REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154°
ASUNTO: AP21-N-2010-000088
I
ANTECEDENTES
El 27 de Julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión sobre los efectos, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 120.687 y 138.491 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa EXCON BUSINESS SOLUTIONS, C.A., contra la Providencia administrativa Nº 439/2010, de fecha 14 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.464.687, ordenando a la empresa y actual recurrente, al reenganche y pago de salarios caídos de la identificada ciudadana, contra la empresa supra aludida
El 16 de Octubre de 2012, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por segunda vez en este Juzgado devenido de la resolución proferida por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del mismo año, y en fecha 22 de octubre de 2012 año se admitió dicho recurso contencioso administrativo, declarando PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar para la suspensión de los efectos, ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y la ciudadana PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA, C.I. Nº V- 19.464.687, quien aparece como accionante del procedimiento administrativo cuyo auto se ataca.
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se realizó el veinticinco (25) de marzo de 2013, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, razón por la que no se abrió la causa a pruebas y el tres (03) de abril de 2013, el demandante presentó su informe, consistente en un resumen de sus alegatos por escrito.
II
De los vicios del acto objeto del recurso
El demandante en nulidad denuncia que la Providencia administrativa Nº 439/2010, en el expediente N°023-2010-01-01116 proferido por la Inspectora del Trabajo demandada de fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadana PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA, y la cual fue cumplida parcialmente por la actual recurrente en lo que concierne únicamente al reenganche en fecha 19 de julio de 2012, adolece del vicio grave de violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas, se tiene noticia de que la administración del trabajo, presuntamente violo normas fundamentales del proceso, y en consecuencia del derecho a la defensa al negar el goce pleno del derecho a oponer pruebas sobre las cuales haría fundar la particular forma en la que contesto la acción de estabilidad, en la oportunidad de su comparecencia a tales fines, y con ocasión del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA. En este sentido, la recurrente de autos destaco que en la oportunidad legal de contestar el reclamo aludido, negó de manera clara y enfática el despido de la trabajadora accionante en aquella sede, por lo que, la causa debió abrirse a pruebas en el decurso de aquel procedimiento, máxime cuando quien contesta, alega un hecho nuevo.
Alega que, una vez negado el despido, paso a señalar que lo verdaderamente ocurrido es que la trabajadora no se presento nunca mas a su puesto de trabajo desde el 6 de mayo 2010, por lo que el operador jurídico en sede administrativa debió aperturar el lapso de pruebas al que refiere el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, la Inspectoría en entredicho dicto su resolución sorpresivamente y sin mas, en forma de “provi-acta ” y en ausencia total del procedimiento legalmente establecido y de motivación alguna por lo cual, a juicio de quien recurre, dicho acto administrativo no puede prosperar ni producir ningún efecto, no obstante, se cumplió con la orden de reenganche negándose a pagar unos salarios caídos nunca causados por cuanto no existió despido alguno.
Señalo en la misma tradición, que además de la violación notoria y flagrante de las garantías constitucionales aludidas, la providencia administrativa en entredicho transgrede normas laborales de de procedimiento que comprometen gravemente el ejercicio de los derechos de la recurrente al subvertir el orden al que refieren los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictando de manera abrupta semejante decisión de la cual se solicita su anulación plena mediante el presente recurso contencioso administrativo con los demás pronunciamientos de ley
III
APRECIACION DE LA PRUEBA
La recurrente consigno junto al escrito de nulidad, documentales insertas de los folios “12 al 14” de dicho legajo, los cuales se aprecian con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los limites de la mas sana critica, por lo que, de su valoración se desprende la siguiente convicción:
Que en fecha 24 de noviembre de 2008, la ciudadana PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA interpuso acción de estabilidad laboral mediante procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, ordenándose la notificación de la empresa EXCON BUSINESS SOLUTIONS, C.A.; Que una vez notificada la empresa EXCON BUSINESS SOLUTIONS, C.A. del procedimiento administrativo laboral en su contra e incoado por la ciudadana PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA, compareció en la sede de la inspectoría identificada, para la contestación al procedimiento de estabilidad propuesto, y en el cual se le interrogo sobre los tres particulares de ley, en donde respondió reconociendo la relación de trabajado con el accionante, la inamovilidad invocada, y finalmente negando la ocurrencia del despido, por lo que, la ciudadana PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA insistiendo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicito que se dictase acta definitiva en forma de providencia declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; Que la Inspectoría del Trabajo Sede Norte aun habida cuenta la negación del despido alegado, así como la incorporación de un hecho nuevo en el acto de contestación, declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA. ASI SE DECIDE.
