REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 6 de mayo de 2013
AP21-N-2012-000341
En la solicitud de nulidad interpuesta por los abogados Esteban Palacios Lozada, María Páez y Dailyng Ayestarán, en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A., contra el auto de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; el cual recibió este Tribunal por distribución en fecha 5 de noviembre de 2012; se admitió por auto del 8 de noviembre de 2012; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 23 de enero de 2013, se fijó la audiencia oral y pública para el día 21 de febrero de 2013, oportunidad en que se celebró dicho acto y motivado a que fueron presentados elementos de prueba, se tramitaron conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido éste se fijó la oportunidad para los respectivos informes y luego, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad, señala el demandante en nulidad que el ciudadano William Gudiño, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por un supuesto despido injustificado, señalando como patrono a la firma personal Diego Rodríguez y denuncia de forma solidaria a su representada (MIG), motivo por el cual en fecha 17 de mayo de 2012, la autoridad administrativa dictó auto en el que admite dicha solicitud ordenando el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; luego, en fecha 2 de agosto de 2012, los funcionarios del trabajo se trasladaron a la sede la empresa (Mudanzas Internacionales Global C.A.) y en ese acto se procedió al reenganche del solicitante, reservándose las posteriores acciones ante los tribunales laborales competentes, en el entendido que el pago de los salarios caídos y demás beneficios se materializó en fecha 15 de agosto de 2012.
En este sentido, denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en la solicitud de calificación de despido se indicó que la firma personal Diego Rodríguez Moya y su representada en forma solidaria eran patrono, sin que ello sea cierto y en modo alguno se aseveró las razones que llevan al solicitante a señalar que existe entre él y la empresa una relación de naturaleza laboral, ni que sea su patrono directo, pues aduce que no tiene ningún tipo de responsabilidad en las obligaciones derivadas de la estabilidad temporal (inamovilidad) de la que dice gozar el ciudadano William Gudiño; razón por la cual considera que se incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo dictó el acto impugnado sin que existiera en el correspondiente expediente administrativo prueba fehaciente de la existencia de una relación laboral ni de la solidaridad aducida, valorando erróneamente los hechos, estableciendo una supuesta solidaridad y aplicando una consecuencia jurídica que estima violatoria de los derechos fundamentales de su representada, con lo cual se vicia de nulidad el acto impugnado.
También invoca la imposibilidad material de ejecutar el acto impugnado, lo cual acarrea su nulidad absoluta, porque su texto no es claro y contiene diferencias, omisiones sustanciales y lagunas que impedirían su ejecución, ya que no se indicó las condiciones laborales en que el ciudadano William Gudiño debe ser restituido ni mucho menos cuál es el cargo al que debe ser devuelto, por cuanto solo se limita a enunciar en su parte narrativa el cargo que él alegó haber desempeñado, solo con el dicho del solicitante sin prueba legal alguna; expresa además que la precisa determinación del cargo, sueldo, antigüedad, condiciones de trabajo y ubicación geográfica del sitio de trabajo en donde debe ser reenganchado un trabajador, no solamente constituyen requisitos básicos para la eficaz ejecución de un acto administrativo de este naturaleza, sino que también erigen como postulados que garantizan a los trabajadores solicitantes y a los patronos condenados, la correcta realización de la función administrativa desplegada, que es otorgar a la parte solicitante lo que en derecho le corresponde, sin que incurra en un enriquecimiento sin justa causa obteniendo beneficios que antes no tenía o viéndose en situaciones de desmejora laboral.
Por otro lado, denuncia el vicio de inmotivación del acto impugnado, que lo hace acarrear la nulidad absoluta, por dos razones, la primera es porque es inexistente la fundamentación tanto de hecho como de derecho que llevó a la Inspectoría del Trabajo a concluir que existe responsabilidad laboral solidaria y que era indistinto cuál de las dos personas diera acatamiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; la segunda, porque para determinar la existencia de un vínculo laboral, valoró la copia fotostática de una documental presentada cuya veracidad es, actualmente, cuestionada por la empresa ante los órganos penales competentes, por presunta falsificación o alteración en beneficio del solicitante, pues se trata de una documental correspondiente a una mudanza efectuada al cliente Embajada de Austria, de fecha 4 de agosto de 2010, sin embargo, confrontada con la orden de trabajo original que en reglón correspondiente al personal asignado el ciudadano William Gudiño alteró por completo el contenido de la planilla original, pues procedió presuntamente a escribir a mano su nombre “Willians”, motivo por el cual en fecha 24 de septiembre de 2012, denunciaron al ciudadano William Gudiño ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual forma, denuncia la existencia de vicios en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano William Gudiño, violó fases del procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, que son garantías esenciales de su representada, pues la Inspectoría procedió a decidir la solicitud y ejecutar el reenganche, sin la apertura del lapso probatorio alguno y sin realizar los exámenes, interrogatorios, actos de prueba ni las investigaciones que la ley ordena en búsqueda de la verdad, ya que considera que de haber cumplido la Inspectoría del Trabajo con este deber, la conclusión sería que no existe la relación de trabajo invocada, con lo cual considera que se vulneró el debido proceso de su representada.
Finalmente, solicita la nulidad absoluta del acto impugnado.

II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte demandante ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a los vicios denunciados, todo ello derivado de las actuaciones que se desprenden del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano William Gudiño.
El apoderado judicial del tercero interesado, expresó lo que estimó conducente para la mejor defensa de su representado, negando cada uno de los vicios denunciados, insistiendo en la prestación de servicios de carácter laboral, así como todos los elementos que la conforman y la validez del acto recurrido.
La representante de la Procuraduría General de la República, contradijo y difirió de cada uno de los alegatos expuestos por la empresa, por considerar que el acto administrativo se encuentra apegado a todas las normas constitucionales y legales que rigen la Administración Pública Nacional; indica que no existen ninguno de los vicios denunciados por la aludida empresa; es contradictorio alegar un vicio de inmotivación y el vicio del falso supuesto de hecho; no hubo violación del debido proceso; está demostrada la prestación del servicio; la Inspectoría actuó conforme a lo alegado y probado en autos; solicitando que sea declarada sin lugar la presente nulidad.
La representación del Ministerio Público se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal.

III
Tema a decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad del auto de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

IV
Análisis de las pruebas
Demandante en nulidad
Documentales
Adjunto al escrito de solicitud de nulidad y que corren insertas a los folios Nº 13 al 34, ambos inclusive, los cuales se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 13 al 20, ambos inclusive, copias del procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano William Gudiño contra Mudanzas Internacionales Global C.A., se les otorga valor probatorio y de su contenido se observan las actuaciones realizadas en ese procedimiento llevado ante la Inspectoría. Así se establece.
Folios Nº 21 al 27, ambos inclusive, copias simples de recibos de pago emitidos por la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A., a favor del ciudadano William Gudiño, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los pagos que por conceptos de salarios ha recibido dicho ciudadano, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.
Folios Nº 28 al 34, copias simples de escrito presentado por la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A., en fecha 24 de septiembre de 2012, ante el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra la Delincuencia Organizada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la denuncia realizada por la mencionada contra varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano William Gudiño, por lo que solicita se realicen las diligencias de investigación correspondientes. Así se establece.

