REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001968
DEMANDANTE: DELIA ANABEL PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.441.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GABRIEL ESPINOZA., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 36.645.
DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN VALARINO., abogado Sustituto del Procurador General de la República, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 76.701.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 18 de Mayo de 2012 por la ciudadana DELIA ANABEL PEÑA, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 10 de Octubre de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que su contraparte realizó la consignación de su escrito promocional de pruebas. Posteriormente y luego de una apelación la cual fue declarada sin lugar, el mencionado Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 14 de Noviembre de 2012, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por la parte actora para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Demanda.
La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.
• Ingresa en fecha 11 de Mayo de 2010 mediante celebración de contrato ordinario de trabajo a tiempo determinado y objeto de prórroga.
OCUPACION.
• Prestaba servicio como DIRECTORA DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS
HORARIO y JORNADA.
• De 8:30 am a 12:30 y de 1:30pm a 4:30pm.
SALARIO o REMUNERACION.
• El ex trabajadora percibía en un primer periodo un salario base mensual de Bs. 4.500,oo, durante la vigencia del primer contrato, y un salario mensual final de Bs.7.044,oo, de todo lo cual se detalla el cuadro inserto al folio dos (02) de la escritura libelar.
FECHA y MOTIVO DEL RETIRO.
• Despido injustificado verificado en fecha 01 de febrero de 2012, en contravención de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, todo mediante carta de renuncia suscrita por la ex trabajadora en contra de su voluntad, mediante la solicitud imperativa del patrono de poner su cargo a la orden para facilitar los supuestos y negados procesos de reestructuración del equipo gerencial, lo cual configuraba un mecanismo subrepticio de modificar las consecuencias jurídicas de la verdadera forma de finalizar el vínculo de trabajo .
PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.
Un (01) año, ocho (08) meses, y diecinueve (19) días.
OBJETO DE LA DEMANDA.
• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes así como las normas Constitucionales protectorias del Derecho al Trabajo, con especial énfasis en el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae los supuestos de hechos demostrados a los autos, y en consecuencia ordene el pago de todas las acreencias, derechos, prestaciones, e indemnizaciones existentes e insolutas, todo cual totaliza un monto (trasladado a la presente narrativa tal y como textualmente los explano la reclamante).de “SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 16/100 (Bs.78.076,16)”.
PORMENORIZADOS (trasladados a la presente narrativa tal y como textualmente los explano la reclamante).
• Antigüedad del artículo 108 de la LOT= Bs. 27.164,30
• Preaviso 104 de la LOT=Bs. 7.044,oo
• Vacaciones y Bono Vacacional 219, 223, 224 y 225 de la LOT=”Bs. 9.3793,99”
• Utilidades 174 y 175 de la LOT=Bs.1.839,20
• Indemnización por despido injustificado 125 de la LOT=Bs.52.437,60
TOTAL DEMANDA, más intereses moratorios, e indexación judicial = (trasladado a la presente narrativa tal y como textualmente los explano la reclamante).de “SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 16/100 (Bs.78.076,16)”
BASE LEGAL PROPUESTA y APLICABLE.
• Ley Orgánica del Trabajo= Arts.108, 110, 133, 174, 175, 219, 223, y 225
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de (trasladado a la presente narrativa tal y como textualmente los explano la reclamante) de “SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 16/100 (Bs.78.076,16)”, las costas y costos procesales más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.
De la Contestación.
Inicia la reclamada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, no sin antes realizar algunas consideraciones que, previas a la exposición de su postura procesal básica, considera servir de fundamento para una declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Inicia entonces, previo a la negación pormenorizada de los reclamos deducidos del petitum de la demanda, la exposición de las razones legales por las que debe proceder la inadmisibilidad de la demanda, comenzando por el incumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas en contra de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la parte demandada opone sentencia emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Mas Alto Tribunal cuya identificación en cuanto a fecha, motivo, y partes se desconoce, y en el cual se interpreta el contenido del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya conclusión, a decir de la demandada, debe interpretarse como requisito insuperable, el agotamiento de aquella exigencia legal para poder incoar demanda en su contra.
