el accionante se encuentra amparado por los auxilios probatorios de ley, siendo carga de la demandada desvirtuar lo dicho por este y especialmente demostrar la justificación del despido, lo cual tampoco logro.

Anteriormente se indicó que la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica que dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, sobre el presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la Fundacion donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la organización, y en caso contrario, se activa el derecho al patrono de despedir de manera justificada al trabajador ímprobo, para lo cual acudirá a los mecanismos procedimentales establecidos en la ley, incluyendo los medios de prueba idóneo que puedan endosar al trabajador despedido la reprensión y consecuencia de su mala conducta desplegada

Ocurre con demasiada frecuencia la afirmación o creencia de que el procedimiento establecido en el artículo 89 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable en otrora el 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene un efecto liberatorio del patrono en demostrar las justificaciones que le llevaron a la conducta de poner fin a la relación jurídico laboral con un trabajador, antes bien, el patrono conserva de plena vigencia la carga de demostrar tal justificación. En tal sentido, esta Juzgadora no observa a los autos elemento siquiera indiciario que permita establecer una relación volitiva o conductual del ciudadano José Gaspar Méndez Castellote de incumplir con sus obligaciones actuando de manera antijurídica y reprochable ante su patrono y ante la ley.

Finalmente, como dijimos al principio de la presente razón decisoria, la inadecuada actividad probatoria desplegada por la parte demandada, ha marcado el epilogo procesal de la sentencia, por lo que ello conduce a determinar entonces y por ende que, la demandada si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las prohibiciones por suerte de la estabilidad propia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida para decidir en base al convencimiento de esta Juzgadora, que el despido del accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda CON LUGAR, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche del ciudadano JOSE GASPAR MENDEZ CASTELLOTE suficientemente identificado en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MENDEZ, contra la Fundación TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TVES), por ESTABILIDAD, condenándose a la parte demandada al reenganche del accionante a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón de Bs.116,66 diarios, calculado desde la fecha de notificación de la parte demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación del demandante, excluyendo de dicho lapso, el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2012.

La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario


Elvis Flores

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Elvis Flores