IV
ESCRITO DE INFORMES DEL ACCIONANTE
La recurrente de autos EXCON BUSINESS SOLUTIONS, C.A.,, consigno escrito de informes en tiempo hábil en donde reprodujo en merito de la presente acción procesal anulatoria, facultando su carácter contencioso administrativo en la naturaleza de la pretensión deducida, conforme a la cual delatas graves vicios en los que incurrió la Administración Publica del Trabajo al dictar la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios siendo ello el objeto de la pretensión principal del procedimiento administrativo incoado por la ciudadana PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA, a cuya conclusión se llego sin agotar el procedimiento legal y contradictorio que nace de la resistencia del accionado en sede administrativa, al haber negado la ocurrencia del despido alegando luego un hecho nuevo. En tal sentido se ha configurando se ha configurado un vicio grave que afecta de ilegalidad el acto recurrido pues la súbita resolución no observo la apertura legal del lapso probatorio a los fines de que la parte accionada pudiese defenderse.
En ese sentido ratificó que las probadas violaciones a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa tienen su origen al conculcar el derecho de EXCON BUSINESS SOLUTIONS, C.A., a fundar mediante la promoción de pruebas idóneas, la contestación que realizare en la oportunidad legal de su comparecencia subvirtiendo el Orden Publico y legal, pues se violan garantías constitucionales fundamentales y legales como las que eran exigibles según el procedimiento establecido en el articulo 445, 446,. Y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al momento de la interposición del procedimiento administrativo. En ese devenir, cuando la accionada en aquella sede administrativa contesto reconociendo la relación de trabajo así como su inamovilidad legal procedió seguidamente a negar la ocurrencia de algún despido destacando como cierto el hecho adicional de que la trabajadora accionante abandono su puesto de trabajo sin que se tuviese noticias de ella.
Frente a tal respuesta de la accionada, la administración del trabajo debió abrir la correspondiente articulación probatoria dando oportunidad que la accionada demostrara la presunta ausencia reiterada de la trabajadora a su puesto de trabajo, infringiendo así la norma procesal del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas al establecimiento de la carga de la prueba en hombros de la demandada y cuyo ejercicio y goce, fue omitido, por lo que, frente a semejante violación de derechos fundamentales, en el presente recurso contencioso administrativo debe prosperar anulando el acto en entredicho y asi lo solicito.
V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resuelto en seis capítulos, donde la representante del Ministerio Publico hace una memoria argumentativa que incluye el historial de actuaciones realizadas tanto por La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, así como de las partes en el procedimiento; dicha tercería de buena fe, por órgano del Estado Venezolano, cierne su informe alrededor de dos planteamientos importantes. Es el primero de estos, la convicción en la existencia de una confesión por parte de la empresa EXCON BUSINESS SOLUTIONS, C.A., que, al haber contestado el tercer particular del interrogatorio en sede administrativa, negando la ocurrencia del despido y alegando el hecho nuevo de que la trabajadora habría abandonado su jornada de trabajo de forma indefinida, hizo recaer sobre si misma, según la fiscal, la carga de probar la inexistencia del despido alegado, lo cual, definitivamente despierta la atención de ese Despacho tratándose de un hecho que será el derecho a probar lo afirmado mediante una articulación probatoria de fuente legal como lo es a su decir, la establecida en el articulo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la resolución en discusión.
El segundo planteamiento, ahora a titulo conclusivo, se contrae a la probada violación de Garantías Constitucionales por parte de la Administración Pública Laboral, en la falta de tramitación de la fase probatoria del procedimiento, ya que incurrió en un flagrante denegación de justicia, al no abrir el correspondiente lapso de pruebas que la empresa EXCON BUSINESS SOLUTIONS, C.A., habría ofrecido como sustento de sus excepciones. En ese sentido, el Ministerio Público concluye señalando que el acto administrativo en el que se decretó el reenganche y pago de salarios caídos mediante la Providencia administrativa Nº 439/2010, de fecha 14 de Julio de 2010, incurre en graves vicios de ilegalidad, afectándolo de nulidad absoluta, por violatorio de garantías y derechos de rango constitucional.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra el Providencia administrativa Nº 439/2010, de fecha 14 de Julio de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana que decidió la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.464.687, , contra la empresa supra aludida, así como los instrumentos que fundamentaron la acción, y cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante, así como otros que pudieren surgir de aquella apreciación de la prueba, en los apartes anteriores y de la forma siguiente:
La parte demandante, denuncia como vicio único y suficiente para la anulación de la providencia en controversia, que el acto objeto de la presente acción de nulidad, adolece del vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
El debido proceso es de modo inaplazable, el piso fáctico y jurídico sobre el cual deben articularse todas las actuaciones del Poder Público de un Estado Constitucional y Jurisdiccional de Derecho, y en tal sentido, una nación en donde no se tenga acceso irrestricto continuo y pacífico a la Justicia, así como a los Órganos que la imparten, no resiste entonces el análisis democrático de un Estado que se precie de serlo.
