REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO: AP21-L-2013-001163
DEMANDANTE: PEDRO LUIS AREVALO ROMERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 6.368.153.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARYURIS LIENDO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.203.
PARTE ACCIONADA: CÁMARA INMOBILIARIA METROPOLITANA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS AREVALO ROMERO contra la CAMARA INMOBILIARIA METROPOLITANA, la cual fue admitida por este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 05 de abril de 2013, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 17 de abril de 2013, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 24 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el jueves nueve (09) de mayo de 2013, a las 11:00 a.m., compareciendo a la misma únicamente el accionante y su representante judicial. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).


En tal sentido, se tienen como ciertos los siguientes hechos afirmados, en el escrito libelar, por el ciudadano Pedro Luis Arévalo Romero, en su condición de parte actora, en virtud que no son contrarios a derecho, quedando admitidos por tanto:
• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
• La fecha de inicio de la misma: 15 de noviembre del año 2010;
• El cargo desempeñado por éste: “Mensajero Motorizado”;
• El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: dos (02) años y un (01) mes;
• El salario mensual devengado: cuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.993,33); y
• La fecha de terminación del vínculo laboral: 15 de diciembre del año 2012. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide observa que producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, igualmente quedan admitidos, salvo que sean contrarios a derecho, los siguientes conceptos peticionados por el actor: prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones pendientes 2010-2012, bono vacacional fraccionado período 2010-2012, vacaciones fraccionadas período 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, utilidades pendientes año 2011, utilidades fraccionadas pendientes año 2012 y cesta tickets pendientes. Así se establece.-

Importa destacar, que al quedar admitido que el actor laboró en el periodo 2010/ 2012, en tal sentido se deberá tomar en cuenta que, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, en fecha 07/05/2012, los derechos laborales que se causen en adelante, su computo se hará con base a la normativa nueva, mientras que los ya causados, se harán tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado con anterioridad y de acuerdo a lo establecido a tal efecto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.-

Pues bien, a los fines de verificar la legalidad de lo peticionado, se pasa a determinar la contrariedad a derecho o no de los conceptos demandados y a revisar la veracidad de los montos realizados por el demandante.

Reclamó el actor en su libelo, en líneas generales, lo siguiente:


1. PRESTACIONES SOCIALES: El demandante de autos requiere la cancelación de 107 días por antigüedad, siendo que del Cuadro Nº 1 cursante a los folios 9 vto al 11 del expediente, se desprende que el cálculo se realizó inicialmente con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que comenzó la prestación de sus servicios, es decir, el 15 de noviembre de 2010, tomando en cuenta el ingreso promedio devengado mes a mes e incluyendo lo correspondiente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y a partir del 07 de mayo de 2012, el cálculo en cuestión se efectuó conforme al artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con base a quince días cada trimestre; resultando una suma global demandada de diecisiete mil noventa y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 17.093,65).

2. INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Se solicita por éstos el pago de mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.894, 51).

3. VACACIONES PENDIENTES 2010-2012: Por éstas la parte actora pide que se le reconozcan 18 días a razón del salario base de Bs. 166,67, reclamando siete mil setenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 7.071,11).

4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2010-2012: Demandándose por éste 16 días computados con el referido salario base, para un total de cinco mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.426,67).

5. VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2012-2013: Con respecto a este concepto, el accionante exige la fracción equivalente a 12,67 días de salario base establecido en Bs. 166,67, lo cual le arroja el monto de trescientos quince bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 315,19).

6. BONO VACIONAL FRACCIONADO 2012-2013: Reclama la fracción equivalente a 11,33 días con idéntico salario base, para un total de doscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 246,67).

7. UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES AÑO 2010: Se demanda la fracción de 17,50 días por utilidades, partiendo del salario base de Bs. 100,00, dándole como resultado ochocientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 822,22).

8. UTILIDADES PENDIENTES AÑO 2011: Se solicitan 30 días calculados con el salario base promedio devengado por la parte actora, concretamente, nueve mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.366,67).

9. UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES AÑO 2012: Por las mismas indica que se le adeudan nueve mil cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.044,44).

10. CESTA TICKETS PENDIENTES: Requiriendo por éstos la cantidad de once mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.812,50), según se evidencia de Cuadro Nº 10 cursante al folio 12 de la demanda.

Ahora bien, de una simple revisión de la demanda se advierte que los cálculos efectuados para la determinación de los conceptos peticionados se realizaron de forma errada, pues los resultados obtenidos de las operaciones aritméticas aplicadas presentan inconsistencias.

A manera de ejemplo tomamos en el cuadro Nº 3, titulado vacaciones pendientes 2010-2012, donde el accionante señala que las vacaciones pendientes en los años 2010-2012, suman en total 18 días, siendo que al multiplicarlos por Bs. 166,67 (salario diario) les arroja un monto de Bs. 7.071,11, cuando dicha sumatoria da un saldo de Bs. 3.000,06.

Así mismo, respecto al bono vacacional es de resaltar que, según la fecha de ingreso (15/11/2010) y egreso (15/12/2012), le corresponde el equivalente a 7 días de salario en el primer año conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y 16 días de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, más la fracción por el mes trabajado; lo que hace que varíe la alícuota de bono vacacional utilizada para calcular las prestaciones sociales, y repercuta inevitablemente en lo reclamado por este concepto. Así se establece.-

Ahora bien, este Tribunal considera que los conceptos demandados no son contarios a derecho, salvo por lo que se refiere a lo reclamado por cesta tickets, toda vez que respecto al mismo la parte actora solo se limitó a señalar que estaban pendientes según el artículo 2 de la ley de alimentos para los trabajadores (ver folio 02), siendo que al folio 09 señaló la suma dineraria que aspiraba, mientras que al folio 12 indicó la formula aritmética utilizada para realizar dicho computo, sin discriminar en modo alguno, los días efectivamente laborados, a los fines de poder determinar con precisión y claridad las circunstancias de tiempo modo y lugar que conllevan a tener por admitido dicha deuda, por lo que tal solicitud deviene en contrario a derecho, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se establece.

De lo antes expuesto, así como de la narrativa de los hechos plasmados en el escrito libelar y la normativa laboral aplicable al caso de autos, se pudo constatar que los cálculos de los montos reclamados, por los demás conceptos demandados y acordados por este Tribunal, no se efectuaron de modo correcto, en consecuencia, se ordena la determinación de los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, a expensas de la demandada, a practicarse por único perito designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, bajo los parámetros siguientes:

a) prestación de antigüedad acumulada desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2012, y días adicionales y sus intereses, se hará considerando el tiempo efectivo que laboró el actor a favor de la demandada, de dos (02) años y un (01) mes, así como lo establecido tanto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, según el período de que se trate, tomando en cuenta las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades. Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de acuerdo a las previsiones legales correspondientes. Así se establece.-

b) vacaciones vencidas y fraccionadas, 15 días por el período 2010-2011 -artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada-, 16 días por el período 2011-2012 -artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-, más la fracción equivalente al último mes laborado -artículo 196 de la Ley sustantiva laboral vigente-; atendiendo al salario base de Bs. 166,67, indicado por el accionante. Así se establece.-

c) bono vacacional vencido y fraccionado, la base salarial será de Bs. 166,67, y le corresponden 7 días por el período 2010-2011 -artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada-, 16 días por el período 2011-2012 -artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-, más la fracción equivalente al último mes de labores. Así se establece.-

d) utilidades vencidas y fraccionadas, procede el pago de 15 días por el período 2010-2011 -artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada-, 30 días por el período 2011-2012 -artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-, más la fracción equivalente al último mes laborado; atendiendo al salario que corresponda. Así se establece.-

Finalmente, se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados por el mismo experto designado, quien deberá considerar las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.-

De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15 de diciembre de 2012, hasta la fecha del pago efectivo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, para lo cual no operará el sistema de capitalización de los mismos. Así se establece.-

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se establece.-

En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es 17 de abril de 2013, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.-

Por ultimo, se indica que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS AREVALO ROMERO contra la CAMARA INMOBILIARIA METROPOLITANA, condenándose a esta última al pago de los conceptos señalados en la parte motiva, cuyos montos se determinarán por experticia complementaria del fallo, cuya práctica se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,
El Secretario,

María Mercedes Millán
Orlando Reinoso

En esta misma fecha 16/05/2013, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Orlando Reinoso