REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-004143

Visto el escrito de transacción presentado en fecha Doce (12) de Abril de 2013, celebrado entre el abogado ARCIDIS PARADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.473, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA VELIOR II, C.A., y por el otro, el abogado GERALD BUENAVIDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, asi como su adendum en subsanación presentado en fecha 15 de mayo de 2013; para decidir la solicitud de homologación de la Transacción, observa lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, no cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora conserva dicho poder, vigente a la fecha, y se encuentra presente suscribiendo personalmente la autocomposición procesal sub-examine con pleno conocimiento de los efectos y consecuencias que el presente acto implica. Por otro lado, consta instrumento poder por la representación judicial de la parte demandada a los folios 24 al 25 de la pieza principal. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la referida transacción ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

Ahora bien, en cuanto al cuarto y último presupuesto, se constata la libre manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional y que ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, dejándose constancia de la expresa autorización y consentimiento de la ciudadana LEIDA A. ORELLANA CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº7.196.579, quien es cónyuge del demandado, ciudadano JEAN ONAIDES VELIZ MEDINA, en todo cuanto concierne a los efectos y consecuencias del acuerdo sub examine, sobre la cosa objeto de transacción.

Así las cosas, visto que en el escrito transaccional específicamente en la cláusula Tercera, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció al ciudadano JULIO CESAR CARIAS PEREZ la dación en pago, de la propiedad sobre el inmueble identificado con el Nº E-05-D de la Torre Este, del Conjunto Residencial Cima I de Miravila, I etapa, en la Avenida Principal, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda cuyo documento de propiedad, según el escrito transaccional, se encuentra en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2009 quedando anotado bajo el asiento registral 01, como inmueble matriculado 238-13.9.4.2400, del Libro del Folio Real del año 2009, identificado con el catastro 5-19-02-U01-017-002-007-002-P05-004, cuyos linderos, medias y demás especificaciones se detallan en el contrato transaccional al folio 155; y tomando en cuenta que dicha dación en pago constituye una novacion de la obligación primitiva en entredicho, y propia de un acuerdo transaccional libre de violaciones al Orden Publico por constar las autorizaciones expresas de quienes son titulares de la comunidad forzosa a la que refieren los artículos 148 y 156 del Código Civil de Venezuela; la parte demandante ACEPTA EL OFRECIMIENTO de autos, con sujeción libre y consentida del lapso de 90 días prorrogables por causas ajenas a la voluntad de las partes. ASI SE DECIDE.

Igualmente la parte demandada acepta como CONDICIÓN DE INCUMPLIMIENTO y en consecuencia INEFICAZ EN SUS EFECTOS, la presente convención transaccional cuando, por causas imputables al demandado y vencidas lar prorrogas a las que refiere la cláusula tercera 3° del acuerdo, no se haya verificado la transmisión de la propiedad de la cosa objeto de transacción, no obstante ya se haya verificado su tradición, y en consecuencia, deberá procederse ipso iure a la ejecución forzosa mediante el pago de Bs. 266.072,21 en los términos estipulados en la cláusula quinta del contrato pendiente de homologación. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, con carácter de cosa juzgada, declarándose terminado el presente juicio y el archivo físico del expediente, así como su cierre informático. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

El Secretario


Elvis Flores