Tercero Interesado
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 167 al 184, ambos inclusive, los cuales se analizan de la siguiente manera:
Folio Nº 167, original de constancia de trabajo emitida por la empresa Mudanzas Internacional Global C.A., a favor de ciudadano William Gudiño, expedida en fecha 28 de septiembre de 2012, es decir, posterior a los hechos debatidos en la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual nada aporta y se desecha de proceso. Así se establece.
Folios 168 al 170, ambos inclusive, copias simples de actuaciones realizadas con motivo del reclamo presentado por un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encuentra el ciudadano William Gudiño contra Mudanzas Internacionales Global C.A., signado con el N’ 027-2012-03-02656 (RC), referidos a un asunto distinto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la cual derivó el acto impugnado en este expediente, motivo por el cual nada aportan a la presente controversia y se desechan. Así se establece.
Folios Nº 171 al 177, ambos inclusive, copias simples de recibos de pago emitidos por la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A. a favor del ciudadano William Gudiño, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los conceptos y montos recibidos en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.
Folios Nº 178 al 184, ambos inclusive, copias simples de documento contentivo de los requisitos para interponer un reclamo colectivo y solicitud de reclamo colectivo de trabajo y sus recaudos, que nada aportan a la controversia planteada, pues se trata de un expediente signado con el N’ 027-2012-03-02656 (RC), asunto distinto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la cual derivó el acto impugnado en este expediente. Así se establece.
Adjunto al escrito de informes, el tercero interesado consignado documentos privados que rielan a los folios Nº 195 al 198, ambos inclusive, a los cuales mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno, pues fueron presentados fuera del lapso legalmente establecido, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Opinión Procuraduría General de la República
En la audiencia oral y pública la Representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito en el cual difirió y contradijo en su totalidad el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que el acto administrativo fue debidamente fundamentado, toda vez que el Inspector del Trabajo partió de los hechos que concurrieron y que se demostraron en el procedimiento, es decir, la orden de trabajo que se acompaño, donde quedó demostrado la vinculación laboral, invocando criterios jurisprudenciales en este sentido, motivo por el cual considera que esta denuncia debe declararse improcedente.
En lo atinente al vicio de imposible ejecución del acto administrativo, también difiere y contradice de lo denunciando por la parte demandante en nulidad, ya que en su criterio el acto administrativo fue debidamente fundamentado por la instancia administrativa y se dejó establecido que el actor en su solicitud de reenganche, estableció el tiempo de trabajo, día de despido y salario recibido por sus servicios prestados, por tanto es el patrono quien tiene la carga de la prueba en cuanto a la verdadera fecha del despido, así como también la obligación del patrono de negar y contradecir con el acervo probatorio que considere pertinente, el verdadero salario, cosa que nunca realizó; aunado a lo anterior, el acto administrativo establece el objeto lícito determinable y posible de ejecución, precisando de una manera clara la condena de la que fue objeto la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A.
En referencia al denunciado vicio de inmotivación, señala que el acto administrativo cumplió amplia y cabalmente con el requisito de la motivación, pues se encuentran los fundamentos y los hechos expuestos por las partes, además analiza y valora las pruebas promovidas por las partes, así como la calificación del despido, aplicando las normas jurídicas al caso concreto, por lo que solicita se deseche esta denuncia.
Señaló que no pueden ser denunciados conjuntamente el vicio de inmotivación y el falso supuesto de hecho.
Finalmente, invoca en su favor el principio de comunidad de la prueba.

V
De los Informes
Los apoderados judiciales del tercero interesado ciudadano William Gudiño, presentaron en fecha 12 de marzo de 2013, escrito de informes que en síntesis señaló lo siguiente: En lo atinente al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, considera que quedó demostrado el auto impugnado fue apegado a derecho bajo normas, principios y leyes de rango constitucionales, evidenciando la prestación del servicio y la inamovilidad del solicitante; en referencia a la denuncia de vicio de inmotivación, indica que la autoridad administrativa actuó ajustado a derecho y alega que si están presentes los tres elementos que configuran una relación de naturaleza laboral; aduce que se realizó una solicitud de reclamo colectivo de trabajo; finalmente, solicita que la nulidad sea declarada sin lugar.
Por otro lado, el demandante en nulidad, en fecha 13 de marzo de 2013, presentó escrito de informes, en el cual: negó rechazó lo expuesto por la Procuraduría General de la República, en cuanto a la incompatibilidad de denunciar el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación, ya que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en una supuesta responsabilidad solidaria entre la firma personal Diego Rodríguez Moya y su representada, de manera vaga e imprecisa sin explicación alguna; también ratificó lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad en referencia a la invocación de vicios de falso supuesto de hecho, inmotivación y omisión de fases del procedimiento, por lo que solicita sea declarado con lugar la nulidad.
Por su parte el Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de opinión en fecha 13 de marzo de 2013, que en síntesis solicitó que se declare sin lugar esta solicitud, por considerar que se alegan paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, lo cual se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la inmotivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, como lo denuncia el recurrente en este caso; del contenido del auto impugnado se obtienen los motivos que indujeron a la Inspectoría del Trabajo en el Este, a emitir el acto en cuestión y la recurrente pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base a la misma y ejercer su derecho a la defensa.