En sentido filosófico y definitivamente Constitucional, la Garantía del Debido Proceso que involucra inexorablemente el Derecho a la Defensa, comporta sin duda el núcleo duro de un Estado Constitucional y Jurisdiccional de Derecho y de Justicia, cuyo aparato estatal ya ha reconocido tales garantías como auténticos y prelativos Derechos Humanos. En tal sentido, la construcción del artículo 49 constitucional venezolano no es mas que el reconocimiento que el Estado hace, de un orden superior, incluso anterior él mismo, y el cual debe ser protegido a toda costa como base fundamental del resto del ordenamiento jurídico, a todo lo cual conocemos como Orden Público.
Ese Orden Público atribuido al ejercicio de tales derechos de rango superior involucran su goce pleno e irrestricto incluso, (contrario a lo que algunas posturas del “jurismo del siglo XX” y otras del antiguo constitucionalismo norteamericano), su pleno ejercicio en los estados de excepción.
De la urgencia y talante de tales afirmaciones, surge la necesidad del constituyente Patrio de ordenar tales garantías y derechos superiores a través de un método de ejercicio practico o procedimental al que llamamos “proceso” per-se, el cual, reconocida la superioridad de su implementación en todo el trafico jurídico, lo hacen necesario, impostergable, e insuperable en toda actuación del Poder Publico Nacional en la rama de que se trate.
Entonces, tal cúpula del ordenamiento jurídico, tanto en lo procedimental, como en lo sustantivo, se construye mediante unos auxilios que manan del mismo Orden Público como garantías y derechos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, y que le aseguran a lo largo del mismo, correcta administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, produciendo sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna vigente.
Así las cosas, esta Juzgadora entiende que la verificación central del vicio constitucional denunciado, eventualmente comporta una anomalía insuperable, cuya constatación da cuenta de una mácula en el juzgamiento delatado. No obstante lo anterior, apreciadas como fueron las pruebas incorporadas por quien hoy pretende valerse de la nulidad sub examine, nos damos cuenta que, para testar la presunta injuria constitucional, ha sido necesaria la operación anterior de constatar una mutilación del proceso legal al que hace referencia los artículos 454, 455, y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de interposición del procedimiento administrativo laboral por cuenta de la ciudadana PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA en la Inspectoría del Trabajo demandada.
Igualmente constata este Despacho que, la eventual anulatoria del acto recurrido supone la descomposición y análisis de este en sus partes esenciales, por lo que tal examen sugiere abonarlo al texto del presente fallo en su motiva y en su decisión como sigue:
(…) Seguidamente el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la Empresa o Establecimiento?. CONTESTO: “Si es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO: “Si la reconozco. Es todo” TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: “No, ningún representante de la empresa ha efectuado el despido alegado por la accionante, siendo que la misma no se presento mas a su puesto de trabajo desde el 6 de mayo del 2010, por lo que resulta imposible y completamente falso que la accionante haya sido despedida el 14 de mayo de 2010”. En este estado en (la) trabajador (a) accionante y su asistente intervienen y exponen: “En vista de lo alegado por la representación patronal solicito al Despacho dictar acta providencia. Es todo”. En este estado El Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipal Municipio Libertador (Sede Norte), visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto Ejecutivo Nacional y Decreto Presidencial N°7.154, Veinte y tres (23) de Diciembre de 2009,publicado en Gaceta Oficial N°39.334 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad laboral, y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta(…)” (las negrillas son de la Inspectoría).
Se da cuenta entonces que, junto al estudio de las respuestas verificadas en el acto de contestación por parte de la hoy recurrente, en donde admitió la inamovilidad laboral, así como la vigente relación de trabajo, era predecible e incluso lógico que se negara el despido, pues lo contrario marcaría una inconsistencia cíclica con las dos anteriores respuestas.
