REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; dieciséis (16) de Mayo de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AP21-S-2013-002946


PARTE OFERENTE: GRUPO MICHEL STOREY CA, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-17-1994, anotada bajo el No. 58, Tomo 5-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MANUEL ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.749.

PARTE OFERIDA: OLGA LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 5.885.843.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JOSÉ LUIS FIGUEIRA, inscrito en el IPSA bajo el No. 114.451.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)

En fecha 12 de Diciembre de 2013 es presentada la Oferta Real de Pago ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la suma total de Bs. 140.800.

En fecha 16 de Mayo de 2013, este Juzgado da por recibido el presente asunto visto que por el Sorteo realizado por la Coordinación Judicial le correspondió su conocimiento.

En fecha 16 de mayo de 2013 este Juzgado admite la Oferta Real de Pago y acuerda librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de la pretura de cuenta de ahorros a favor de la parte oferida.

Ahora bien, en fecha 12 de Diciembre de 2012, el abogado MANUEL ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE OFERENTE: GRUPO MICHEL STOREY CA, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-17-1994, anotada bajo el No. 58, Tomo 5-A-Pro, asimismo, la PARTE OFERIDA: OLGA LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 5.885.843, asistida del abogado JOSÉ LUIS FIGUEIRA, inscrito en el IPSA bajo el No. 114.451, consignaron escrito mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la Oferente cancele a la Oferida la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 140.800,00); cancelados mediante cheque No. 26614286, de fecha 07 de Diciembre de 2012, girado contra la cuenta No. 01910098752598007785, del Banco Nacional de Crédito; indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes a la Oferida y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele a empresa Oferente el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicha transacción.-

Pues bien, vista la manifestación de voluntad de las partes suscribientes de la mencionada transacción, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la OFERENTE cancele a la OFERIDA la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 140.800,00);
cancelados en la misma fecha de la transacción (12 de diciembre de 2012) cancelados mediante cheque No. 26614286, de fecha 07 de Diciembre de 2012, girado contra la cuenta No. 01910098752598007785, del Banco Nacional de Crédito; Así mismo, indican los celebrantes del mencionado convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, se entiende que el objeto de la presente OFERTA REAL DE PAGO decae en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, esta Juzgadora señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la OFERENTE a la ex-trabajadora, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy OFERIDA, durante el tiempo que laboró para la empresa GRUPO MICHEL STOREY CA, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-17-1994, anotada bajo el No. 58, Tomo 5-A-Pro. por lo que este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado en fecha 12 de Diciembre de 2012, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Juzgadora, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye la presente causa en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo ello vista la entrega efectiva del cheque antes señalado en la misma fecha de la transacción con lo cual fueron cumplidas las obligaciones contraídas en el convenio suscrito entre las partes, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ,

Abg. MARIA GONCALVES DO
ESPIRITO SANTOS

LA SECRETARIA;
Abg. BERLICE GONZÁLEZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-




LA SECRETARIA;

Abg. BERLICE GONZÁLEZ