VI
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no del auto de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas tenemos que en cuanto a la denuncia por vicio de inmotivación, resulta oportuno traer a colación, el criterio de la Sala Político Administrativa, expresado en la sentencia Nº 2582, de fecha 5 de mayo de 2005, que en tal sentido afirmó lo siguiente:

“…Adicional a lo expresado con anterioridad, vale acotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el sostener que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de ésta -vicio en la causa- resulta contradictorio, porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; en consecuencia, es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconoce tal fundamento…”

En este mismo orden de ideas, en fallo Nº 1.076, de fecha 3 de noviembre de 2010, la mencionada Sala, resolvió lo siguiente:

“De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (ver sentencia de esta Sala N° 00696 del 18 de junio de 2008)”

Aplicados los anteriores criterios al caso en concreto, se observa que la parte demandante en nulidad denuncia la existencia del vicio de inmotivación por dos razones, la primera de éstas es por la supuesta inexistencia de fundamentación tanto de hecho como de derecho que llevó a la Inspectoría a concluir la existencia de una supuesta solidaridad, así como una relación de trabajo; y la segunda, por considerar que la autoridad administrativa valoró una documental que actualmente se encuentra cuestionada ante los órganos penales correspondientes.
Al respecto, estima este Juzgador que el primer motivo de esta denuncia, es decir, la inexistencia de fundamentación del acto impugnado, se contradice con la segunda, en la cual se afirma que la autoridad administrativa se basó en la valoración de un documento, que según su decir, actualmente se encuentra cuestionado, pues de estos mismos dichos entonces se evidencia que si existió una motivación de los hechos y los elementos aportados por el solicitante de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; aunado a lo anterior, también se contradice con la denuncia del falso supuesto de hecho, ya que al realizar la denuncia de este vicio, se debe entender que si existió una análisis de los hechos, vale acotar, una motivación de los hechos planteado, motivo por el cual resulta forzoso desechar esta denuncia por incompatibilidad o contradicción. Así se declara.
En referencia a la denuncia de inmotivación por fundamentarse el acto impugnado en la valoración de un documento, que según su decir, actualmente se encuentra cuestionado, tenemos que al no invocarse una contradicción, ininteligibilidad o insuficiencia en las razones que llevaron a dictar el acto recurrido, forzosamente se debe concluir que el acto no se encuentra inmotivado, pues el no estar de acuerdo con la valoración de una prueba, no se trata de una inmotivación sino en todo caso, del vicio de de falso supuesto de hecho, por la errónea interpretación de los hechos, razón por la cual se desecha el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, se observa que la parte recurrente en nulidad, lo fundamenta en que no se aseveró las razones que llevan al solicitante a señalar que existe una solidaridad entre la firma personas Diego Rodríguez Moya y su representada, además de ello una relación de naturaleza laboral, y la Inspectoría del Trabajo dictó el acto impugnado sin que existiera en el correspondiente expediente administrativo prueba fehaciente de la existencia de una relación laboral, ni de esa supuesta solidaridad, valorando erróneamente los hechos, aplicando una consecuencia jurídica que estima violatoria de los derechos fundamentales de su representada.
En este sentido, también resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Aplicado este criterio al caso de marras, se observa en el auto de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente (folio Nº 18 y 19):

“…Ahora bien, esta Instancia Administrativa, una vez analizada la documentación presentada por el (la) ciudadano (a) WILLIAM GUDIÑO, plenamente identificado (a) en autos, actuando en su carácter de denunciante, se logró verificar a través de las documentales que acompañan la referida denuncia, que las mismas constituyen la presunción de la existencia de la relación laboral entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la inamovilidad invocada, en consecuencia, a lo antes expuesto esta Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 425, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos…”

