REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)
203 º y 154°


ASUNTO: AP21-L-2012-002175


Parte Demandante: RAFAEL PEÑA CASIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.313.250.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JESUS LEOPOLDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro. 97.802.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA GLASGOW C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: MAYELA ROSAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado Nro. 100.514.


Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Rafael Peña Casique suficientemente identificado a los autos, contra la empresa DISTRIBUIDORA GLASGOW C.A, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

INICIO Y FINALIZACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO.
• Ingresa a prestar servicios personales y subordinados en la empresa demandada, en fecha de inicio el 1 de noviembre de 2010 hasta el 4 mayo de 2012, fecha en la que fue por despido injustificado, por lo que la relación de trabajo tuvo un tiempo de 1 año, 5 meses y 3 días.

OCUPACION y SALARIO DEVENGADO:

Durante la relación de trabajo se desempeñó como GERENTE DE VENTAS, devengando un salario mixto, conformado por una parte fija llamada salario base o sueldo empleados y otra llamada comisiones; y que específicamente el tipo de salario devengado por su representado, es el que ha sido denominado salario fluctuante, porque no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo. También señala la arte actora que el patrono le pagaba al trabajador desde el inicio de la relación de trabajo un concepto denominado Domingos y Feriados, el cual debe formar parte del salario integral.
Con relación a la comisiones, alega el accionante, que al inicio de la relación de trabajo las parte pactaron que sería sobre las base del 1,15%, solo que, a pesar de los reiterados reclamos del trabajador efectuados a la demandada, está no honró su obligación de pagar la contraprestación acordada en el contrato de trabajo, por lo que desde el inicio de la relación de trabajo se ha generado una diferencia en el pago de comisiones, la calcular en el segundo mes de prestación de servicios –diciembre de 2010 a razón de un 0,25%, lo que produjo que su representado manifestara su desacuerdo generando que el patrono le pagara a partir del mes de enero de 2011 y hasta el finas del vinculo de trabajo las pagara a razón de 0,35%, a pesar de cientos de reclamos que efectuó.
Continúa alegando el demandante, que los componentes del salario convenido fueron: Bs. 500 por concepto de vehiculo; Bs. 500 por teléfono; el pago de incentivo por metas garantizándole un mínimo de Bs. 1.500,00 y 60 días de utilidades (garantía minima).
Respecto a las utilidades adujo el actor que la empresa si bien le garantizaba 60 días por utilidades, no pago lo que realmente debió pagar, pues conforme a lo dispuesto en el art. 174 LOT, tuvo que pagar el equivalente a 4 meses de utilidades, por lo que se le adeuda a su representado las diferencias en los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
Así tomando en consideración los salarios alegados en el libelo de demanda, reclama la parte demandante por diferencias de prestaciones sociales, reconociendo la cantidad de Bs. 127.233,63 que pagó la empresa por este concepto: prestaciones de antigüedad art. 108 LOT e intereses; Diferencia en pagos de vacaciones vencidas y fraccionadas, por indemnización por antigüedad 60 días y la sustitutiva del preaviso 45 días, diferencias en las utilidades pagadas y las fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; diferencia de comisiones y la comisión del mes de mayo de 2012.
Total demandado Bs. 920.545,49. Más intereses de mora e indexación judicial.
De la Contestación.

Inicia la reclamada negando y rechazando que se le adeuden al actor diferencias en las comisiones, pues después de 1 año y 3 meses cobrando unas comisiones el actor aceptó las nuevas condiciones de trabajo, ya que en ningún momento ejercicio las acciones previstas en el art. 453 LOT por la presunta desmejora. Tampoco activo lo dispuesto en el art. 101 ejusdem, terminación por causa justificada.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo que los pagos efectuados por vehiculo, teléfono y cumplimiento de metas, se asalario, toda vez que tales conceptos son viáticos a justificar, que no forman parte del salario, además de haber aceptado las condiciones de trabajo.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada este en la obligación de pagar 120 días de salario por utilidades, por cuanto su representada pago correctamente.
Negó y rechazó que el acto devengara un salario normal de Bs. 42.400,00, y un salario diario de Bs. 1.413,33, e integral diario de Bs. 1.926,32.
Finalmente, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor los conceptos y cantidades demandadas, en especial las diferencias de comisiones y diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones demandadas.


