REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2011-000050
Luego de una revisión exhaustiva de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales fue incoada por el ciudadano JOSE ANGEL LAMELA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 10.792.918, contra de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., en fecha 06 de junio del año 2012 este Juzgado dictó auto en el cual dio por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el mismo se ordenó su remisión a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de ser incluido en el sorteo de experto, en acatamiento a la sentencia de fecha 06/03/2012, asimismo en fecha 11/06/2012 se ordeno librar la correspondiente notificación al experto PEDRO ALVAREZ, el 02/07/2012 fue consignada la experticia complementaria del fallo, el 11/07/2012 este Juzgado dictó auto en el cual se DECRETA LA EJECUCION VOLUNTARIA, mediante el cual ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica y a la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, otorgándole un lapso de 45 días siguientes a su notificación para que informe sobre su forma y oportunidad de ejecución, en fecha 04 y 20 de Marzo de 2013 fueron consignadas las resultas de dichas notificaciones, el 06/05/2013 este Juzgado decretó la EJECUCION FORZOSA y en fecha 16/05/2013 se llevo acabo la medida de embargo en la empresa demandada.

De igual manera visto el Recurso de Regulación de Jurisdicción, interpuesto en fecha 23/05/2013 por el Abogado JESUS MENDEZ, I.P.S.A. N° 156.777, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo es necesario hacer referencia al acta de embargo levantada por este Juzgado en fecha 16/05/2013, en la cual la abogada NELLY CARRILLO, en carácter de miembro de la Junta Directiva de la empresa Seguros Banvalor, alega lo siguiente: “Hace en este Acto oposición formal a la medida decretada, llevada a cabo por el Tribunal Séptimo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora el cual expresa:

“En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.”

Hay que hacer notar Seguros Banvalor C.A., una empresa en proceso de liquidación llevada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual transcurrió por el proceso de Intervención mediante Providencia Administrativa N° FSS-2-002716 de fecha 22 de Septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.516 de fecha 23 de Septiembre de 2010 y en concordancia con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora el cual establece:

“Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.”
Ahora bien la ley de la Actividad Aseguradora en su Artículo 107 establece que:
“En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:
1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto de los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.
2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.
3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.
4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.
5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.
6. Otros acreedores privilegiados.
7. Los acreedores quirografarios.
En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro.”

Articulo 109. Durante la liquidación administrativa no se admitirá ningún embargo preventivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación.

Siendo que si resulta que durante la liquidación administrativa no se admite ningún embargo preventivo resulta obvio tal como lo indica la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que no debe ser acordado de manera ejecutiva; de allí la naturaleza y espíritu del Legislador al crear al ordenamiento positivo contenido en el articulo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora relativo al orden de prelación de pago

Así mismo, los artículos 3, 38 y 47 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, establecen:
“Liquidación administrativa
Artículo 3. La liquidación de los sujetos regulados, comprende el conjunto de actividades destinadas a la realización de los activos, con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia, atendiendo el orden de prelación de pagos establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora, con la finalidad de extinguir los negocios sociales pendientes. (Negrillas nuestras)
Los sujetos regulados en liquidación no podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, conservarán su personalidad jurídica y deberán acompañar a su denominación social la expresión "en liquidación".

Destino de los recursos económicos obtenidos
Artículo 38. Los recursos económicos obtenidos de la realización de los activos que conforman la masa de bienes en liquidación, deberán ser destinados al pago de las obligaciones aprobadas de acuerdo al orden de prelación establecido en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora, así como para cancelar aquellos gastos administrativos derivados del procedimiento de liquidación.

Las obligaciones en moneda extranjera se pagarán conforme a lo previsto en los convenios cambiarios vigentes.
Cuando los recursos económicos correspondientes a la masa de bienes en liquidación sean inferiores al monto total de las obligaciones aprobadas, serán pagadas en forma prorrateada.
Las obligaciones causadas durante el procedimiento de liquidación no estarán sujetas a calificación y serán objeto de pago inmediato en la medida en que la disponibilidad de recursos económicos así lo permita.”

Además es menester hacer referencia a la sentencia emanada por la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2000 bajo el Nº 899 estableció:

“Consta en autos copia de la Gaceta Oficial de la República nº 36.050, del 24 de septiembre de 1996, que contiene la Resolución nº 014-0296, del 22 de febrero de 1996, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A.
Asimismo, consta un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República nº 36.448, del 24 de febrero de 1999, que contiene la Resolución nº 009-1298, del 17 de diciembre de 1998, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la liquidación de la referida sociedad mercantil.
En cuanto al régimen de los bienes de las empresas intervenidas o en proceso de liquidación, el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establece que:
‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención’.
Por su parte el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:
‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención’.
De las circunstancias que anteceden, así como del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que, en el caso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A., fue acordada su intervención y liquidación; que no hay constancia de que, en el caso de autos, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; que, en el caso de la citada sociedad mercantil, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debiendo acordarse el pago de las obligaciones, de la empresa en liquidación, en el orden previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y que, de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 3 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe cesar la competencia de los tribunales que hubiesen estado conociendo de acciones de cobro contra empresas sometidas a intervención o liquidación.
En consecuencia, en el caso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cesó en su competencia para conocer del juicio ejecutivo instaurado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra la accionante, debido a la falta de pago e incumplimiento de los deberes fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por ello, al ordenar el citado Juez, por decisión del 13 de octubre de 1999, la continuación del proceso de ejecución de crédito fiscal en referencia, lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Así se decide.” (Negrillas nuestras)

De igual forma la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 2592 de fecha 15 de noviembre de 2004:
“En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que dictó la Sala Político-Administrativa, en el que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el conocimiento de la demanda que por cobro de prestaciones laborales, intentó Eduardo Arnal Mosquera contra CAVENDES Banco de Inversión C.A., por cuanto no acogió la doctrina vinculante de esta Sala y violó a dicha compañía sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juzgamiento por su juez natural e incurrió en incongruencia”
OMISSIS
“Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.” (Negrillas nuestras)
OMISSIS
“En relación con la aplicabilidad de los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem, a los asuntos laborales, esta Sala precisó lo siguiente:
“De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación. (Negrillas nuestras)
OMISSIS
El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer.”

Ahora bien, Pero las normas establecidas por el legislador en la Ley de la Actividad Aseguradora, guardan un absoluto paralelismo con las Instituciones establecidas y reguladas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de 2 de marzo de 2011 establece lo siguiente
Artículo 150
Prohibición o suspensión de medidas preventivas o de ejecución
“Durante el régimen de intervención o liquidación sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque a la institución bancaria, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria afectada. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitiva y firme, antes del ejercicio de la acción respectiva, o de reclamaciones derivadas de una relación laboral.”

Por lo tanto, si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha arribado a la conclusión de que los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos, están totalmente apegados al espíritu y la letra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el precepto contenido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora desarrolla principios semejantes a esas disposiciones legales, debe concluirse que toda la construcción Jurisprudencial que hemos sintetizado en este fallo, es también aplicable a las Instituciones reguladas en la Ley de la Actividad Aseguradora, puesto que ambas regulan la actividad de Superintendencias creadas para ejercer el control en el sector financiero y específicamente de bancos en el primer caso y de empresas de Seguros, en el segundo caso que lo integran. A ambos organismos de la Administración Pública se les faculta para ordenar la INTERVENCIÓN y LIQUIDACIÓN en caso de necesidad, de las empresas que se desempeñan en la intermediación financiera en el supuesto de que se constaten irregularidades que así lo justifique, en virtud de los frágil que resulta el equilibrio de esa área, en el cual cualquier situación amerita medidas rápidas para corregir y evitar un colapso.
Tanto Bancos, como empresas de Seguros y Casas de Bolsas fueron sustraídos de la aplicación de las Normas del Código de Comercio que consagran Instituciones como el Atraso y la Quiebra (así se establece en los artículos 382 de la Ley de Bancos, 108 de la Ley de la Actividad Aseguradora).
Pues bien, ese absoluto paralelismo existente entre las normas de unas y otras Leyes, nos permite sostener que toda esa Jurisprudencia es aplicable también en casos de INTERVENCIÓN y LIQUIDACIÓN de empresas de Seguros.

En este mismo orden de ideas referencia a la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2012 EXP. Nº 2012-0236, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana NORMA YAJAIRA ESPINOZA ROJAS, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., En Proceso de Liquidación, en la cual declaro lo siguiente:
“De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa”. (Negrillas nuestras)
...OMISSIS...
(...)”en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa”
OMISSIS
“(…) el artículo 107 de la norma supra transcrita, establece el orden de prelación de pagos (una vez decidida la liquidación) procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora, resaltándose que el numeral 4 eiusdem contempla a los trabajadores y trabajadoras, ello en resguardo de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
...OMISSIS...
“Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara. (Negrillas nuestras)
...OMISSIS...
2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana NORMA YAJAIRA ESPINOZA ROJAS contra la sociedad de comercio SEGUROS BANVALOR, C.A.”

“Expresamente alegamos que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen Jurisdicción para conocer de Cobro de Bolívares, que tengan por objeto pretensiones de condena, fundamentadas en supuestas deudas de valor o en general de contenido patrimonial, anteriores a la fecha de la Intervención de la persona Jurídica de que se trata.” Así mismo es importante señalar lo que es doctrina y jurisprudencia reiterada en los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, acerca de la nulidad de los actos procesales por falta de eficacia, es decir cuando los actos procesales se emiten o dictan y los mismos no puedan ser llevados a cabo en virtud de que su ejecución es contraria a la normativa vigente, siendo que además la autoridad que lo emite resulta sin competencia para dictarlos por la pérdida sobrevenida de la jurisdicción por mandato del legislador. La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma o acto administrativo o judicial.” Por último esta Junta Liquidadora, deja constancia en este Acto, de que la presente suscrita por los abajo mencionados, será consignada en el Tribunal de la Causa y remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En protección del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores y acreedores en general, esta Junta Liquidadora se reserva el ejerció de las acciones que derivadas a este acto haya lugar. Es todo”. En este estado el apoderado judicial de la parte actora hace valer lo señalado en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, el cual indica el privilegio de los derechos patrimoniales de los Trabajadores y expresa asimismo, que el competente para hacer valer esos derechos es el Juez del Trabajo, en conformidad con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, en virtud del crédito privilegiado solicitamos se ordene el pago de las prestaciones sociales determinados por el Tribunal Superior Laboral, es todo”. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabadores, el cual señala: “ El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley. Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada” Ahora bien, este Tribunal revisado como ha sido el articulo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual expresa: “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiara previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida” visto que se omitió ordenar la notificación a la Superintendencia”. Ahora bien, en virtud de lo preceptuado en el articulo citado supra, este Tribunal ordena oficiar al referido Organismo Publico, a los fines del conocimiento de la presente causa, hasta tanto conste en autos las resultas de la notificación, al Ente Público citado.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente demanda, escapa de la jurisdicción laboral.

DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.
ABG. DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR
JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


ABG. MARIO COLOMBO
SECRETARIO