REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-005083
DEMANDANTE: MARBYN ARAQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.541.176.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HELLY ANGEL y ZULAY COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nros. 96.701 y 96.702 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES MARGAMI C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MERY RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 93.164.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
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I.
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2012 por los apoderados judiciales del demandante, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y admitida definitivamente en cuanto a derecho en fecha 13-12-2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Primero (11°) Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 28-01-2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona del ciudadano Pedro Pérez, cedula de identidad y la abogada Mery Rodríguez, inpreabogado Nº 93.164, asistiendo al representante de la demandada; así como la consignación del escrito promocional de pruebas por las partes, levantándose el acta correspondiente en la misma fecha, a través de la cual se decidió la prolongación de la Audiencia Preliminar.
En fechas 18-2-2013, 11-3-2013 y 19-3-2013 respectivamente, se llevaron a cabo prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo que en ésta ultima oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose en consecuencia, la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo el día 20 de mayo del año en curso, oportunidad ésta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo que hoy se motiva.
De la Pretensión de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora, ya identificados que el ciudadano Marbyn Araque comenzó a prestar sus servicios como MESONERO, por cuenta del demandado Inversiones Margame Don Pelayo del centro Asturiano, ubicado en la carretera vieja de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el 14-5-2011, siendo despedido injustificadamente el 13-5-2012, para un tiempo de servicios de 1 años y 1 día.
Que su representado desempeñó durante toda la relación de trabajo una jornada de sábados, domingos y días feriados en horario a partir de las 11:00 a.m hasta la 9:30 p.m, devengando por la prestación de sus servicios un salario fijo diario de Bs. 250,00, esto es, Bs. 1.000,00 mensual, más un salario variable por propinas de Bs. 650,00 semanales, para un total mensual de Bs. 3.600,00.
Con base en lo expuesto, demanda:
1. Garantía de antigüedad art. 142 LOTTT mas intereses.
2. Indemnización por despido art. 92 ejusdem.
3. Vacaciones vencidas 2011-2012: 15 días de vacaciones.
4. Bono vacacional vencidos 2011-2012.
5. Utilidades fraccionadas 2011: 8,75 días y las fraccionadas del año 2012: 10 días.
6. Horas extras 280 horas.
7. Intereses de mora art. 92 constitucional
Total demandado Bs. 33.724,27.
Contestación a la demanda:
La parte demandada, no dio cumplimiento a su carga de contestar la demanda, con lo cual se entiende prosperada la ficción procesal de contumacia a la que se refiere el segundo aparte del articulo 135 ejusdem, y en consecuencia se entienden por admitidos los hechos que sustentan la pretensión del demandante contenidos en el libelo de demanda, quedando pendiente la revisión por parte del Tribunal de la procedencia del derecho. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: Comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos LUIS OSIO y ELVIS DUARTE, a cuyos dichos se les otorga valor probatorio, por conocer los hechos y considerar que dijeron la verdad, permitiendo acreditar en el proceso los hechos siguientes: Que conocen al ciudadano Marbyn Araque, porque fue compañero de trabajo en el restaurante. Que les consta que los días de labor terminaban después de las 7:00 p.m llegando hasta las 9:00 pm. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada: Instrumentos marcados A, B y C que rielan desde el folio 42 al 55 de la pieza principal. La parte actora hizo observaciones al instrumento marcado A, impugnándolo por emanar de un tercero que no es parte del juicio; marcado B invoca su valor probatorio; y el marcado C, observó que no consta en autos; sin embargo se refiere a los estatutos de la demandada que constan en autos del folio 26 al 32.
Con vista a las observaciones efectuadas por la parte actora, esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio de la forma que sigue:
Marcado A, consta copia de comunicación emanada de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela CODESA de fecha 11-07-2012. Este instrumento fue impugnado por emanar de un tercero que no es parte del juicio y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, no le resulta oponible a la parte demandante. Así se decide.
Desde el folio 14 al 54 cursa copia del contrato de concesión celebrado entre el Centro Asturiano de Caracas con la empresa Inversiones Margami C.A. Este instrumento se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el 1-07-2010, el Centro Asturiano de Caracas y la empresa Inversiones Margami C.A, suscribieron un contrato de concesión para explotar el restaurante Don Pelayo, por un tiempo de 2 años, es decir, hasta el 30-6-2012. Que la concesionaria se obligo a prestar sus servicios con su propio personal, siendo de su exclusiva cuenta y responsabilidad el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, LOPCYMAT y su reglamento, entre otras leyes laborales, y los beneficios socios económicos de los trabajadores vigentes para celebración del mencionado contrato. También se dejó constancia que todas las acciones a que hubiere lugar en su contra mientras no se encuentren prescritas, son por la única cuenta de la concesionaria. En la cláusula octava el ciudadano pedro Antonio Pérez, cedula de identidad Nº 24.219.169 se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que la concesionaria haya contraído con el Centro Asturiano de Caracas. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de conformidad con la consecuencia jurídica prevista en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos planteados por el demandante, por no haber contestado la demanda aunado a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Social del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia con ponencia el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.,de fecha 6-05-2008, la cual se cita a continuación:
“(…) Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
‘Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda (…)”.
En acatamiento del criterio citado precedentemente, tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entrar esta sentenciadora a resolver sobre la procedencia de la pretensión con vista a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio. Así se decide.
En primer lugar observa esta sentenciadora que no existen elementos de pruebas en autos que permitan desvirtuar los hechos que sustentan la pretensión del demandante, razón por la cual se tienen como ciertos: la existencia de la relación de trabajo, con inicio el 14-5-2011 y finalización por despido injustificado el día 13-5-2012, para un tiempo de servicios de 1 año, por cuente y en beneficio de la demandada Inversiones Margami C.A, en el desempeño del oficio de Mesonero, en una jornada de sábados, domingos y feriados, desde la 11:00 a.m hasta las 9:30 p.m, devengando un salario fijo mensual de Bs. 1.000,00 más el derecho a percibir propinas, cuyo valor fue fijado por el actor en Bs. 650,00 semanales, para un salario mensual normal de Bs. 3.600,00. Así se decide.
De igual forma queda establecido en el proceso por efecto del incumplimiento de las cargas de la demandada en ejercer su defensa, y por efecto de la declaración de los testigos del demandante, que éste laboró 2 horas y 30 minutos, los días fijados para su labor, lo que en total ascendieron en el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo a 280 horas mensuales, con el recargo del 100 % sobre el valor del salario hora convenido para la jornada ordinaria, y así se decide.
Para finalizar al no existir elementos de prueban que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones demandadas, prospera en derecho la pretensión de pago del actor, y en consecuencia, se condena al demandado a pagar: garantía de antigüedad Bs. 8.100,00; indemnización por despido injustificado Bs. 8.100,00, vacaciones 2011-2012. 15 días de salario normal Bs. 1.800,00, bono vacacional vencido 2011-2012: 15 días de salario normal Bs. 1.800,00; utilidades fraccionadas vencidas 2011: 8,75 días Bs. 1.093,00 y utilidades fraccionadas 2012: 10 días Bs. 1.250,00. Se condena asimismo, tal y como se expuso ut supra a pagar al actor 280 horas extras, para un total de Bs. 7.980,00. Así se decide.
Por experticia complementaria del fallo, se determinarán los intereses de mora e indexación judicial sobre el monto total condenado, conforme al criterio sentado en el fallo Nº 1.841 del 11-11-2008, de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el art. 151 LOPTRA, se tiene por confeso el demandado, y en consecuencia, CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano MARBYN ARAQUE contra la empresa INVERSIONES MARGAMI C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: garantía de antigüedad; indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidas y utilidades fraccionadas vencidas 2011 y utilidades fraccionadas 2012; y horas extras.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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