REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO: AP21-L-2013-001219
DEMANDANTE: FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-10.897.145.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y JOSE VICENTE HARO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 77.809 y 118.083, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: LUNCHERÍA RESTAURANT LA VICTORIA C.A., y en forma personal y solidaria JORGE CASTELLANOS PEREZ, CIELO ALEJANDRA FIAYO NUNCIRA y JESÚS ALBERTO PABON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ contra LUNCHERÍA RESTAURANT LA VICTORIA C.A., y en forma personal y solidaria contra JORGE CASTELLANOS PEREZ, CIELO ALEJANDRA FIAYO NUNCIRA y JESÚS ALBERTO PABON, la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 10 de abril de 2013, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el 22 de abril de 2013, de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 25 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el viernes diez (10) de mayo del año 2013, a las 11:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente los representantes judiciales del accionante. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).


En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano Franklin Noel Varela Gutiérrez, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 09 de julio del año 2012;
El cargo desempeñado por éste: “Cocinero”;
El último salario normal mensual devengado: seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), equivalente a una remuneración básica diaria de doscientos bolívares (Bs. 200,00), y un último salario integral diario de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 224,9);
La fecha de terminación del vínculo laboral: 15 de diciembre del año 2012. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho, y a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados:

1. POR ANTIGÜEDAD: Según lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se solicita la cancelación del equivalente a 21,25 días, a saber, 5 días por cada mes trabajado y 1.25 días por la fracción correspondiente, conforme al salario integral diario de Bs. 224,9, lo que asciende a la suma global de cuatro mil setecientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 4.779,1), a ser pagada por la parte demandada. Así se establece.

2. POR VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la vigente Ley sustantiva Laboral, y tomando en cuenta la última remuneración básica diaria devengada por el demandante establecida en Bs. 200,00, se exige la fracción de 5,12 días de vacaciones, obteniéndose como resultado el monto de mil veinticuatro bolívares (Bs. 1.024,00), petición considerada procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos. Y así se establece.

3. POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Partiendo igualmente del último salario diario antes indicado de Bs. 200,00, se reclama la fracción de 5,12 días de bono vacacional por el tiempo de servicio prestado, que al ser multiplicados se obtiene como resultado la cantidad de mil veinticuatro bolívares (Bs. 1.024,00), de la cual es acreedora la parte actora. Y así se establece.

4. POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Sustentando su pedimento en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el actor pide que se le reconozca la fracción de 10,25 días de utilidades, calculados a razón de Bs. 200,00 -salario diario-, que ascienden a dos mil cincuenta bolívares (Bs. 2.050,00), que debe ser cancelada por la parte accionada. Y así se establece.

5. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: En atención a lo dispuesto en el artículo 92 de la vigente Ley sustantiva Laboral, el accionante demanda por este concepto el equivalente al monto que le corresponde por antigüedad, es decir, se le adeudan cuatro mil setecientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 4.779,1), lo cual se tiene como cierto en virtud del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por la parte accionada a favor del demandante de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.656,2). Así se decide.

Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral.

De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, para lo cual no operará el sistema de capitalización de los mismos.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ contra LUNCHERÍA RESTAURANT LA VICTORIA C.A., y en forma personal y solidaria contra JORGE CASTELLANOS PEREZ, CIELO ALEJANDRA FIAYO NUNCIRA y JESÚS ALBERTO PABON, condenándose a la parte demandada a pagar al referido ciudadano, los siguientes conceptos y cantidades:
Primero: Por antigüedad, cuatro mil setecientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 4.779,1).
Segundo: Por vacaciones fraccionadas, mil veinticuatro bolívares (Bs. 1.024,00).
Tercero: Por bono vacacional fraccionado, mil veinticuatro bolívares (Bs. 1.024,00).
Cuarto: Por utilidades fraccionadas, dos mil cincuenta bolívares (Bs. 2.050,00).
Quinto: Por indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, cuatro mil setecientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 4.779,1).

Todo ello arroja un total a pagar de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.656,2), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

El Secretario,
María Mercedes Millán

Orlando Reinoso


En esta misma fecha 17/05/2013, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Orlando Reinoso