ASUNTO: AP21-L-2006-001658

PARTE ACTORA: WILLIAM RÍOS FELECE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.177.702.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ACACIO SABINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.317.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DESIREE BRITO PÉREZ y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.073.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

DE LOS HECHOS
Con vista a la diligencia presentada en fecha 31 de Mayo de 2.012, por la abogada DESIREE A. BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.073, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el experto Moisés Boada, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la representación judicial de la parte demandada considera de la parte demandada considera que el monto adeudado a su representada es mayor al reflejado por el experto establecido en el informe en cuestión.
En fecha 06 de Junio de2.012, se realizó el sorteo público, a los fines de designar expertos contables en el presente asunto, el cual le correspondió al ciudadano Lic. FRANCISCO Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 616.176, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y estado Miranda y a la Lic. ILDELMARY GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.748.959, inscrita en el Colegio de Licenciados Contaduría Pública del estado Miranda bajo el Nº 41.384, ondeándose la notificación de los mencionados expertos.
En fecha 22 de Junio de 2.012, procede a juramentarse el experto contable FRANCISCO VILLEGAS, supra identificado, de igual manera en fecha 21 de Noviembre de 2.012, se juramenta la experta contable IDELMARY GRANADOS, igualmente supra identificada.
En virtud de ello este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a celebrar reuniones con los expertos, con la finalidad de analizar la sentencia, proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Mayo de 2011, así como la experticia impugnada en todos y cada uno de los conceptos, la parte demandada procede a impugna la experticia presentada por el experto contable en fecha 24 de Mayo de 2.012, por el Lic. MOISES RONDON BOADA, titular de la cédula de identidad Nº 2.930.658, por considerar que el monto adeudado por la parte actora a la demandada, la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), es superior al reflejado en la experticia.
En fecha 03 de Agosto de 2.012, se fija la primera reunión con los expertos, no realizándose la misma vista la Incomparecencia de los expertos a dicha reunión, en virtud de tal situación se fija una nueva reunión, para el día 21 de Septiembre del mismo año, a los fines de poder ilustra mucho mas al ciudadano Juez.
En fecha 21 de Septiembre del mismo año, se lleva a cabo la reunión con los expertos Francisco Villegas y Idelmary Granados, a los fines de ilustrar un poco más a este juzgador, y se fija una nueva reunión, para el día 05 de octubre del 2.012.
En la fecha pautada se lleva a cabo dicha reunión, con los expertos antes mencionados, dando por finalizadas las reuniones, en virtud de que el Juez se considera que esta lo suficientemente ilustrado para tomar una decisión en el presente asunto.







MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien vistas las reuniones sostenidas por este Juzgador con los mencionados expertos, y una vez finalizadas estas, este Tribunal procede a su pronunciamiento de la siguiente manera:

