REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2012-000254
I
ANTECEDENTES
El 27 de Julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los abogados MERYOLIS DESIREE GARRIDO GONZALEZ y ALBERTO JAVIER LOPEZ YIBIRIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 124.020 y 152.461 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Centro de Estudios Sobre el Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA), contra el auto de fecha 08-07-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana, que acordó medida cautelar innominada de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YELITZA CORMOTO FLORES COLMENARES, C.I. Nº V- 13.716.143, contra la Fundación supra aludida.
El 01 de Agosto de 2012, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, y en fecha 06 de agosto del mismo año se admitió contencioso administrativo, declarando PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y la ciudadana YELITZA CORMOTO FLORES COLMENARES, C.I. Nº V- 13.716.143, quien aparece como accionante del procedimiento administrativo cuyo auto se ataca.
Fijada la audiencia de juicio, ésta se realizó el 12 de marzo de 2013, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, razón por la que no se abrió la causa a pruebas y el 19 de marzo de 2013, el demandante presentó su informe, consignado igualmente un resumen de sus alegatos por escrito.
II
De los vicios del acto objeto del recurso
El demandante en nulidad denuncia que la auto proferido por la Inspectoría del Trabajo demandada de fecha 08-07-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadana YELITZA CORMOTO FLORES COLMENARES, y de la cual fue notificada la actual recurrente en fecha 25 de julio de 2012 adolece de los vicios de violación al debido proceso, violación del Principio de Irretroactividad de la Ley, Orden de Imposible e Ilegal Ejecución, y el vicio de Prejuzgamiento sobre el Fondo del Acto Administrativo Definitivo.
Así las cosas, se tiene noticia de que la administración del trabajo, presuntamente violo normas fundamentales del proceso, y en consecuencia del derecho a la defensa al aplicar la normativa laboral vigente a partir de fecha 07 de mayo de 2012, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras que prescribe un procedimiento distinto al de la ley sustantiva laboral vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y de la interposición de la acción de estabilidad en sede administrativa, consistente en la imposición de una sanción mas gravosa y de contenido penal en contra del presunto resistente, que en el caso particular, no ha podido ejercitar de manera eficaz su derecho a la defensa.
En esta misma secuencia de acontecimientos, como aserto de los vicios de delatados en sede administrativa, se destaca la violación notoria de garantías y derechos de rango Constitucional al condenar a la Fundación Centro de Estudios Sobre el Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA), al reenganche de un trabajador que nunca fue despedido ni mucho menos injustificado, y al ilegal pago de cantidades de dinero por concepto de salarios caídos no causados, o no nacidos en derecho, y todo ello con base a una errada aplicación de la norma laboral contenida en el texto del articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, pues la protección de la estabilidad alegada en el procedimiento administrativo tiene una vigencia equivalente a la duración del contrato, que en este caso feneció en fecha 30 de junio de 2011, por tratarse de un contrato a tiempo determinado.
En ese mismo orden de acontecimientos, la recurrente, habiendo negado, no solo el despido, sino también el monto de los salarios alegados, en el marco de la improcedencia de un reenganche cuando se trata de la extinción de una relación laboral sometida a termino, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 77, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, denuncia la imposible e ilegal ejecución de la orden administrativa, pues la tarea en virtud de la cual se celebro el contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana YELITZA CORMOTO FLORES COLMENARES, ya se ha materializado dentro del marco del proyecto denominado “II Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano (SENACREDH 2007-2011)” para el cual se contaba con la aprobación de un presupuesto concreto, y en consecuencia mal podría reincorporarse a una ciudadana cuyo cometido y propósito ya se habría cumplido, lo cual explica la celebración de un contrato a tiempo determinado con dicha ciudadana.
Continúa la actual accionante señalando que, la violación grave de las garantías Constitucionales en el auto de medida cautelar emitida por la Inspectoría del Trabajo Identificada, se consuma al incurrir en el vicio de Prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión, y ello en razón de que el objeto de la medida cautelar, guarda plena identidad con lo solicitado en la pretensión principal del procedimiento administrativo, con lo cual, a juicio de la recurrente, el inspector del trabajo ha ejecutado de manera anticipada la misma cosa pedida en la pretensión central de la acción administrativa sin que se hubiese motivado o al menos hecho una relación razonada de las convicciones que llevaron a la Administración Pública del Trabajo a tomar tal resolución de fondo con aspecto de medida cautelar.
