REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-003585
PARTE ACTORA: ELBA DEL VALLE CAÑIZALEZ SUAREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Oscar Specht, Mireya Galvis, Andreina Vielma y Ely Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 32.714, 16.591, 70.417 y 121.997.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 12 de septiembre de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, libelo de demanda por parte de la ciudadana ELBA DEL VALLE CAÑIZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.356, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 58.355, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos ROGER JOSÉ CABRICES CAÑIZALEZ, JUAN PABLO CABRICES CAÑIZALEZ, y de su menor hija ANA SOFÍA CABRICES CAÑIZALEZ, cédulas de identidad Nros. V-19.388.599, V-19.931.412 y V-25.948.871, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano ROGER ENRIQUE CABRICES OROPEZA, cédula de identidad Nº V-6.870.233, quien falleció ab-intestato en fecha 19 de noviembre de 2007; demanda ésta por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, y una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se estampó la certificación secretarial, el 08 de mayo de 2013.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el miércoles 22 de mayo de 2013, fecha en la cual la representante judicial de la parte accionada solicitó la declinatoria de competencia en los términos transcritos seguidamente:
“Visto que en el propio encabezado de la demanda se identifica a uno de los actores como una adolescente de 14 años de edad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal resulta incompetente por la materia, por lo cual solicito que este Juzgado decline su competencia a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del conocimiento del presente asunto. Es todo”.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el particular, este Juzgado observa:
Que en su escrito libelar la ciudadana ELBA DEL VALLE CAÑIZALEZ SUAREZ, manifiesta ser viuda del ciudadano ROGER ENRIQUE CABRICES OROPEZA, quien se desempeñaba como Técnico en Sistemas de Telecomunicaciones en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), comenzando la relación laboral para la misma en fecha 26 de diciembre de 1988; siendo que en fecha 19 de noviembre de 2007, falleció el prenombrado ciudadano, según se evidencia de acta de defunción número 1230, de fecha 20 de noviembre de 2007, como quedó establecido en los Libros del Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques.
Asimismo manifiesta que tiene tres (3) hijos de nombres ROGER JOSÉ, JUAN PABLO y ANA SOFÍA CABRICES CAÑIZALEZ, los dos primeros mayores de edad, y la última de catorce (14) años de edad.
Igualmente señala que no fue sino hasta el 16 de septiembre de 2011, cuando la referida empresa le hace entrega a su hijo Roger Cabrices Cañizalez, de una suma de dinero correspondiente a las prestaciones sociales de su cónyuge Roger Cabrices Oropeza, pago éste que a su decir no contenía los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo; en razón de lo cual reclama para que les sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por prestación de antigüedad, Bs. 29.143,45; 2) Por intereses causados sobre la prestación de antigüedad, Bs. 18.749,39; 3) Por bono vacacional causado desde enero de 2001 hasta noviembre de 2007, Bs. 13.394,93; 4) Por utilidades causadas desde el 2001 hasta el 2007, Bs. 32.147,84; 5) Por salarios caídos causados desde junio 2001 hasta noviembre 2007, Bs. 92.863,68; 6) Por concepto del 20% de incremento salarial dejado de pagar desde junio 1997 hasta mayo 2001, Bs. 5.127,19; 7) Por la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 14.519,96; 8) Por la Cláusula Nº 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 21.430,08; 9) Por la Cláusula Nº 54-1 de la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 1.300,00; 10) Por la Cláusula Nº 54-6 de la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 34.288,32; 11) Por la Cláusula Nº 54-7 de la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 500,00; 12) Por la Cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 55.287,54: 13) Por la Cláusula Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 65.004,58; y 14) Por concepto de pensión de invalidez del Seguro Social, Bs. 13.497,25.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el físico del expediente, específicamente, del original del acta de defunción (ver folio 86), en la cual se indica que el fallecido ROGER ENRIQUE CABRICES OROPEZA, deja tres (3) hijos concebidos con su cónyuge y hoy accionante ELBA DEL VALLE CAÑIZALEZ SUAREZ, a saber, ROGER JOSÉ, JUAN PABLO y ANA SOFÍA CABRICES CAÑIZALEZ, todos ellos declarados sus únicos y universales herederos (ver folio 93), siendo que del examen del acta de nacimiento de esta última (ver folios 82 y 83), se evidencia que tal y como se plasma en el libelo de demanda, Ana Sofía Cabrices Cañizales, no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo actualmente una adolescente; circunstancia a la cual este Juzgado debe atender, a los fines de determinar si es competente para el conocimiento del presente juicio, por cuanto se encuentran involucrados intereses de una adolescente.
En cuanto a la competencia, puede describirse como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional; asimismo la define el procesalita venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. Partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos, entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc. El Territorial hace mención a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente vinculada con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:
“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nº 192 del 16 de febrero de 2006, caso: David Alfredo Manrique Maluenga).
Correlativamente, en la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la misma Sala Constitucional, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, en los siguientes términos:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
…omissis…
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”.
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se colige que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 367, en el juicio incoado por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, se pronunció en relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, estimando oportuno destacar importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:
“...Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio...”. (Negritas y cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana ELBA DEL VALLE CAÑIZALEZ SUAREZ, actúa como parte actora en su propio nombre, como viuda del ciudadano ROGER ENRIQUE CABRICES OROPEZA, y en representación de sus hijos ROGER JOSÉ, JUAN PABLO y ANA SOFÍA CABRICES CAÑIZALEZ, esta última adolescente, y por cuanto los derechos e intereses patrimoniales de la misma pudieran verse afectados por la sentencia definitiva que pueda dictarse en el presente juicio, es por lo que este Juzgado considera que nos encontramos en el supuesto normativo previsto en el parágrafo cuarto, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer asuntos de naturaleza laboral en las que figuren niños o adolescentes; en razón de lo cual se concluye que los Juzgados Laborales, y en forma particular el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de competencia por la materia para el conocimiento y decisión de la presente causa, por cuanto existe una adolescente legitimada en esta reclamación, y por lo tanto el fuero atrayente de esta rama especial del derecho como lo es la de Niños, Niñas y Adolescentes interviene para ser esa la jurisdicción encargada de administrar justicia en nombre del Estado venezolano, y tomar las medidas pertinentes para velar por los derechos e intereses de la adolescente involucrada en la presente causa; resultando forzoso para este Juzgado ordenar la remisión de la presente causa al Juzgado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continué con la sustanciación de la misma conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la referida Ley, según el cual cuando exista conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legitimados, prevalecerán los primeros; y siguiendo los principios constitucionales a ser juzgado por el juez natural, del debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir mediante oficio el presente expediente.
La Juez,
María Mercedes Millán
El Secretario,
Orlando Reinoso
NOTA: EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.
El Secretario,
Orlando Reinoso
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