En ese devenir, la representación judicial de la República, y reclamada en el presente asunto, sostiene que, el incumplimiento de aquél requisito previo comporta la inadmisibilidad de la demanda incoada, lo cual también se encuentra dentro de los privilegios procesales atribuidos a la Republica siendo ello de Orden Público.
Luego de tales exposiciones previas, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:
• Que la demandante no es acreedora de la indemnización por despido injustificado reclamada al que refiere el artículo 125 de la LOT, por la cantidad de Bs. 52.437,60, por cuanto nunca hubo despido alguno, siendo que la accionante fue quien presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando
• Que la demandada adeude a la accionante la cantidad de Bs.27.164,30, toda vez que lo correspondiente a dicha obligación fue puesto a disposición de la reclamante, alegándose igualmente que lo reclamado no se corresponde con el periodo de servicio personal verdaderamente prestado.
• Que se adeude a la ciudadana Delia Anabel Peña, la cantidad de Bs. 7.044,oo por concepto de preaviso.
• Que se adeude el monto señalado por concepto de vacaciones y bono vacacional por ser ininteligible el cálculo efectuado, como incomprensible el monto reclamado de (Bs. 9.3793,99).
• Que se deba a la demandante la cantidad de Bs. 1.839,20, por concepto de utilidades.
• Que se deba a la demandante la cantidad de setenta y ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos expresado en letras, ni la expresada en guarismos de Bs.78.57616, por concepto de prestaciones sociales.
• Que se adeuden intereses moratorios por el retardo en el pago de prestaciones sociales, ya que la demandada emitió cheques por la cantidad de Bs.12.596,15 en fecha 1º de marzo y el 1º de julio de 2012, por concepto de prestaciones sociales a favor de la accionante. Igualmente se encuentra solvente la Republica respecto al pago de la pretensión referente a intereses de mora, y ello por cuanto se liberó en su favor, los recursos correspondientes al fideicomiso correspondiente, derivado de la renuncia planteada por la demandante.
• Que la República pueda ser condenada en costas motivadas a la especial exoneración de la que es privilegiada por su personalidad jurídica.
Luego de oponer sus defensas y excepciones, la demandada incorporó las pruebas que considero idóneas para el efecto liberatorio sobre el cual recae la contestación a la demandada, y luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante
Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 31 al 37 de la pieza principal, de las cuales, la parte demandada manifestó no tener conocimiento sobre la existencia de del instrumento que corre inserto al folio 36 de la pieza principal sin que impulsara impugnación útil sobre dicho instrumento, y en consecuencia, se aprecian y valoran de conforme a lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en necesaria aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, produciendo en esta Sentenciadora la siguiente convicción:
Que la ciudadana Delia Anabel Peña le habría sido aprobada la renovación de su contrato ordinario de trabajo a tiempo determinado por tercera vez mediante un tercer contrato válido por el periodo que va del 01-01-2012 al 31-12-2012. Que no obstante, la demandada reconoce la continuidad de la relación de trabajo por el periodo que se verifica en los contratos de trabajo promovidos por ella misma, y celebrados de modo continuo por los años 2010, 2011, y 2012, desconoce la existencia y mérito del instrumento en forma de renuncia de fecha 20 de octubre de 2010. Que la demandada elaboraba instrumentos escritos de renuncia, mediante el cual conminaba a la ciudadana Delia Anabel Peña a suscribir instrumentos en forma de renuncia del cual la demandada opone como forma de terminación efectiva de la relación de trabajo en fecha 20 de enero de 2012, mas desconoce la existencia u origen de instrumento similar 20 de octubre de 2010, por lo que queda en entredicho la libre voluntad en la suscripción de dichos instrumentos. Que la ciudadana Delia Anabel Peña recibió pagos por concepto de quincena correspondiente al periodo 16-01-2012 al 31-01-2012, esto es, hasta 11 días después de la renuncia en entredicho, de fecha 20 de enero de 2012, ASI SE DECIDE.
