ASUNTO: AP21-L-2013-001132

Visto que en fecha 02 de Mayo de 2013, día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora la ciudadana DELIMAR ARMINDA LOZADA, titular de cédula de identidad Nº 17.057.657, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada la COOPERATIVA TRATAGUAS R.L., por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 30 de Abril de 2.013, la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, diligencia en la cual se reforma la demanda tal se evidencia en sistema juris 2000, no siendo agregado para la fecha en que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, no siendo lo correcto sino que por el contrario ha debido este Tribunal abstenerse de realizar la misma. En virtud de ello a los fines garantizar el debido Proceso, y el derecho a la defensa de las partes. Motivo por el cual se revoca la decisión dictada en fecha 02 de Mayo del presente año, de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, en la cual expuso:

“..Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva..”

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212. no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiere ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde un punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto..”. Es todo.

En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a las partes, y ser garantista del debido proceso, se revoca la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 02 de Mayo de 2.013, y se ordena remitir el presente asunto, al Juez Sustanciador, a los fines de su pronunciamiento.

El Juez,
El Secretario.
Abg. Miguel Yilales Zurita
Abg. Pedro Ravelo.