REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154°


ASUNTO PRINCIPAL N°. AP21-N-2013-000245
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2013-000041

ACCIONANTE: FRUIT MARKET PCR C.A., y CORPORACIÓN REACTION C.A., constituida de conformidad con las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de julio de 1982, bajo el Nº 60, Tomo 92-A, Sgdo., anteriormente denominada Continental Airlines Inc.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: SANDRA TIRADO CHACON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 127.767.
ACCIONADO EN NULIDAD: Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas por Acto Administrativo en forma de Providencia Nº 954-12 del 7 de Diciembre de 2012, dictado en el expediente Nº 027-2010-01-000963, y mediante la cual se ordenó el reenganche, restitución y pago de salarios caídos del ciudadano Cristhian Rafael García Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 15.844.317.
MOTIVO: Solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares.

SENTENCIA: Interlocutoria.


En la medida de suspensión sobre los efectos del acto administrativo objeto de la demanda de nulidad, interpuesta por la profesional del derecho SANDRA TIRADO CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo los N°127.767, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas CORPORACION REACTION C.A., y FRUIT MARKET C.A., contra la Providencia administrativa Nº 954-12, de fecha 7 de Diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano CRISTHIAN RAFAEL GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.844.317, ordenando a la empresa actual recurrente, al reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado decidir acerca de la medida, de suspensión de efectos solicitada y en tal sentido observa que:

I
Mediante demanda presentada en fecha 23 de abril de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia administrativa contra la Nº 954-12, de fecha 7 de Diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud del ciudadano Cristhian Rafael García Rojas, plenamente identificado a los autos, ordenando a la empresa hoy recurrente al reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano. Se admitió la demanda mediante auto dictado el 03 de mayo de 2013, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Para decidir acerca de la tutela cautelar solicitada, observa quien decide que consta copia certificada del acta-providencia en entredicha, suscrita por la Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de proveer la suspensión de los efectos peticionada por representación judicial de la parte recurrente, se verifica que, en cuanto a los requisitos de procedencia de tal protección cautelar, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 2004, constituía una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de su revestimiento de legalidad iuris tantum, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Lo anterior explica el porqué de que ambos extremos sean exigibles, y a todo evento, exigidos por el operador jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial. Y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el que recurre. En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Ahora bien, debe advertirse que el ejercicio del operador jurídico laboral en fase de contencioso administrativo dispone de los más amplios poderes cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa.


Resulta entonces de utilidad central, subrayar que el Jurisdicente no solo dispone de los mentados “amplios” poderes cautelares, sino que reposa sobre sus hombros, la adecuación de la medida cautelar de que se trate, a la situación de hecho que se le presenta a su esfera cognoscitiva, y ello siempre sin perjuicio de principios constitucionales impostergables como el de proporcionalidad e igualdad que deben regir en la providencia de este tipo de protecciones anticipadas a la decisión de fondo.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.683 del 21 de diciembre de 2012, con motivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., acordó medida cautelar de suspensión de efectos del acto y en cuanto a los requisitos de procedencia estableció:

“Se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
En virtud de lo anteriormente expuesto cabe señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, en cuanto a las medidas cautelares, establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.


De la disposición antes transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial
Por su parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los extremos que tiene que probar la parte solicitante de la medida para que el Juez, en este caso, suspenda la medida establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


En tal sentido, y como antes se indicó, ha sido criterio reiterado de este alto Tribunal, que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En sintonía con lo antes expuesto, cabe señalar el criterio reiterado sobre este particular por la Sala Político Administrativa, entre otras, en sentencia N° 769, de fecha 08 de junio del año 2010, en el que expuso lo siguiente:


(…) Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)


Tal como se constata de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.

De igual manera se desprende que el solicitante debe demostrarle al Juez la concurrencia manifiesta del fumus boni iuris -presunción grave del derecho que se reclama- y el periculum in mora -peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-, para que pueda decretar la medida solicitada.”
(Las negrillas son de este Juzgado).

En el caso de autos, observa este Juzgado que la parte recurrente no obstante, cumplió con la carga de las alegaciones, no ocurre así con la carga de la prueba respecto a los dos requisitos –concurrentes- para la concesión de la tutela cautelar solicitada. En tal sentido, debe advertirse en verdad, que la prueba o sistema de prueba que el solicitante de la cautela judicial debe incorporar a objeto de ser beneficiario eventual de tal forma de tutela y protección anticipada al fondo de la causa petendi, van dirigidas a demostrar una presunción que subsiste amenazando el fin último del proceso mismo a titulo de gravedad, lo cual explica la necesidad de que se acredite de manera suficiente el peligro que se cierne sobre el interés jurídico tutelado en fase de trámite, ya que una concesión cautelar arbitraria y fútil, lejos de constituir una protección legítima frente al poder del Estado como hiper suficiente jurídico, se convertiría en un verdadero azote al debido proceso y la legalidad de, en este caso, una resolución emanada del Administración Pública del Estado Venezolano, cuyo fin ha sido el cumplimiento urgente, directo, y autotutelado de la Ley, o peor aun, de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, el solicitante sostiene que la presunción de buen derecho y del perjuicio real sobre la accionante en nulidad se funda en el hecho de la ejecución forzosa de la providencia administrativa en entredicho obliga a un reenganche inmediato y pago de salarios caídos por la suma de Bs. 195.000,oo, siendo que dicha cantidad es injustificada, además de que la providencia administrativa atacada adolece de vicios formales de falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer una solidaridad de ambas codemandadas así como la errada interpretación de la carga de la prueba, que a juicio de la recurrente, descansa sobre los hombros de la misma Administración Pública del Trabajo y no de las codemandas, ya que en tal sede administrativa no deben aplicarse normas procesales laborales como la inserta a los artículos 72 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su instrumentación sólo corresponde a los pleitos laborales en sede Judicial del Trabajo (folios 04, 05, 06 de la pieza principal).
Ahora bien, debe dejarse suficientemente claro que la resolución administrativa que se ataca, así como cualquier otra in abstracto, se contrae a una decisión de un inspector o inspectora del trabajado competente, que ha llegado a una conclusión que, errada o no, por vicios de procedimientos convalidadles o aun peor, no convalidables por la afectación de Garantías y Derechos Constitucionales; constituye un auténtico título con forma de acto administrativo revestido de poder ejecutivo y ejecutorio que ampara un derecho superior como lo es el derecho al trabajo, con lo cual, la reexaminación de su legalidad o constitucionalidad por el Juez del Trabajo es posterior a la ejecución administrativa y vigente de ese acto.
Así las cosas, resulta de meridiana lógica la consecuencia jurídica a que se contrae el cumplir la orden administrativa que, si se encontrare viciada, ello es motivo de un examen judicial ulterior, pero en todo momento y hasta tanto no se compruebe la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo, el mismo se encuentra vigente por lo que, la sola recriminación o denuncia de que los efectos del acto son perjudiciales para su destinatario, no configura de ninguna manera una presunción grave de buen derecho para el recurrente, antes bien, son precisamente las consecuencias del incumplimiento de la orden administrativa a la que actualmente se opone. En tal sentido y a manera de ejemplo, si este Juzgado determinara como cumplida la acreditación del fumus boni iuris con base al solo alegato de una presunta ilegalidad del acto emanado del Inspector del Trabajo, ello supondría una afirmación judicial de fondo y por anticipado, comportando un clarísimo pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido, lo cual es a todas luces inadmisible.
En cuanto al segundo presupuesto referido al periculum in mora, debe reproducirse el análisis anterior, ya que como hemos dicho, los hechos que a decir del recurrente, producen un daño económico sobre el patrimonio por él deducido, derivado de la decisión administrativa en entredicho, tal daño seria, antes bien, consecuencia directa de un incumplimiento o rebeldía a cumplir con la ejecución del fallo administrativo que hoy se impugna lo cual devendría en un posible y no verificado cumplimiento forzoso, y no de otras razones que, aun relativas al procedimiento administrativo de estabilidad pero ajenas a su voluntad, hayan comprometido su masa patrimonial.
En tal sentido, considera esta Sentenciadora, que el perjuicio que el accionante pondera, es la relativo a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos al fallo de nulidad pendiente, pero no se ha ponderado en ningún modo la mora en el reenganche del trabajador que fue separado de su trabajo justa o injusta causa, culminando ello con un acto administrativo de cuya legalidad se debe inquirir o examinar al fondo de este asunto.
Así las cosas, debe esta Juzgadora preguntarse si la presunción grave de buen derecho, y el peligro que de la resolución administrativa se cierne sobre el patrimonio del recurrente, es acreditación legitima y suficientemente, de los presupuestos para la procedencia de la protección cautelar
