REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2012-000472

PARTE OFERENTE: BON PAIN INDUSTRIES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ANA SABRINA SALCEDO, I.P.S.A. N° 129.223.
PARTE OFERIDA: EDGAR ALFONZO COLLAZOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÒ

Se inicia el presente procedimiento, se da por recibida y se admite la presente Oferta real de Pago y se libra oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, en fecha 30 de marzo de 2012, a los fines realizar los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida ciudadano EDGAR ALFONZO COLLAZOS.

A la presente fecha 20 de Enero de 2013, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.

Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En tal sentido, en el caso de marras, desde que se introdujo la Oferta Real de Pago (29 de Marzo de 2012 hasta la presente fecha 20 de Mayo de 2013) ha transcurrido más del año según lo establecido en la mencionada norma.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto incoado por la empresa: BON PAIN INDUSTRIES, C.A, a favor del ciudadano: EDGAR ALFONZO COLLAZOS.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.


EL JUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR
ABG. MARIO COLOMBO