1.- Pensión de Jubilación:
Dispositivo: “…se ordena a la empresa demandada a: a).- Incorporar al actor a la nómina del personal jubilado, y se ordena pagar las pensiones de jubilación que correspondan al actor de forma vitalicia, de conformidad con los parámetros establecidos en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuáles se indican en la parte motiva del fallo, a razón de Bs. 39,40 actuales (denominación anterior Bs. 39.403,80 mensuales) mensuales, con aplicación de los ajustes o incrementos salariales contractuales o legales que correspondan, no pudiendo ser en todo caso la pensión mensual que se pague, de menor cuantía al salario mínimo urbano conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80…”
Motiva: “…teniendo solo derecho el demandante de percibir las pensiones de jubilación desde el 11/05/2006 en forma vitalicia, a razón de Bs. 39,40 actuales (denominación anterior Bs. 39.403,80 mensuales) mensuales, con aplicación de los ajustes o incrementos salariales contractuales o legales que correspondan, no pudiendo ser en todo caso la pensión mensual que se pague, de menor cuantía al salario mínimo urbano conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80, esto con atención al criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que:
“ …, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”. Así se establece.…”
Análisis: Conforme a lo establecido en el fallo la Pensión de Jubilación fue calculada desde el 11/05/2006 a razón de Bs. 39,40 mensual y por cuanto dicho monto es inferior al salario mínimo fue homologada desde la misma fecha al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Igualmente se observo que a partir del mes de Junio de 2007 se le aplicaron los aumentos establecidos en la Convención Colectiva según tabla anexa (Aumentos CC 1993-2007) y homologada al Salario Mínimo.
Conforme a lo anterior se confirma la pensión de jubilación pendiente por pagar calculada en la experticia impugnada por un monto de Bs. 66.892,02 desde el 11/05/2006 hasta el 30/04/2012.
2.- Corrección Monetaria de la Pensión de Jubilación:
Dispositivo: “…d) Pagar la corrección monetaria sobre las pensiones de jubilación dejadas de pagar y que legalmente correspondan conforme a los parámetros expuestos en la motiva del presente fallo …”
Motiva: “…y pagar la corrección monetaria sobre las pensiones de jubilación dejadas de pagar y que legalmente correspondan sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda (10/05/2006) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales”
Análisis: Conforme a lo establecido en el fallo la Corrección Monetaria de la Pensión de Jubilación fue calculada desde el 10/05/2006 al vencimiento de cada pensión insoluta hasta que la sentencia quedo definitivamente firme el 24/05/2011 excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales, casos fortuitos o fuerza mayor.
Conforme a lo anterior se confirma la Corrección Monetaria de la pensión de jubilación pendiente por pagar calculada en la experticia impugnada por un monto de Bs. 30.617,62 desde el 10/05/2006 hasta el 24/05/2011.
3.- Bonificación de Fin de Año:
Dispositivo: “…b).- Pagar al accionante las bonificaciones de fin de año causadas desde el 1° de agosto de 1991, con los parámetros siguientes: hasta el año 1993 (inclusive) 22 días de pensión cada año, para los años 1994 y 1995, 3 meses de pensión y para los años subsiguientes, 4 meses de pensión …”
Motiva: “…De igual forma, la demandada deberá pagar al accionante las bonificaciones de fin de año causadas desde el 1° de agosto de 1991, con los parámetros siguientes: hasta el año 1993 (inclusive) 22 días de pensión cada año, para los años 1994 y 1995, 3 meses de pensión y para los años subsiguientes, 4 meses de pensión…”
Análisis: Conforme a lo establecido en el fallo las Bonificaciones de Fin de Año fueron calculadas conforme a los parámetros establecidos en el fallo, es decir hasta el año 1993 22 días de pensión, los años 1994 y 1995 90 días de pensión y desde el año 1996 120 días de pensión. Se observo que la pensión utilizada para el periodo desde el 01/08/1991 hasta el 10/05/2006 fue la establecida en el fallo de Bs. 39,40 por cuanto para este periodo no hubo parámetro en el fallo para la determinación de la pensión.
Conforme a lo anterior se confirma las Bonificaciones de Fin de Año pendiente por pagar calculada en la experticia impugnada por un monto de Bs. 24.236,20 desde el 01/08/1991 hasta el 30/04/2012.
4.- Corrección Monetaria de la Bonificación Especial:
Dispositivo: “…Respecto a la compensación opuesta por la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de la suma de Bs. 1.622,26 (Bs. 1.622.256,60 denominación anterior) recibidas por la parte actora, se aplica el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se indica en la parte motiva del fallo…”
Motiva: “…Por otro lado, se observa que consta de autos que la parte demandada entregó una cantidad en exceso de Bs. 1.622,26 (Bs. 1.622.256,60 denominación anterior), bajo el concepto de bonificación especial y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas, por lo cual se ordena al actor regresar a la demandada la suma indicada, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria tal como se señaló en sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en caso de no ser suficiente y quedar adeudando alguna suma de dinero el actor, entonces se deberá compensar mensualmente de la pensión de jubilación, empero, solo por lo que respecta a un tercio de la misma, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece…”
Análisis: Conforme a lo establecido en el fallo la Corrección Monetaria de la Bonificación Especial recibida por el actor de Bs. 1.622,26 fue calculada desde la fecha en que la misma fue recibida por el actor, es decir desde el 16/01/1992 hasta que la sentencia quedo definitivamente firme el 24/05/2011 excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales, casos fortuitos o fuerza mayor, por tratarse de una homologación se aplico el mismo criterio establecido para la corrección monetaria de las pensiones de jubilación.
Conforme a lo anterior se confirma la Corrección Monetaria de la Bonificación Especial a ser devuelta por la parte actora y calculada en la experticia impugnada por un monto de Bs. 163.591,62 desde el 16/01/1992 hasta el 24/05/2011.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por el Lic. Moisés Boada.
SEGUNDO: el monto compensado a favor de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) es la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. 43.468,05), según se detalla en el siguiente cuadro resumen::
CUADRO RESUMEN

Pensión de Jubilación pendiente por pagar 66.892,02
Corrección Monetaria Pensión por Pagar 30.617,62
Bonificación Fin de Año pendiente por pagar 24.236,20

Total Monto Jubilación por Pagar 121.745,83

Bonificación Recibida 1.622,26
Corrección Monetaria Bonificación Recibida 163.591,62

Total Monto Bonificación Recibida 165.213,88

MONTO TOTAL COMPENSADO A FAVOR DE DEMANDADA 43.468,05

TERCERO: La empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) deberá compensar mensualmente de la pensión de jubilación, empero, solo por lo que respecta a un tercio de la misma, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.
CUARTO: Se ordena oficial a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la misma Ley, igualmente notificar a las partes, y una vez vencido dicho lapso, las partes dentro de los cinco (05) hábiles siguientes, podrán ejercer los recursos que tengan a bien, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado esta decisión sin lugar la Impugnación de la experticia presentada por ella. Así se establece.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Se ordena a la parte demandada, pagar de igual manera los honorarios profesionales de los expertos participantes en el proceso, lo cual este tribunal estima razonable la cantidad de Bs. 12.160,00 para el experto Moisés Rondon Boada, inscrito en el Colegio de Contadores del estado Miranda, bajo el Nº 10.895, y Bs. 6.420,00 para Francisco Villegas y Bs. 6.420,00 para Ildemary Granados cada uno de los experto participantes en la revisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (03) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
Abg. Miguel Yilales Zurita.
El Secretario.
Abg. Pedro Ravelo.






NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.






El Secretario.

Abg. Pedro Ravelo.