Entonces en último término, si resultaren ciertos sus dichos sobre los presuntos vicios sobre una errónea apreciación de los hechos comunicable a varios errores de derecho comprometedores de la vigencia del acto administrativo, bien pudo la hoy recurrente reanimar la relación de trabajo particular respecto de la codemandada CORPORACION REACTION C.A., que a su decir nunca despidió, tal y como lo afirmare respecto de la codemandada FRUIT MARQUET PCR C.A., aunque por razones distintas, todo ello en la espera sobre la decisión de fondo en la nulidad pendiente, y si ésta, eventualmente le resultare favorable y así fuere anulado el acto, aplicar los mecanismos ordinarios de compensación en el marco de una relación de trabajo vigente.
Se verifica con muchísima frecuencia que los profesionales del derecho a quienes se le encarga la defensa de una persona jurídica mediante la interposición de una demanda ordinaria de nulidad sobre un acto administrativo, postulen como hecho dañoso e injusto para los intereses pendientes de tutela, todos aquellos efectos que son propios de la consecuencia jurídica aplicable a su propia contumacia contra legis. En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo quien profiere la presente resolución, que el cumplimiento de una resolución emanada de una autoridad competente ergo legitima, y cumplido los procedimientos legalmente establecidos, siempre implica, evidentemente, un grado importante de daño cuando la motivación de ésta es, la contumacia, reticencia, o evasión de la Constitución o la ley, de aquella persona jurídica quien no ha obrado como buen Padre de Familia, o dicho de otro modo, el deber jurídico consecuencia lógica de un supuesto de hecho fundado en la desobediencia ilegitima de la ley, implica inexorablemente un castigo lógico y predecible que no debe ser entendido como un daño intencional y arbitrario de la Administración que cumple la ley con sus actos.
Distinta suerte comporta, cuando esa Administración Pública produce resoluciones apartándose de la ley, incluso aunque el fin sea benigno y loable, pues su decisión produce, ahora si, un daño ilegitimo por incompatible con la consecuencia jurídica aplicable, o porque es simplemente ilegal o porque la decisión es en tal medida inconveniente, innecesaria, o inejecutable por lo cual deba ser tutelado vía control jurisdiccional incluyendo el acuerdo de protecciones anticipadas o cautelares por urgentes, cuando dicha administración ya no esta dispuesta a escuchar la solicitud del administrado o destinatario del acto en entredicho, en volver al hilo legal o Constitucional, o su decisión haya producido lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada administrativa.
Considera esta Juzgadora que un daño ilegitimo irreparable o difícil de reparar en perjuicio de la empresa recurrente lo constituiría, a manera de ejemplo, unos daños heterónomos o cuyo origen, no obstante se catalizan con la decisión administrativa, los tales son ajenos a la causa principal como que dicha empresa atraviese por un momento de tal afectación patrimonial, que la no suspensión de los efectos del acto en entredicho, le imposibilite el cumplimiento de sus obligaciones con otros trabajadores, acreedores preferentes, el fisco, la administración, costos, o le coloque en una situación culposa de cesación de pagos hacia una inminente situación de quiebra, llevándose consigo el destino de otros trabajadores etc. Lo cual habría de ponderar el Juzgador y luego de probada la circunstancia proceder de inmediato a la resolución positiva de medida cautelar de suspensión de efectos. Otros daños ilegítimos y susceptibles de ser revertidos y reparados mediante protección cautelar, son aquellos relativos e inmanentes a la causa principal administrativa, en donde se ha cometido un error de juzgamiento o actividad tan notorio o escandaloso, que tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora se activan ipso iure, al punto que si la administración no revoca su propia actuación, el Juzgador Contencioso Administrativo ha de controlar el vicio, incluso antes del pronunciamiento de fondo, mediante la protección cautelar que refrene un ejercicio ilegitimo del poder de Imperium de la Administración Pública.
Del anterior análisis, resulta claro en todo momento, que la acreditación de los extremos alegados para la procedencia de la tutela cautelar solicitada, no solo deben cumplir con los presupuestos legales establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que exigen su plena y eficaz probanza, carga esta con la que la accionante pretendió cumplir con la sola incorporación del expediente administrativo de la causa; sino que se exige del solicitante la determinación de la ilegitimad, magnitud del presunto daño, y obviamente, que el origen del daño denunciado, así como la presunción de derecho que de él se desprenda, sea por los motivos supra reproducidos, y lo peticionado en cautela sea evidentemente distinto al FONDO DE LO DEBATIDO, ya que lo contrario comportaría lejos de una tutela cautelar, una franca violación del debido proceso.

Así las cosas, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia administrativa Nº 954-12, de fecha 7 de Diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud del ciudadano Cristhian Rafael García Rojas, plenamente identificado a los autos, ordenando a la empresa hoy recurrente al reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano., y ASI SE DECIDE




II
DECISION


Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia administrativa Nº 954-12, de fecha 7 de Diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud del ciudadano Cristhian Rafael García Rojas, plenamente identificado a los autos, ordenando a la empresa hoy recurrente al reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE AL ACCIONANTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

El Secretario


Elvis Flores

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario


Elvis Flores