REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002630
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MENDOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO e ISAMIR GONZALEZ NIÑO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VERGINE PAESANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por el ciudadano LUIS RAFEAL MENDOZA contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte Actora contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 13 de febrero de 2013 por el Auxiliar de Justicia MOISES RONDON, observa:

PRIMERO: El reclamante considera que la experticia está fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo inaceptable su estimación por mínima, con fundamento en las razones siguientes:
En diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora impugna la experticia, atendiendo a las siguientes consideraciones:

“… Primero. La Sentencia Segunda Instancia establece…“Este Juzgador considera procedente la aplicación de la sanción establecida en la cláusula 9 por el retardo en el pago y condena a la demandada al pago de 1% mensual por cada mes de retraso en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en la cual culminó la relación laboral, es decir a partir del 09 de agosto de 2007. SEGUNDO.- La experticia contable determinó que por antigüedad le corresponde al trabajador la suma de Bs. 17.534,51, por intereses de prestaciones de antigüedad Bs. 15.080,54 y por bonificación de años de servicio Bs. 5.144,85, ello significa que para el momento del egreso en concepto de prestaciones sociales le debían pagar la suma de Bs. 37.759,90. TERCERO: Visto que los intereses del 1% mensual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales fueron calculados sobre la suma de Bs. 17.534,51. IMPUGNO tal experticia por insuficiente al ser calculadas con una base menor a la correcta, de conformidad con la sentencia. Es todo o sea la suma de Bs. 37.759,90, en función de lo cual debió calcularse los intereses por el pago de las prestaciones sociales. Es todo…”

Como se puede apreciar de la reclamación del accionante, ésta se circunscribe al hecho que el experto contable, al realizar la experticia complementaria del fallo, no atendió lo ordenado por la sentencia, en su decir, en cuanto a la aplicación de la cláusula 09 de la convención colectiva del INCES; es decir, calculó el interés del 1% mensual por el retardo en el pago, sólo respecto de la suma por concepto de antigüedad (Bs. F. 17.759,90), cuando debió, según lo denunciado, tomar la cantidad de Bs. F. 37.759,90, que corresponde al total de las prestaciones sociales.

SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al aspecto sometido a nuestra revisión, con ocasión a la reclamación propuesta por la representación judicial de la parte actora, se lee que:
“…Es modificada en la nueva convención colectiva en su contenido pero no en su fin (que es la sanción al patrono por retardo en el pago), en la cláusula 9 que establece:

“El INCE pagara al trabajador la prestación de antigüedad que le corresponde conforme a lo previsto e el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo. En caso de retardo o incumplimiento del pago de la prestación de antigüedad, según las condiciones y términos descritos precedentemente, el INCE deberá intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual. Queda entendido que la mora aquí señalada, cesará en el mismo momento en que se produzca dicho pago, independientemente del reclamo ulterior que se pretenda sobre diferencia alguna.”

En tal sentido considera quien aquí decide, que visto que al accionante no se le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y siendo que el mismo reclamo la cláusula 10 de la Convención Colectiva derogada, cuando en realidad la aplicable es la cláusula 9 de la Convención Colectiva vigente para el momento en que culmino la relación laboral, este Juzgador considera procedente la aplicación de la sanción establecida en la cláusula 9 por el retardo en el pago, y ordena a la demandada al pago del 1% mensual por cada mes de retraso en el pago de las prestaciones desde la fecha en la cual culmino la relación laboral, es decir a partir del 09 de agosto de 2007…” (Página 291 del expediente) (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

TERCERO: En este punto, luego de haber recibido la debida asesoría por parte de los Auxiliares de Justicias designados, para la revisión de la experticia complementaria del fallo presentada, objeto de reclamo; no es difícil colegir, que el Auxiliar de justicia actuó en los términos ordenados en la sentencia definitivamente firme. Más aún, acató el dispositivo contenido en la norma aplicable, que no es otra que la cláusula 09 de la Convención Colectiva del Inces.