De lo anterior, se desprende que la autoridad administrativa basó su decisión en una presunción legal a favor del solicitante, la cual se encuentra prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como en la documentación presentada adjunta a la solicitud, y mal puede pretender la parte recurrente en nulidad que una actuación posterior al pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo que se realizó en fecha 17 de mayo de 2012, como lo es la denuncia contra el ciudadano William Gudiño (presentada en fecha 24 de septiembre de 2012, folios Nº 28 al 34), por una presunta falsificación de la orden de trabajo, pueda enervar el valor probatorio de este instrumento, pues en modo alguno se hizo del conocimiento de Inspector tal situación, pues no había acontecido, y nada se adujo en la oportunidad correspondiente, establecida en el numeral 4 del artículo 425 eiusdem.
Por otro lado, invoca la parte demandante en nulidad que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en una supuesta responsabilidad solidaria entre la firma personal Diego Rodríguez Moya y su representada, de manera vaga e imprecisa sin explicación alguna; sobre lo cual debe indicar este Juzgador que si bien es cierto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 2.391, de fecha 28 de noviembre de 2007), que en los casos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono contratante, pues no se podría ejecutar el reenganche en dos o mas empresas, pues constituye una obligación de hacer y en todo caso, la responsabilidad solidaria sería solo respecto al pago de los salarios caídos, en el caso de marras, consta del acta de ejecución de fecha 2 de agosto de 2012 (folios Nº 15 y 16), que la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A., asumió su condición de patrono directo del solicitante, dando cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría, sin ejercer otra defensa o alegato alguno en este sentido.
Por estos motivos resulta forzoso desechar la denuncia por falso supuesto de hecho. Así se declara.
En cuanto a denunciada imposibilidad material de ejecutar el acto impugnado, tenemos que el recurrente en nulidad indica que el texto de acto recurrido no es claro y contiene diferencias, omisiones sustanciales y lagunas que impedirían su ejecución, ya que no se indicó las condiciones laborales en que el ciudadano William Gudiño debe ser restituido ni mucho menos cuál es el cargo al que debe ser devuelto, por cuanto solo se limita a enunciar en su parte narrativa el cargo que él alegó haber desempeñado, solo con el dicho del solicitante sin prueba legal alguna.
Al respecto, resulta oportuno mencionar que el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (....) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta imposibilidad distingue entre la jurídica y la fáctica, en sentencia Nº 1.217 de fecha 12 de agosto de 2009, respecto a la jurídica indicó:

“…Con relación a esta denuncia conviene precisar que el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim)…”

En lo atinente a la imposibilidad fáctica o material de ejecución del acta, en fallo Nº 1.664 de fecha 28 de octubre de 2003, la mencionada Sala expresó:

“…De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, porque es de ilegal ejecución. Es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico…”

En el caso de marras, se denuncia una imposibilidad fáctica de la ejecución del acto, es decir, un impedimento físico, lo cual no ocurre en este asunto, pues por el contrario de los elementos de autos se evidencia que la empresa ha dado cumplimiento a lo ordenado por la autoridad administrativa, restituyendo al solicitante a su puesto de trabajo como Embalador y realizando el pago de los respectivos salarios caídos, motivo por el cual inexiste la imposibilidad invocada por el demandante en nulidad; aunado a lo anterior, se observa que la Inspectoría del trabajo expresó en el punto “SEGUNDO” del acto impugnado, su objeto como lo es el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano William Gudiño, en la condiciones expresadas en el encabezado del auto y el correspondiente pago, es decir, se trata de un objeto lícito, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.
En referencia a la denunciada violación de la garantía del debido proceso, tenemos que la parte actora en nulidad invoca la omisión de fases del procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, pues la Inspectoría procedió a decidir la solicitud y ejecutar el reenganche, sin la apertura del lapso probatorio alguno y sin realizar los exámenes, interrogatorios, actos de prueba ni las investigaciones que la ley ordena en búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que los numerales 3 y 4 del artículo 425 eiusdem rezan:

“3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo, para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar lo alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos (….) El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado…”

Así las cosas, consta del acta de ejecución de fecha 2 de agosto de 2012 (folios Nº 15 y 16), que el funcionario del trabajo designado, se trasladó a la sede de la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A., y su representante manifestó: “Damos cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo y cancelando sus salarios caídos para el día 15.08.12 y comenzando sus labores después de los exámenes pre-empleo que se realizarán el día 06.08.12. Es todo…” (negrillas añadidas).
De lo anterior, se desprende que en la oportunidad prevista legalmente como lo es el acto de ejecución del auto de admisión de la denuncia del solicitante, tal como lo prevé la norma antes señalada, la empresa demandada en el procedimiento de nulidad en modo alguno expresó alegatos o defensas en su favor, ni mucho menos presentó documentos que ameritaran la apertura y tramitación de un lapso probatorio, por el contrario acató dicho mandado, sin hacer referencia alguna a la supuesta inexistencia del nexo laboral con el demandante como lo invoca en esta nulidad, motivo por el cual resulta forzoso establecer que la autoridad administrativa actuó ajustado al procedimiento previsto y en modo alguno se vulneró el debido proceso, razón por la cual se desecha esta denuncia. Así se decide.

VII
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud nulidad interpuesta por los abogados Esteban Palacios Lozada, María Páez y Dailyng Ayestarán, en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A., contra el auto de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano William Gudiño. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al día seis (6) del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Elvis Flores

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Elvis Flores
ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) cuaderno de medidas.