II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Instrumentos que rielan en el Cuaderno de recaudos Nº 1, los cuales se pasan a valorar de la forma que sigue:
Del folio 8 al 10 riela original del contrato de trabajo celebrado entre el hoy demandante y el demandado en fecha 1-11-2010. Este instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo establecer en el proceso, que el ciudadano Rafael Peña, fue contratado como Gerente de Ventas; que dicho contrato se pacto por tiempo determinado (2) meses, pudiendo ser prorrogado. Que la remuneración del trabajador estaría integrada por un salario básico por la cantidad de Bs. 4.000 más comisiones generadas en el mes. Y que recibiría como beneficios: 60 días de salario por utilidades; vacaciones 15 días, bono vacacional 7 días y prestaciones sociales conforme a lo establecido en el art. 108 LOT. Al folio 11, riela original de oferta salarial emanada de la demandada al actor para el cargo de Gerente de Ventas, con un salario base de Bs. 4.000,00, comisiones 1,15%, gastos de vehiculo Bs. 500,00; gastos de teléfono Bs.500,00, incentivo por metas 0,05 con un monto mínimo garantizado de Bs. 1.500,00, utilidades 60 días de salario, vacaciones 15 días, póliza de HCM Bs. 30.000, 100% cobertura y viáticos a justificar. Este instrumento se le confiere valor probatorio, demostrando las condiciones de trabajo concertadas con el trabajador. Así se decide.

Al folio 12 cusa carta de despido recibido por el actor en fecha 8-5-2012, mediante la cual la demandada le hace saber que dicha decisión fue porque no cumplió con las expectativas. Este instrumento, se valora por no haber sido objeto de observaciones, evidenciando la causa que tuvo la demandada para despedir al trabajador.
Al folio 13 riela original de liquidación de prestaciones sociales, por un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 4 días. Este instrumento, se le concede valor probatorio por no haber sido objetado, y con el mismo se demuestra el pago de la prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido 125 LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2012, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, comisiones del mes de abril de 2012 y 6 días de salario en el mes de mayo de 2012, para un total de Bs. 163.350,42 menos deducciones, total pagado Bs. 127.233,63. Así se decide.

Prueba de Informes recurrida al SENIAT, cuya resulta consta en autos desde el folio 74 al 86 de la pieza principal.
La parte demandada en la audiencia de juicio solicitó que no se le diera valor probatorio a la prueba de informes, por no tener el actor cualidad activa para traer esa prueba al proceso.
Para decidir observa esta juzgadora que no es cierta la afirmación según la cual, el demandante no tenga cualidad para pedirle a la administración tributaria la información sobre este particular. Sin embargo, este Juzgado, por considerar que la voluntad de las partes expresada en el contrato de trabajo inicial y luego ratificada con la oferta paquete salarial, no es contraria a derecho, y excede del mínimo que garantiza la legislación laboral, establece que este medio de prueba que pretende enervar esa voluntad manifestada en el referido contrato, debe ser desechado del proceso, y así se establece.

Exhibición de documentos: Se intimó a la parte demandada a exhibir los originales de los documentos de los recibos de pago de salarios marcados desde el número 000007 hasta el 000029, reportes de comisiones por gerente de ventas desde el 1-11-2010 hasta el 4-5-2012, cuyas copias van marcadas don los números 000030 al 000560.

La parte demandada en la audiencia de juicio, no exhibió alegando que todo se encontraba en autos, y que además reconocía los documentos. La parte actora pidió la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA.
La parte actora, visto el incumplimiento de la carga del demandado en exhibir, pidió la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el art. 82 LOPTRA.
Para decidir observa esta sentenciadora que todos los instrumentos cuya exhibición fue requerida al demandado, se tienen por reconocidos, toda vez que la representación judicial del accionado así lo manifestó en forma expresa. De esta forma, se les otorga valor probatorio a los mismos conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 ejusdem. Así se decide.


Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que rielan desde el folio 52 al 56 de la pieza principal, los cuales se analizan de la forma siguiente: Al folio 52 cursa marcada 4 originales de liquidación de prestaciones sociales, cuyo valor probatorio se da por reproducido, y así se establece.
La parte actora hizo observaciones a la documental marcada 5 que riela al folio 53 por no estar suscrita por su representado, de allí que no le resulta oponible, debiendo por lo tanto esta sentenciadora desecharla del proceso, y así se decide.
Del folio 54 al 56 cursa original del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito el 1-11-2010, cuyo valor probatorio se da por reproducido, y así se establece.

Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Afirmó la apoderada judicial de la demandada que al inicio de la relación de trabajo la empresa le ofreció y así convino el pagarle 1,15% de comisiones por ventas mensuales, y que luego hubo una modificación del contrato de trabajo, respecto a este punto, pues se bajó al 0,35%. Que dicho acuerdo no consta por escrito. La parte actora, en respuesta al interrogatorio manifestó que el acuerdo era del 1,15% de comisiones mensuales. Que luego le modificaron sin su acuerdo al 0,35% mensual, hecho éste que siempre reclamó. Que él no recibió viáticos, ni tenia la obligación de rendir cuentas a la empresa sobre la utilización de las asignaciones que se el hacían para vehiculo y teléfono. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora, y las defensas opuestas por la empresa demandada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado reclamadas: a) El salario convenido y devengado devengado por el trabajador durante la relación de trabajo; y, b) La procedencia de las diferencias de prestaciones e indemnizaciones demandadas. Así se establece.
Para decidir se observa:
De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, que a la parte demandada le corresponde demostrar la modificación in peius del contrato de trabajo con relación al punto del porcentaje de las comisiones; asimismo, le corresponde demostrar que el pago efectuado por concepto de vehiculo y teléfono no tiene carácter salarial.
Determinada como fue la carga de la prueba, se inicia este examen con la determinación del salario pactado o convenido por las partes y el efectivamente devengado por el ciudadano Rafael Peña durante la relación de trabajo, especialmente, el valor del porcentaje por las comisiones por ventas mensuales y su impacto en el salario base de cálculo de las diferencias reclamadas por prestaciones e indemnizaciones por despido injustificado.
De un análisis de los alegatos y de las pruebas cursantes en autos, quedaron admitidos el cargo que desempeñado por el hoy demandante GERENTE DE VENTAS, el tiempo de servicios 1 año, 5 meses y 3 días, las funciones que constituían su labor; así como el salario fijo mensual pactado y devengado de Bs. 4.000,00 mensual. Que además de ello, el patrono ofreció pagar el 1,15% por comisión mensual sobre las cobranzas de la gerencia de ventas de la empresa. Que este porcentaje nuca lo pagó, pues en el segundo mes de la relación de trabajo, pagó el equivalente a, 0,25%, y luego ajustó al 0,35% hasta que finalizó la relación de trabajo por despido injustificado.

Del análisis del material probatorio, según lo expuesto en el capitulo II de este fallo, fundamentalmente documental, adminiculado con la declaración de partes, concluye esta sentenciadora que la parte demandada no logró demostrar en este juicio, la supuesta modificación en desmejora del contrato de trabajo, en cuanto al tema del porcentaje a devengar por comisiones. Y mucho menos existe prueba en este juicio, que el Sr. Rafael Peña, haya expresado su consentimiento al respecto, como lo afirmó la representación judicial de la empresa accionada. De esta forma, resulta forzoso concluir el incumplimiento por parte del patrono en el pago de la porción variable del salario, condenándose en consecuencia, a pagar al actor la diferencia reclamada entre el 0,35 % pagado y el 1,15% prometido u ofrecido, lo cual asciende a Bs. 479.637,91. Así se decide