Así las cosas y devenido de lo anterior, la excepción de inexistencia en el despido que desemboco en la alegación del tantas veces mentado hecho nuevo en el que la empresa afirmo que lo ciertamente ocurrido es que la trabajadora habría abandonado su puesto de trabajo de forma indefinida desde la fecha 6 de mayo de 2010 y en consecuencia mal podría haber sido despedida el 14 del mismo mes y año:
(… )TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: “No, ningún representante de la empresa ha efectuado el despido alegado por la accionante, siendo que la misma no se presento mas a su puesto de trabajo desde el 6 de mayo del 2010, por lo que resulta imposible y completamente falso que la accionante haya sido despedida el 14 de mayo de 2010”(…)
Nótese que uno de los presuntos vicios centrales del acto administrativo ha sido precisamente una violación del debido proceso, que a Juicio de esta Juzgadora surge de la errónea apreciación de los hechos insertos en la contestación de la demanda administrativa, pues aparentemente la inspectora del trabajo condujo su motivación mediante el supuesto resguardo de una norma legal en forma de decreto ejecutivo nacional, lo cual hubiese sido ajustado plenamente a derecho en la definitiva y mérito del acto administrativo si hubiese asegurado el ejercicio y goce del derecho de la empresa EXCON BUSINESS SOLUTIONS, C.A., a presentar pruebas que le permitieran demostrar la presunta ausencia reiterada e indefinida de la ciudadana PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA a su jornada de trabajo.
Ahora bien, el proceso exige el examen contradictorio de los autos así como de las pruebas que las partes incorporen a estos, siendo que la recurrente ha sido diligente en incorporar los instrumentos que a su parecer son idóneos para demostrar la ilegalidad del acto recurrido que es en ultimo termino, la determinación en la que el Juez Contenciosos reencuentra interesado. Distinta Suerte ocurre con la falta diligencia que El Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social pone en interés de demostrar la postura procesal de la Republica cuando se le solicita en esta, así como en otras causas en su contra, la remisión del expediente administrativo a partir del cual podrán verificarse las actuaciones que conforman el iter procedimental, no solo en la decisión de mérito, sino de cómo se condujo el proceso constitucional y contradictorio de la actuación administrativa.
En la postura que aquí se adopta, hemos sostenido con no poca frecuencia que, la falta de remisión de dicho instrumento público, definitivamente produce en la cognición del operador jurídico en sede Judicial, el forzoso indicio de inactividad o error de la administración pública en la sustentación de sus decisiones, situación esta que puede favorecer la pretensión del recurrente, pues al formar dicha presunción, ocurre, a Juicio de este Despacho, una traslación de la carga de la prueba que pocas veces se toma en cuenta.
Así las cosas, teniendo presentes decisiones de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00692 del 21 de mayo de 2002, Acerca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura cuyo criterio se ratifico en Sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007 en donde se sustento el criterio arriba expuesto, y una vez mas confirmado en Sentencia de de fecha vale la pena abonar el extracto siguiente:
“(…) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes
OMISIS
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Las negrillas son de este Juzgado).
El criterio trascrito se toma por suficientemente sustentado, máxime y obviamente, cuando una de las partes en disputa dentro de la acción contencioso administrativa es La Republica, a quien también debe asegurarse el ejercicio legítimo de las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa mediante la incorporación de las pruebas que demuestren la legitimidad de su proceder. En esta misma perspectiva se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1704 del 7 de diciembre de 2011 en donde ratifico la naturaleza procesal de la omisión sobre remitir el expediente administrativo, como sigue:
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo. (las negrillas son de este Juzgado)
Del anterior análisis aplicable al caso de marras, la administración del trabajo ve comprometida su posición, al no haber remitido los antecedentes, activando así la presunción a la que se ha hecho referencia.
Así las cosas, es doctrina general, pacífica, y académicamente aceptada, que un acto administrativo se encuentra revestido de una presunción de legalidad iuris tantum, en cuanto ve constituidas sus partes existenciales para que sea reputado como tal. En este sentido, tales requisitos se dividen en dos grandes componentes, como lo son, las razones de mérito y las razones de legalidad, siendo las primeras aquellas que refieren a la oportunidad y conveniencia del acto, todo lo cual puede resumirse en su teleología, la cual a todas luces, no es objeto de discusión en esta causa ya que el fin es, la protección del derecho constitucional y humano al trabajo.
No obstante lo anterior, los fines, por mas elevados que puedan ser, deben estar sujetos a limites en los que están interesados derechos superiores como son aquellos tutelados por el Orden Público. Tal aserto se explica cuando el fin es bueno, legítimo y oportuno in abstracto, pero los rieles a través de los cuales se materializan en el discurso particular o concreto, ofenden derechos superiores como lo son La Garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Así las cosas, e incluso sin necesidad de ascender a la cúspide de nuestro Ordenamiento Jurídico en la atalaya constitucional, ya existen cuerpos legales especializados en la materia sub-iudice, que proscriben la resolución de actos administrativos en cuyo procedimiento se hayan omitido normas de Orden Público, o peor aun, cuando se ha mutilado por completo el proceso legal obligatorio. En tal sentido, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establecen los vicios esenciales que afectan de nulidad plena y uniforme, los actos administrativos que pretendan esquivar dichos extremos.