Prueba Testimonial: La testigo promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal, ciudadano Rafael Ramírez, cuyos dichos son apreciados y valorados por quien decide, a titulo de indicios. Su declaración permite establecer los hechos siguientes: El testigo se desempeña como Chofer en el Archivo General de la Nación. Que conoce que la demandante se desempeñó como Jefa Nacional del Sistema Nacional de Archivo; al igual que conoce al Director. Manifestó conocer el hecho que todos los años el Director le solicita la renuncia a los directores, pues un hecho conocido por todos. Y que sabe que a la demandante le pidieron la renuncia. Así se establece.
De la parte demandada
Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 91 al 101, que como quiera que fueron incorporados u ofrecidos al proceso de manera extemporánea, esto es, en una oportunidad procesal distinta a la señalada por el legislador adjetivo laboral, los mismos fueron evacuados por su promovente sin que la parte actora manifestase su oposición a ser admitidos en el acto de debate oral probatorio, ejerciendo incluso su derecho constitucional a su control y contradicción de todos los cuales tampoco se opuso impugnación útil por quien tenía en sus hombros tal derecho, y en consecuencia, por aplicación de los Principios Dispositivo y Comunidad de la Prueba que rigen en el Proceso Laboral dentro de los límites del Orden Publico, se aprecian y valoran, produciendo un convencimiento distinto al esperado por su interesado y extemporáneo oferente, tal y como sigue:
Que la ciudadana Delia Anabel Peña mantuvo una relación de trabajo mediante la aprobación y materialización de tres (03) contratos de trabajo ordinarios por tiempo determinado, sucesivos, desde el 12 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, con interrupción de la relación a título de extinción del ligamen laboral en fecha 20 de enero de 2012 de la cual, la demandada impone como fecha efectiva de tal renuncia el día 26 de 2012. Opuso la renuncia de la actora en fecha 20 de enero 2012 mediante instrumento similar al incorporado por la demanda, y contentiva de otra supuesta renuncia en fecha 20 de octubre de 2010, de la cual, la representación judicial de la parte demandada dice no tener conocimiento de su existencia sin que diere alguna explicación sobre dicho instrumento que le favoreciera, no obstante, se ha reconocido la relación continua de trabajo por el periodo señalado en los contratos promovidos por ella misma en representación de la República Bolivariana de Venezuela. Que la demandada puso a disposición de la ciudadana Delia Anabel Peña sendos cheques por un idéntico concepto de prestaciones sociales y bono vacacional en fechas 01 de marzo de 2012 de los cuales no se genera ninguna certeza de que hayan recibido y liquidado por su beneficiaria. Que en fecha 06 de junio de 2012 se ordenó la liberación de los recursos correspondientes al fideicomiso Nº30615 contentivo de los derechos sobre antigüedad de la ciudadana Delia Anabel Peña. ASI SE DECIDE.
Declaración de parte:
En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la jueza interrogó a las partes, la actora y a la apoderada judicial de la República, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: La ciudadana delia Peña, reconoció que en el mes de enero de este año 2013, le fue liberado el fideicomiso constituido por su patrono por prestación de antigüedad e intereses, recibiendo en su cuenta la cantidad de Bs. 25.000,00. Que no ha sido llamada por su expatrono para retirar el pago por lo que resta de sus prestaciones sociales que dice la República está a la disposición de ella desde el año pasado. Que el Director del Archivo general de la Nación utiliza la práctica que todos los años les pide el cargo a los Directores que tiene a su cargo personal, para facilitar la reestructuración, porque el Archivo General de la Nación aun no tiene estructura de cargos, por lo que todos los trabajadores se encuentran contratados. Que en la primera renuncia que le pidieron en el año 2010, no la procesaron y continuo prestando servicios, razón por la que confió con que esta segunda renuncia del año 2012, pasaría igual, pero no fue así. La representante judicial de la República, no dio respuesta a las preguntas porque no conocer los hechos. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha admitido aunque por un periodo distinto al alegado por la accionante de autos, sin que se comprometiese los restantes elementos que conforman la controversia examinada.
Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) El agotamiento del procedimiento administrativo previo; 2) El despido, su justificación, y la procedencia de las indemnizaciones con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos; 3) La procedencia en el pago de prestaciones sociales y sus conceptos incidentales, y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, previo al análisis del auténtico fondo de la controversia, verifica esta Juzgadora la oposición de una cuestión preliminar por parte de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual gira en torno a la solicitud de declarar la presente acción como inadmisible, ya que la demandada considera que la accionante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ciertamente, lo anteriormente expuesto constituía un requisito sine quan non para la posterior interposición de acciones contra la República, ya que dicho cuerpo legal ordena al interesado manifestar su pretensión ante el órgano de la administración pública requerido, para que este a su vez se forme el expediente correspondiente, sin embargo, lo exigido por el legislador al particular, no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación a la hora de agotar el procedimiento previo de la vía administrativa, tal y como si se exige en los términos de un libelo de demanda. Por el contrario, siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República (Estado) previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de sus administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debía ser, en principio un procedimiento fácil y expedito, que le permitiese al interesado poner en conocimiento de la administración el contenido de su pretensión, para así resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.
No obstante lo anterior, cuando se trata de créditos laborales de exigibilidad inmediata y de tan impostergable talante Constitucional, tal y como la Carta Magna lo dispone en su artículo 92, la subsistencia del deber jurídico a que se sujeta el supuesto de hecho referido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ve seriamente comprometido imponiendo eventualmente una antinomia jurídica por exceso, y en consecuencia su correspondiente Juicio de Ponderación del cual, afortunadamente, se tiene noticia mediante decisión de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2007, caso Martin Enrique Maestre Hernández contra C.V.G Bauxilim, C.A. en cuyo texto, dicha Sala pondero normas cuyo fundamento, empero, descansan en el Orden Público, sus deberes o consecuencias jurídicas son, en el caso concreto, eventualmente contradictorias, y en ese sentido observemos lo que se señala:
(…)Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
Omisis
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.(Las negrillas son de este Juzgado)
Abonado el Juicio de Ponderación parcialmente transcrito ut-supra, y teniéndose por suficientemente razonado a la luz de los Principios fundamentales de base Constitucional y que dan forma al Ordenamiento Jurídico Laboral Patrio, debe pronunciarse este Juzgado aclarando la cuestión conforme a dicho criterio rector en materia de reclamos derivados de normas de Orden Público, tal y como lo son las normas que regulan derechos de raigambre Constitucional como los son los derechos de los trabajadores que, en tanto humanos, se incorporan al bloque más sensible de la Constitucionalidad Patria calificándose entonces como privilegiados, ergo, de Interés Superior tutelado por nuestro Ordenamiento Jurídico.
En consecuencia, debe este Juzgado desestimar la solicitud de la demandada sobre el agotamiento de la vía administrativa previa como extremo suficiente para la interposición “ha derecho” de la presente demanda y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, y teniéndose por evidente y cierto la prestación personal del servicio, resta el análisis sobre la ocurrencia del presunto despido, para luego adentrarnos en la eventual procedencia en el pago de los conceptos reclamados de todo lo cual, la demandada recibe la carga procesal de la probanza.