Corresponde ahora determinar, la procedencia, del diferencial por las utilidades convenidas y pagadas por el patrono al trabajador, diferencia que asciende a 60 días más de salario ordinario por ejercicio económico.
Para decidir, se observa que atendiendo a las fuentes del derecho del trabajo, para la resolución de un caso, debe tenerse en cuenta, además de las disposiciones, constitucionales y legales, la convención colecita de trabajo o laudo arbitral y en tercer lugar, se encuentra el contrato de trabajo literal b) del articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Es así que en el caso de autos, el contrato de trabajo celebrado junto con la oferta de servicios, constituyen fuente de derecho para resolver la presente controversia, pues ninguna de sus disposiciones no son contrarias al orden público laboral. De allí que si a favor del trabajador hoy demandante se hace valer la voluntad expresada por quien fue s patrono de reconocerle y pagarle el 1,15% por comisiones mensuales, es igualmente válido y eficaz entre las partes, el pacto o acuerdo respecto a las utilidades anuales, fijadas en 60 días de salario por ejercicio económico, por lo que estima esta juzgadora que no ha lugar en derecho el reclamo de condenar al demandado a pagar una diferencia por utilidades hasta elevarlo al limite máximo de 120 días por ejercicio económico. En este orden de ideas, cabe destacar con relación al porcentaje de comisiones, que no sólo se le ha conferido valor al contrato individual de trabajo, sino que la demandada no cumplió con la carga de la prueba, respecto a la alagada modificación de las condiciones de trabajo inicialmente convenidas, y que éstas hubiesen sido aceptadas por el trabajador.
Confunde la accionada el derecho que tiene el trabajador de dar por finalizada la relación de trabajo invocando una causa justificada, a fin de obtener las indemnizaciones por retiro justificado, supuesto en el cual el legislador ha previsto un lapso de caducidad de 30 días, vencido el cual el trabajador ya no podrá pretender el pago de las indemnización por retiro.
En razón de lo expuesto, considera esta sentenciadora que debe prosperar la pretensión del demandante de condenar al demandado a pagar las diferencias de comisiones desde el mes de diciembre de 2010 hasta el 4 de mayo de 2012, fecha en que finalizó la relación de trabajo por despido injustificado. Se condena asimismo al demandado a pagar las comisiones reclamadas del mes de mayo de 2012, pues nada alegó el demandado en la contestación para enervar la pretensión del demandante, ni existe prueba en autos de su pago. En consecuencia, debe pagar al actor la cantidad de Bs. 479.637,91 por diferencial de comisiones por pagar, así como su incidencia o impacto en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, diferencias en las indemnizaciones por despido injustificado y demás derechos que le correspondan al demandante por la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, tales como vacaciones, vacaciones fraccionadas 8 días, bono vacacional y bono vacacional fraccionado 10,67 días, utilidades y utilidades fraccionadas 20 días; todo lo cuales e determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, quien tomara en cuenta en el salario base para determinar esta diferencias, el salario mensual fijo, las comisiones mensuales alegadas por la parte actora en su libelo demanda, más las incidencias por utilidades mensuales o diarias con base a 60 días de salario ordinario por ejercicio económico, alícuota por bono vacacional según el art. 223 LOT, considerando además según quedó demostrado en autos, que las asignaciones mensuales y fijas por conceptote vehiculo, teléfono e incentivo por metas, tiene naturaleza salarial, toda vez que la parte accionada no logró desvirtuar en el proceso, que tales complementos salariales se hayan pagado para la prestación del servicio. Tampoco demostró en el proceso, que esos conceptos se dieron a título de viáticos, toda vez que no hay elementos de prueba que acrediten la rendición de cuentas o reembolso de los gastos por parte del trabajador. De esta forma, los mencionados complementos salariales sirvieron para retribuir directamente la labor convenida y desempeñada por el trabajador y, por lo tanto, son salario, debiendo por lo tanto formar parte del salario norma o integral, según el caso, para que el experto contable determine las diferencias que se condena a pagar al demandado por conducto de este fallo. Así se decide.
Finalmente, como se dijo ut supra, se condena al demandado a pagar las comisiones del mes de mayo de 2012, por la cantidad de Bs. 34.500,00. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por RAFAEL PEÑA, contra la empresa DISTRIBUIDORA GLASGOW C.A por diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: diferencias en la prestación de antigüedad, intereses de antigüedad art. 108 LOT, diferenciad en las indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, diferencias de comisiones, comisiones por ventas mes de mayo 2012, tomando como base que el salario normal e integral estará integrado por el salario fijo, diferencias entre la comisión cobrada al 0,35% y la ofrecida al 1,15 %, asignaciones de vehiculo, teléfono e incentivos por metas; todo lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES