REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)
202 º y 154°
ASUNTO: AP21-O-2013-000021
PARTE ACCIONANTE: ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.516.162.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro.77.014.
PARTE ACCIONADO: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO OCHOA, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 97.355, en su carácter de apoderado judicial del accionado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha 18-03-2013, el quejoso en amparo ya identificado, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, por el desacato a la providencia administrativa Nº. 0176-11 de fecha 08-08-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur, en el expediente Nº 079-2010-01-01209, que ordenó el reenganche del hoy quejoso a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.
Por la contumacia de la accionada, se inició el procedimiento de multa en fecha 13-12-2011, tal como se evidencia de la copia del expediente administrativo Nº 079-2011-06-01300, de la Sala de Sanciones, concluyendo dicho procedimiento declarándose infractor al ente accionado con la imposición de multa mediante providencia Nº 00113-2012 de fecha 22-10-2012, las cuales acompañó marcada “B” y “C” junto con el escrito de querella, para a sí probar el agotamiento de la vía administrativa, en la presente acción.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes, accionante y accionado.
La parte querellada expuso su defensa, informando al Tribunal que ya su representada tiene dispuesto el reenganche del accionante a su mismo puesto de trabajo como Supervisor de Servicios Internos, con el pago de los salarios caídos, tal y como lo estableció la providencia administrativa cuya ejecución se pretende mediante esta acción de amparo. De igual forma, presentó escrito de promovió de pruebas junto con las pruebas documentales marcadas A, B, C, D y E (folios 113 al 119), relativas a las orden de pago de los salarios caídos y el reenganche, las cuales se admitieron. Asimismo, el quejoso hizo el correspondiente control sobre las mismas manifestando que su representado no había tenido conocimiento de ello.
La jueza interrogó a las partes sobre los hechos. A continuación intervino el representante del Ministerio Publico, quien expuso su criterio; concluyendo en que en el presente asunto se verifica de las pruebas y de la exposición del accionado que la lesión constitucional ha cesado, de forma que debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, al permitir hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional tutele al quejoso respecto al incumplimiento por parte de la empresa querellada de la providencia administrativa Nº 0176-11 de fecha 08-08-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur, en el expediente Nº 079-2010-01-01209, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y como consecuencia de ello, el desacato a la decisión de la administración. En concreto, la pretensión de amparo va dirigida a que se le restituya al accionante a su empleo, en los términos en que lo ordenó la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, con base a la exposición precedente, corresponde a este Juzgado revisar nuevamente la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, resultando oportuno destacar que el numeral 1 del referido artículo 6, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) (…)
En tal sentido, conforme la norma señalada constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juez constitucional antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida.
En el caso de auto, la parte querellada alegó y probó con los instrumentos promovidos y admitidos en la audiencia constitucional que la providencia administrativa cuya ejecución se solicita mediante esta acción extraordinaria, ya ha sido cumplida por la parte del querellado, por lo menos, se verificó con las probanzas traídas por el accionado en cuanto a la obligación de dar, con la orden de pago de los salarios caídos ordenados por la providencia administrativa; y la manifestación de voluntad por parte del ente querellado de permitir (obligación de hacer) la reincorporación del ciudadano Antonio Marcano de inmediato a cumplir con las labores inherentes al cargo que desempeñaba al tiempo del despido, esto es, Supervisor de Servicios Internos. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada, con base en lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARCANO contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante conforme a lo dispuesto en el art. 33 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario
Elvis Flores
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Elvis Flores
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