Como se pudo evidenciar, la cláusula 09 de la Convención, se refiere expresamente al concepto de la prestación de antigüedad (ahora prestaciones sociales, conforme a la norma laboral vigente) y no a la suma total de todos los conceptos que pudieran haber correspondido al accionante con motivo de la culminación de la relación laboral y así se establece.

A mayor abundamiento, cuando en el texto de la sentencia se expresa que se ordena “…al pago del 1% mensual por cada mes de retraso en el pago de las prestaciones desde la fecha en la cual culmino la relación laboral, es decir a partir del 09 de agosto de 2007…”, esto obedece a un aspecto temporal; es decir, de la oportunidad en la cual se debió pagar tales prestaciones y que no fue hecho por la demandada y así se establece.

CUARTO: Ahora bien, observando los términos en los cuales fue realizada la reclamación sobre la experticia complementaria presentada a los autos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en los Capítulos que anteceden y luego de haber obtenido la asesoría correspondiente, por parte de los Auxiliares de Justicia designados, Expertos Contables Lic. GRANADO ILDEMARY y COSME PARRA; Concluye este Juzgador que en definitiva corresponde al trabajador accionante, por concepto de cobro de prestaciones sociales, de acuerdo a lo condenado en el dispositivo del fallo definitivamente firme dictado en el presente juicio, la cantidad de Bs. F. 49.508,02 y así se establece.

Discriminados de la siguiente forma:

1.- Prestaciones de Antigüedad Artículo 108 Bs. F. 17.534,51
2.- Intereses Prestación de Antigüedad Bs. F. 15.080,54
3.- Bonificación por años de servicio claus. 51 C.C. Bs. F. 5.144,85 520,66
4.- Intereses Moratorios Bs. F. 11.748,12

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. F. 49.508,02

Por lo que el monto definitivo que deberá pagar la parte accionada a favor de la demandante, corresponde a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BS. F. 49.508,02) y así se decide.

CUARTO: Para concluir atendiendo a la labor prestada por los auxiliares de justicia señalados; a saber, MOISES RONRON BOADA, ILDEMARY GRANADO y COSME PARRA, y de acuerdo a la normativa vigente, que dispone:

Ley de Arancel Judicial

Artículo 54: “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

Por lo antes señalado el Tribunal oída la opinión de los expertos y verificado los emolumentos causados por el análisis, asesoría, preparación y elaboración del informe correspondiente, fija la cantidad de (Bs. F. 5.130,00), para el Auxiliar de Justicia Moisés Rondón Boada (impugnado), quien realizó la primigenia y única experticia, los cuales en vista a las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 6 horas de labor, los cuales de acuerdo con el tarifario del Colegio de Contadores y cuya hora de trabajo está tasada en Bs. 856,00 equivale a la cantidad de Bs. F. 5.130,00 y así se establece

Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) ILDEMARY GRANADO y COSME PARRA en 2 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno), tal y como consta de la reunión sostenida con éstos, que comprende de igual forma los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar y que fueron realizados por éstos, para formarse criterio y prestar su auxilio y conocimiento. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 ejusdem, por lo que de acuerdo al tarifario de los honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora e trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente desde el 6 de Febrero de 2013 (Bs. F. 107), lo que arroja la cantidad de 856 por hora para un total de Bs. F. 1712,00 para cada uno de ellos. Todo lo cual deberá ser pagado por la demandada. Y así se establece.

Por último, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, al cual se anexará copia certificada de la presenten decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA RECLAMACION efectuada por la parte actora, contra la Experticia Complementaria del Fallo, presentada en fecha 13 de febrero de 2013; debiendo, en definitiva, pagar la parte demandada a favor de la accionante, por concepto de cobro de prestaciones sociales, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BS. F. 49.508,02), todo ello en el juicio incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 203º y 154º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

En esta misma fecha 06/05/2013, se publicó la presente decisión, siendo las 03:15 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT