REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-S-2013-001019


Visto el escrito transaccional de fecha tres (03) de mayo de dos mil trece, (2013); suscrito por la parte OFERENTE: la empresa FROZEN EXPRESSO 1175,C.A, representada por el apoderado judicial, la abogado Beatriz Carolina Pompa, titular de la cédula de identidad Nº: 18.491.359, inscrita en el I.P.S.A Nº: 178.178, carácter que consta en autos, debidamente facultado para transar y por la parte OFERIDA: la ciudadana YARELIS MOLINA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-18.010.442, asistida por el abogado Karina León , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº:,195.566, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares quinientos sesenta mil. (Bs. 45.000,00). Ahora bien; esta Juzgadora una vez revisado el escrito transaccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la auto composición procesal de los derechos labores, nuestra Carta Magna, señala lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


Ahora bien, de una revisión exhaustiva de lo expresado en el escrito transaccional, se observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes se ajustan a los principios de irrenunciabilidad, previstos en el Art 89, numeral 2 de la Constitución Nacional, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella comprendidos. En consecuencia el Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, homologa el acuerdo transaccional en los términos acordados por las partes, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así se decide.


El Juez

El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Antonio Boccia