En la postura que aquí se adopta, del examen al acervo probatorio incorporado por quien tenia interés en demostrar el mérito de su acción, quedo demostrada la meridiana inconsistencia del operador jurídico en sede administrativa al dictar la providencia en entredicho habiéndose negado la particular forma de extinción de la relación laboral según los alegatos de la ciudadana PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA en aquel procedimiento administrativo, ya que al momento de la contestación a la demanda por parte de aquel a quien debía asegurarse el derecho al contradictorio constitucional, se negó de manera palmaria la extinción del vinculo vía despido, alegándose el hecho nuevo de que dicha trabajadora habría abandonado su jornada de trabajo, activándose ope legis, la apertura del lapso probatorio al que refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de dicho procedimiento todo lo cual no ocurrió, sino por el contrario, la administración del trabajo decidió de manera súbita e inmotivada la resolución de la causa condenando a la hoy recurrente al reenganche de la trabajadora quien dicho sea de paso se encuentra activa dentro de la empresa, así como al pago de los salarios caídos.
En este sentido preciso es señalar que conforme a lo previsto en la norma del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72 relativa a la carga de la prueba, norma que textualmente dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. En el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante- en sede administrativa negó el hecho del despido; al respecto resulta necesario hacer las siguientes consideraciones.
En relación a la prueba del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha establecido lo siguiente:
“…no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Caso: Henry Colmenares Carrillo. 22-07-04)
En el mismo sentido se dictó el fallo emanado también de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4-07-06 caso: Willians Sosa, en el cual se señaló:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.
Finalmente y en decisión mas reciente (caso: William Thomas Steadham Tippett, James Michael Coutee, Jerry Jerome Rakowitz, Richard Lee Eutsler y Delbert Barnett II, de fecha 07-04-07), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentenció lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.
Por otro lado, artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, prevé los supuestos ante los cuales el trabajador puede solicitar la orden de reenganche a la Inspectoría del Trabajo; por su parte el artículo 455 eiusdem prevé el procedimiento que se sigue en caso que resultare controvertido el reenganche solicitado, constituido por la apertura de un lapso probatorio.
En secuencia de lo anterior, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las razones por las que un acto administrativo nace inviable de manera irreversible:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
En tal sentido, no solo se ha omitido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 455 de LOT, sino que, el requisito de ley omitido en el caso particular se refiere ni mas ni menos que el derecho de quien contesta la demanda a presentar pruebas en las que se funde su defensa lo cual lo encuadra en la injuria constitucional de violación del debido proceso que refiere el articulo 26 y 49 constitucional, haciendo del acto en entredicho, ineficaz en sus efectos, e inexistente en el trafico jurídico.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia(…)
La anterior conclusión satisface entonces y forzosamente la pretensión de la recurrente EXCON BUSINESS SOLUTIONS, C.A., quien ha visto su conculcada una garantía procesal y constitucional inaplazable como lo es su derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
En secuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido que la manifestación de la voluntad de la Administración Pública Strictu Sensu materializada en un acto administrativo investido de legalidad (a título presunto) comporta el deber de quien emana dicha voluntad, de mantener intacta la Supremacía de las Normas Constitucionales dentro del contenido y fines de esa voluntad que dimana de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria de tales actos, sin que pueda entenderse ello como el ejercicio de una autoridad desmesurada o arbitraria del poder de imperio que como quiera que la ley se lo asigne, La Constitución se lo limita.
Visto lo anterior y contrastando lo alegado por la accionante en su libelo, así como del acervo probatorio de donde proviene la providencia discutida ut supra, debe esta Sentenciadora exponer la desafortunada resolución sobre el fondo de la causa en la que ni siquiera se motivase lo que obviamente no podía motivarse en ausencia de articulación probatoria; la inspectoría del trabajo de donde emanó la condenatoria al reenganche y pago de salarios caídos como se abona ut supra, dicha sede administrativa yerro al establecer que la demandada era responsable por un despido improbable mas allá aunque el interés central del operador jurídico que examina en sede contenciosa, sea la legitimidad de la que se ha desnudado el irrito acto administrativo, que por virtud y autoridad que la Constitución y la Ley confieren se declara NULO DE TODA NULIDAD. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 439/2010, de fecha 14 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.464.687.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario
Elvis Flores
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Elvis Flores
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