REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-S-2013-001044

Visto el escrito transaccional presentado por la abogada en ejercicio MAGDA GUERRA VELANDIA, IPSA Nro. 127.225 en su carácter de apoderada de la parte oferente E-POWER OUTSOURCING,S.A., celebrada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, suscrita por su persona en representación de la empresa y el ciudadano DANIEL ROLANDO CASTRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.106.671, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCON, I.P.S.A. Nro. 90.380, en el cual llegan a un acuerdo de Bs. 48.954,36 a cancelar en el mismo acto.
Ahora bien, con base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 91, de fecha 27.02.2003, que considera ajustadas a derecho las transacciones en materia laboral celebradas en Notaría Pública, siempre y cuando sean presentadas por ante el funcionario competente del trabajo para su homologación, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de sus competencias legales HOMOLOGA la transacción; dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No se homologa en lo que respecta a la renuncia a la acción contenida en la Cláusula Décima, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. , la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

Finalmente, se deja constancia que la simple relación de derechos laborales contenida en la Cláusula Séptima del escrito, no constituye transacción conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


La Jueza

El Secretario

Abg. Olga Romero

Abg. Luisana Cote