III
APRECIACION DE LA PRUEBA
La recurrente incorporo a los autos, documentales insertas de los folios “11 al 26” de dicho legajo, los cuales se aprecian con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los limites de la mas sana critica, por lo que, de su valoración se desprende la siguiente convicción:
Que la ciudadana YELITZA CORMOTO FLORES COLMENARES era trabajadora de la Fundación Centro de Estudios Sobre el Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA), mediante la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia desde la fecha 24 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011 y cuyas razones se sujetan a la materialización del Proyecto “Segundo Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población Venezolana (SENACREDH 2007-2011)”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 77 en su literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y 26 de su reglamento; Que dicho proyecto tenia un tiempo de ejecución que fenecía en fecha 15-12-2012; Que la ciudadana YELITZA CORMOTO FLORES COLMENARES interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en el cual denuncio su despido injustificado en fecha 6 de julio de 2011, por lo que solicito medida preventiva mediante la cual se reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia ejerciendo su cargo como técnico antropomertrista en las instalaciones de la Fundación accionada en sede administrativa y hoy recurrente; Que en fecha 8 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana dictó auto mediante el cual acordó medida cautelar innominada mediante el cual ordena a (FUNDACREDESA), la reincorporación de la ciudadana YELITZA CORMOTO FLORES COLMENARES a sus labores habituales junto al pago de los salarios causados en tanto dure el procedimiento administrativo cuya objeto versa sobre la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos; Que la (FUNDACREDESA) y hoy recurrente, fue notificada de de dicha medida cautelar con orden de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 25 de julio de 2012, y que en la misma fecha se procedió a la ejecución de dicho reenganche con fundamento a los artículos 418, 425, y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) dejándose constancia de la negativa de reenganche por la imposible e ilegal ejecución de su cometido. ASI SE DECIDE.
IV
ESCRITO DE INFORMES DEL ACCIONANTE
La recurrente de autos (FUNDACREDESA), consignó escrito de informes en tiempo hábil en donde reprodujo en mérito de la presente acción procesal anulatoria, facultando su carácter contencioso administrativo en la naturaleza de la pretensión deducida conforme a la cual delatas graves vicios en los que incurrió la Administración Publica del Trabajo al dictar medida cautelar innominada de reenganche y pago de salarios siendo ello el idéntico objeto de la pretensión principal del procedimiento administrativo incoado por la ciudadana YELITZA CORMOTO FLORES COLMENARES, y configurando no solo un vicio de prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, sino que de manera súbita dicha medida cautelar se notifica y pretende ejecutar de manera forzosa con base a normas procedimentales posteriores a las instrumentadas en el procedimiento original trayendo consigo la violación del Principio de irretroactividad de la ley.
En ese sentido ratificó que las probadas violaciones a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa tienen su origen en una apreciación errada del supuesto de fuero maternal al que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 384, pues al tratarse de un contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado mal puede hablarse de un despido injustificado la legitima voluntad del patrono en notificar al contratado la expiración del termino pactado en dicho contrato, por lo cual se incurre en falso supuesto de derecho por errada interpretación de la norma sustantiva laboral, haciendo especial énfasis en la imposibilidad e ilegalidad del cumplimiento sobre dicha resolución cautelar pues, la condición en virtud de la cual se celebró dicho contrato de trabajo ya había desaparecido, con lo cual no puede en ningún modo operar el reenganche ni legal ni materialmente.
V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resuelto en cuatro capítulos, donde la representante del Ministerio Publico hace una memoria argumentativa que incluye el historial de actuaciones realizadas tanto por La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, así como de las partes en el procedimiento; dicha tercería de buena fe, por órgano del Estado Venezolano, cierne su informe alrededor de dos planteamientos importantes. Es el primero de estos, que la medida cautelar innominada dictada en fecha 8-7-2011 fue acordada en la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por lo que ciertamente el funcionario del Trabajo erró al aplicar de forma retroactiva la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, al pretenden imponer una sanción de contenido penal para el hoy recurrente, contraviniendo el principio de irretroactividad de la Ley, lo que a juicio del Ministerio Público, evidencia una transgresión del derecho a la defensa y al debido procedimiento consagrado en el art. 49 de la Carta Magna.
El segundo planteamiento, ahora a titulo conclusivo, se contrae a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho alegada por el accionante, esto es, contrario a lo alegado y probado en autos, y consecuencialmente contraria a derecho, al por demostrada a priori que la relación de trabajo fue por un contrato a tiempo indeterminado, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, considera el Despacho fiscal que se evidencia un palpable pronunciamiento del fondo del asunto debatido, lo que constituye una extralimitación que debe acarrear la nulidad del acto , por ser una ejecución adelantada del acto administrativo definitivo, solicitando en consecuencia se declare con lugar la demanda de nulidad.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra el auto de fecha 08-07-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana que acordó medida cautelar innominada de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YELITZA CORMOTO FLORES COLMENARES, C.I. Nº V- 13.716.143, contra la Fundación supra aludida, así como los instrumentos que fundamentaron la acción, y cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante, así como otros que pudieren surgir de aquella apreciación de la prueba, en los apartes anteriores y de la forma siguiente:
La parte demandante, denuncia en primer lugar que el acto objeto de la presente acción de nulidad, adolece del vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
El debido proceso es de modo inaplazable, el piso fáctico y jurídico sobre el cual deben articularse todas las actuaciones del Poder Público de un Estado Constitucional y Jurisdiccional de Derecho, y en tal sentido, una nación en donde no se tenga acceso irrestricto continuo y pacífico a la Justicia, así como a los Órganos que la imparten, no resiste entonces el análisis democrático de un Estado que se precie de serlo.
En sentido filosófico y definitivamente Constitucional, la Garantía del Debido Proceso que involucra inexorablemente el Derecho a la Defensa, comporta sin duda el núcleo duro de un Estado Constitucional y Jurisdiccional de Derecho y de Justicia, cuyo aparato estatal ya ha reconocido tales garantías como auténticos y prelativos Derechos Humanos. En tal sentido, la construcción del artículo 49 constitucional venezolano no es mas que el reconocimiento que el Estado hace, de un orden superior, incluso anterior él mismo, y el cual debe ser protegido a toda costa como base fundamental del resto del ordenamiento jurídico, a todo lo cual conocemos como Orden Publico.
Ese Orden Público atribuido al ejercicio de tales derechos de rango superior involucran su goce pleno e irrestricto incluso, (contrario a lo que algunas posturas del “jurismo del siglo XX” y otras del antiguo constitucionalismo norteamericano), su pleno ejercicio en los estados de excepción.
De la urgencia y talante de tales afirmaciones, surge la necesidad del constituyente Patrio de ordenar tales garantías y derechos superiores a través de un método de ejercicio practico o procedimental al que llamamos “proceso” per-se, el cual, reconocida la superioridad de su implementación en todo el trafico jurídico, lo hacen necesario, impostergable, e insuperable en toda actuación del Poder Público Nacional en la rama de que se trate.
Entonces, tal cúpula del ordenamiento jurídico, tanto en lo procedimental, como en lo sustantivo, se construye mediante unos auxilios que manan del mismo Orden Público como garantías y derechos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, y que le aseguran a lo largo del mismo, correcta administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, produciendo sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna vigente.
Así las cosas, esta Juzgadora entiende que la verificación primera del vicio constitucional denunciado, eventualmente comporta un limite insuperable o perentorio al análisis de los demás vicios de actividad y de juzgamiento delatados en la presente acción de nulidad, como por ejemplo, el vicio de falso supuesto de hecho. No obstante lo anterior, apreciadas como fueron las pruebas incorporadas por quien hoy pretende valerse de la nulidad sub examine, este Juzgado se da cuenta que para testar la presunta injuria constitucional, ha sido necesaria la operación anterior de constatar que el auto contentivo de la medida cautelar innominada objeto de la nulidad fue dictado el 08-07-2011, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada); asimismo, el empleador fue notificado mediante cartel de la misma fecha para que se hiciera presente en el termino de dos (2) días hábiles, para que asistiera al acto de contestación en el procedimiento de reenganche medida preventiva con fundamento en el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y articulo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único. Sin embargo, pasado más un (1) año, el 25-07-2012, ya en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en evidente violación al derecho a la defensa y debido proceso y al principio de irretroactividad de la Ley, se ejecuta la medida de reenganche y restitución de derechos de la ciudadana Yelitza Flores por parte de FUNDACREDESA, por violación a la inamovilidad laboral consagrada en el articulo 418 de la LOTTT –norma que sólo define el fuero sindical o inamovilidad- sin que pueda establecerse además cuál es el supuesto específico de la inamovilidad que se pretende tutelar.
Esta actuación dirigida a dar cumplimento a la medida cautelar innominada aplicando un procedimiento que impone además mayor pena o sanción para el empleador, ya que la Ley Orgánica del Trabajo no contemplaba la sanción de arresto por flagrancia, sino la sanción por multas sucesivas, en caso de desacato a la orden de reenganche. Encuentra esta sentenciadora así que la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para dar cumplimiento a la orden contenida en el auto de fecha 8-07-2011, en el expediente 027-2011-01-02279 se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho del cual adolece el acto contenido en el auto de fecha 8-7-211 que en el presente, no solo se hizo comunicable a un falso supuesto de derecho, sino que este último dio origen a toda la cadena de vicios constitucionales denunciados que, una vez probados, afectan de nulidad absoluta la resolución delatada.
En tal sentido, observa este Juzgado que corre inserto a los folio 11 y 12 copia certificada del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la parte accionante Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA) y la ciudadana Yelitza Flores Colmenares, cedula de identidad N1 13.716.143, para prestar sus servicios como TECNICO ANTROPOMETRISTA, adscrita a la Dirección General de Investigación, en el marco del Segundo Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población Venezolana (SENACREDH 2.007-2.011), con una vigencia determinada con fecha de inicio el 24-01-2011 y fecha de finalización 30-6-2011, sin que pueda ser prorrogado, salvo que mediaran razones de servicios suficientes para la realización del estudio. Marcado C, corre al folio 13 copia de la ficha única de proyecto Nº 111449 a cargo de FUNDACREDESA, II Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población Venezolana, con fecha de inicio el 15-01-2011 y fecha de culminación 15-12-2011. Estos instrumentos deben ser valorados y apreciados conforme a la sana crítica, por no haber sido objeto de observaciones, reprendiéndose de su análisis que la ciudadana Yelitza Flores se vinculó con FUNDACRDESA mediante un contrato a tiempo determinado, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 74 en su primer aparte y el 77 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, atendiendo a la naturaleza de las funciones que se describieron en el contrato que debía cumplir la trabajadora como TECNICO ANTROPOMETRISTA, en la ejecución del Segundo Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población Venezolana (SENACREDH 2.007-2.011), destacando que la fase III del proyecto se inició el 15-01-2011 y culminaba el 15-12-2011, siendo que las labores especificas para las cuales fue contratada la trabajadora tenía una fecha de inicio el 24-01-2011 y fecha de finalización 30-6-2011, como en efecto se hizo cumplir. Así se decide.
Marcado D corre del folio 17 a 18 copia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yelitza Flores, alegando haber iniciado sus servicios el 24-1-2011, como Técnico Antroprometrista, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.800,00, siendo despedida injustificadamente el 6-07-2011, estando amparada por fuero maternal conforme a lo dispuesto en el art. 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando asimismo medida preventiva para su inmediata restitución a su cargo, consignando como única prueba documental del supuesto de inamovilidad Eco Obstétrico. Estos instrumentos se valoran conforme a la sana crítica y permiten evidenciar que la trabajadora al vencimiento de su contrato acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparada por el fuero maternal. Así se establece.
Marcados E, F y G cursan desde el folio 19 al 23 auto de fecha 8-7-2011 contentivo de la medida cautelar, notificación al patrono sobre la solicitud de reenganche y medida preventiva de fecha 8-7-2011, recibida por el destinatario el 25-07-2012, y el acta levantada con ocasión a la ejecución de la mencionada medida en la misma fecha y hora, pero bajo el procedimiento establecido en el art. 425 LOTTT. El merito probatorio de estos instrumentos, se da por reproducido por haber sido suficientemente analizados ut supra.
Marcado H, cursa copia de la Gaceta Oficial Nº 39.828 del 26-12-2011, en el que aparece publicado el Decreto Nº 8.732 mediante el cual se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Este instrumento se valora y aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión de lo consagrado en el art. 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desprendiéndose de su análisis que a inamovilidad prevista en el mencionado decreto, con independencia del salario que devenguen alcanza a las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato literal b) del articulo 6. Así se establece.
Visto lo anterior y contrastando lo alegado por el ente accionante en su libelo, así como del acervo probatorio de donde proviene el auto supra abonado, debe tenerse por cierto que efectivamente la Administración del Trabajo partió de un clarísimo falso supuesto de hecho, al considerar falsamente el hecho que el contrato de trabajo se había celebrado a tiempo indeterminado, sin que la trabajadora solicitante acreditara medio de prueba de la naturaleza de la relación y que al encontrarse en estado de gravidez, prosperaba el amparo peticionado cautelarmente, concediendo anticipadamente los efectos de la decisión de fondo, lo que constituye una extralimitación que debe acarrear la nulidad del acto, por ser una ejecución adelantada del acto administrativo definitivo, tal y como lo señaló muy acertadamente el Ministerio Público en su escrito de informes.
Del anterior análisis, considera este Juzgado que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, comunicable al falso supuesto de derecho por vicio de Juzgamiento error in iudicando, tal y como lo alega la parte recurrente.
Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, establece como PROCEDENTE la impugnación del acto en entredicho, al adolecer de vicios graves de inconstitucionalidad e ilegalidad en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.
VII
DECISION
Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Fundación Centro de Estudios Sobre el Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA), contra el auto de fecha 08-07-2011 dictado en el expediente Nº 027-2011-01-02279, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, que acordó medida cautelar innominada de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YELITZA CORMOTO FLORES COLMENARES, C.I. Nº V- 13.716.143, contra la Fundación supra aludida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario
Elvis Flores
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Elvis Flores
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