Así las cosas, reconoce esta Juzgadora que, la controversia planteada generó al momento del debate oral probatorio, significativo catálogo de dudas por cuanto el planteamiento procesal giró en torno a una pugna entre los instrumentos incorporados a título de pruebas, en contra de la voluntad manifestada en dichos instrumentos. En ese sentido la doctrina ampliamente aceptada en Teoría General del Proceso exige al Juzgador ir mas allá de la presentación empírica de los documentos ofrecidos, desentrañando de ser posible, los hechos verdaderamente contenidos en tales instrumentos, lo cual hace menester inaplazable lo que actualmente conocemos como la regla de valoración que recoge el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es más que uno de los logros más caros del Derecho Procesal Probatorio que configura la harto conocida formula o solución jurídica denominada “Sana Critica” donde los hechos de aprecian mediante las reglas de la lógica, máximas de experiencia y la obligación impretermitible e motivar suficientemente la conclusión adoptada.
Ha sido este, sin dudas, uno de los casos más emblemáticos y exigentes, donde el razonamiento del operador jurídico, ha tenido que agotar dicha fórmula o solución jurídica de valoración probatoria, para obtener los hechos verdaderos y no necesariamente los afirmados en un instrumento físico documental. De este modo, la valoración de las pruebas conforme a Principios Procesales fundamentales de raigambre Constitucional, halló especial espacio y necesidad en la confrontación de las afirmaciones que subyacen al hecho presunto del despido.
Así las cosas, se aprecia de entrada, la incorporación de instrumentos que dan cuenta de una renuncia proferida por la ciudadana Delia Anabel Peña en fecha 20 de enero de 2012, en virtud de la cual, la parte demandada funda su defensa central de que no obstante reconoce la relación continua de trabajo trabajo mediante la aprobación y materialización de tres (03) contratos de trabajo ordinarios por tiempo determinado, sucesivos, desde el 12 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, dicha relación se extinguió con aquella renuncia manifestada de forma escrita por la accionante. En ese sentido, de tenerse por insoslayable la autenticidad de dicho instrumento renuncia, evidentemente no podría prosperar el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, sin embargo, del examen realizado a las declaraciones de la accionante sobre la naturaleza e intención de aquel instrumento de renuncia, surgió un elemento de convicción interesante y decisivo para el proceso, y que cambió el rumbo del dispositivo que hoy se explica.
Aquel elemento definitorio del rumbo controversial, se sujeta a la declaración de la accionante, en donde afirmó que la renuncia incorporada por la parte demandada obedece a una conducta de esta, de elaborar instrumentos de renuncia conminando a los trabajadores a firmarlas en contra de su voluntad contra la premisa de una supuesta reestructuración de su gerencia y bajo promesa de continuidad del vínculo de trabajo. Lo alegado por la accionante adquiere especial certidumbre al incorporar otro instrumento en forma de renuncia pero esta vez ocurrida en fecha 20 de octubre de 2010, de la cual, la representación judicial de la parte demandada señaló no tener conocimiento de su existencia, mientras que, si reconoce por serle útil, la que señala la renuncia en fecha 20 de enero de 2012.
Del análisis anterior, cabe preguntarse, si ambos instrumentos casi idénticos, señalan la renuncia de la ciudadana Delia Anabel Peña pero en fechas distintas, cual deberá tener entonces por cierto esta Juzgadora. Considera quien suscribe el presente fallo, cierto descuido de la representación judicial de la República, cercano a la falta de probidad que debe caracterizar la actuación de los litigantes como parte del sistema de Justicia Venezolano, máxime cuando se trata de los sustitutos de la Procuradora General de la Republica, en quienes recae justamente la protección de los intereses de la nación, el señalar en audiencia oral y pública de Juicio, no tener conocimiento del instrumento de renuncia de fecha 20 de octubre de 2010, pero al contrario, darle pleno peso al promovido con fecha 20 de enero de 2012, y en donde la misma demandada otorga fecha efectiva de la extinción jurídica el día 26 de enero 2012.
