REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2011-002541


PARTE ACTORA: MARIANA PATIÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 15.395.534.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO PUCHE LABARCA Y CARLOS GARRIDO PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 76.573 y 80.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO EDITORIAL DAHSHUR XXI, C.A. sociedad mercantil, instria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, bajo el No. 17, Tomo 52-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 19 de mayo de 2011, se inicia el presente procedimiento por concepto de cobro de prestaciones sociales efectuada por la parte demandante.

En fecha 20 de mayo de 2011, mediante acto de distribución corresponde conocer a este Tribunal.

En fecha 24 de mayo de 2011; se dictó auto dando por recibido el presente expediente.

En fecha 25 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda y se libraron los carteles de notificación a la parte demandada.

El 23 de junio de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna diligencia en la que informa no haber practicado la notificación de la demandada por lo allí expresado.

El 03 de agosto de 2011, el abogado de la parte actora, consigna diligencia en la que solicita se notifique a la demandada en la misma dirección.

El 10 de agosto de 2011, el Tribunal dicta auto mediante la cual vista la diligencia de la actora, se libra nuevos carteles de notificación a la demandada.

El 09 de agosto de 2011, el abogado de la actora pide copias certificadas y consigna los fotostatos correspondientes.

El 21 de septiembre de 2011, el Tribunal dicta auto en el cual ordena certificar las copias solicitadas por el abogado de la actora.

El 30 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna diligencia en la que informa haber practicado la notificación de la demandada.

El 06 de octubre de 2011, el Tribunal, vista la diligencia del alguacil de este Circuito, observa que la notificación no reúne con los requisitos de la normativa legal, por lo que ordena librar nuevos carteles de notificación a la demandada.

El 17 de octubre de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna diligencia en la que informa no haber practicado la notificación de la demandada por lo allí expresado.

El 25 de octubre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante la cual vista la diligencia del Alguacil de este Circuito insta a la parte consignar nueva dirección de la demandada.

El 26 de marzo de 2012, el abogado de la actora, consigna diligencia en la que ratifica la dirección de la demandada para su notificación.

El 11 de abril de 2012, el Tribunal vista la diligencia del abogado actora, se libran nuevos carteles de notificación a la demandada.

El 27 de abril de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna diligencia en la que informa no haber practicado la notificación de la demandada por lo allí expresado.

El 04 de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto mediante la cual vista la diligencia del Alguacil de este Circuito, solicita a la actora suministre dirección de la demandada a los fines de su notificación.

A la presente fecha, martes 07 de mayo 2013, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.

Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En tal sentido, desde la última actuación en fecha 04 de mayo de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año según lo establecido en la mencionada norma, sin que la parte haya dado continuidad al proceso.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales han incoado la ciudadana MARIANA PATIÑO ROMERO, contra la sociedad mercantil, GRUPO EDITORIAL DAHSHUR XXI, C.A.., ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO

EL SECRETARIO

ABG. JOSEFA MANTILLA

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JOSEFA MANTILLA