Frente a tal disparidad, decidirse a favor de la ex trabajadora cuando afirmó la ilegitima práctica de la demandada en hacer renunciar a sus trabajadores mediante instrumentos elaborados por esta misma, pretendiendo hacer renunciar derechos que son moral, legal, y constitucionalmente irrenunciables:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Existen a Juicio de este Despacho, sobrada cadena de indicios que demuestran que, no ha mediado el libre consentimiento de la ciudadana Delia Anabel Peña en la producción de dicho instrumento de renuncia, por lo cual se tiene como una convención contraria a la Constitución y a la Ley y en consecuencia, nulo sin que pueda producir ningún efecto jurídico, debiendo prosperar el reclamo de las indemnización es establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 60 días por indemnización de antigüedad y 45 días por la sustitutiva del preaviso, ambos calculados con base al ultimo salario integral devengado, el cual quedó establecido en Bs. 318,58, por haber sido alegado por la parte actora y no desvirtuado por la demandada, para un total por indemnizaciones de Bs. 33.555,9. Cabe destacar que no resulta procedente la indemnización establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que la misma además de ser aplicable para los trabajadores que no gozan de estabilidad relativa, es incompatible con la consagrada en el art. 125 ejusdem que ha sido la declarada procedente por esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
Finalmente en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales a favor de la actual accionante, la demandada incorporó lo que a su juicio son pruebas idóneas de la satisfacción de aquellos créditos laborales presuntamente insolutos, lo cual, luego de la examinación de dichos instrumentos, esta Juzgadora concluyó que los tales no tienen el efecto liberatorio esperado por su promovente, pues de ningún modo demuestran que la ciudadana Delia Anabel Peña haya recibido, dispuesto, o disfrutados de dichas cantidades. Asimismo debe advertirse que la accionante admitió en la oportunidad de la audiencia oral y publica de Juicio, haber sido depositada la cantidad de Bs. 25.000,oo en su cuenta personal por efecto de la liberación de los fondos correspondientes al fideicomiso protocolizado en su favor lo cual es imputable por compensación a los montos insolutos a favor de la actora por prestación de antigüedad e intereses (literal b) conforme a lo dispuesto en el art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, por lo que corresponde a la pretensión de pago de las vacaciones y bono vacacional 2010-2011 y las fraccionadas 2011-2012 calculadas con base a lo dispuesto en el art. 219 y 223 de la LOT, respectivamente, al no existir prueba del pago, debe forzosamente quien decide, declarar con lugar el relamo, y condenar a la demandada a pagar a la demandante las vacaciones vencidas del periodo 2010-2011: 15 días de salario normal (15 x Bs. 234,80) , para un total de Bs. 3.522; asimismo las vacaciones fraccionadas 2011-2012 por 8 meses de labor 10,66 días multiplicado por el ultimo salario normal diario, arroja Bs. 2.504,53. Igual suerte corren el bono vacacional 2010-2011: 8 días por Bs. 234,80 para un total de Bs. 1.878,4, por la fracción de 2011-2012: 26,66 días, que multiplicado por Bs. 234,80, da un total de Bs. 6.261,33. Así se decide.
Para concluir observa este Juzgado que la parte actora reclama utilidades fraccionadas, siendo que la República no paga utilidades, sino que otorga a sus trabajadores una bonificación de fin de año, cuyo derecho a la fracción nace con el mes de servicios en el ejercicio económico que corresponda. En el caso de autos la relación de trabajo concluyó el 20-1-2012, significando que no causó derecho a la fracción de la referida bonificación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DELIA PEÑA contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÒN) por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: prestación de antigüedad e intereses (literal b) conforme a lo dispuesto en el art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional 2010-2011 y las fraccionadas 2011-2012 calculadas con base a lo dispuesto en el art. 219 y 223 de la LOT, respectivamente; indemnizaciones por despido injustificado art. 125 ejudem, calculadas con base al ultimo salario integral devengado al tiempo del despido. Al total que resulta de la sumatoria de estos conceptos, deberá deducirse lo ya recibido por la actora por prestación de antigüedad e intereses lo cual asciende a Bs. 25.000,00.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora de los conceptos y a la indexación judicial de los conceptos condenados una efectuada la deducción anterior, conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (07) de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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