REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP21-L-2007-000198
PARTE ACTORA: ROBERTA MARIA BRACHO, cédula de identidad Nº: 1.120.198
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ Inscrito en el I.P.S.A :Nº: 80.423
PARTE DEMANDADA,RAPIDNET SERVICE, C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO PONCE, asistido por el abogado Alfredo Ponce, inscrito en el I.P.S.A Nº: 4.752
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
Se dio por recibida la presente oferta real en fecha 23 de enero de 2007. Ello en el juicio seguido por Roberta María Bracho contra la empresa Rapidnet Service.
En fecha 30 de enero de 2007, se ordeno la admisión y se libraron los carteles.
En fecha 16 de febrero de 2007, el Alguacil Edgar Virguez, encargado de practicar la notificación, dejo constancia que fue informado en la dirección procesal, que el demandado había fallecido.
En fecha 11 de julio de 2007, la parte actora presento escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 01 de agosto de 2007.
En fecha 19 de octubre de 2007, el Alguacil Enyer Suárez, dejo constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2007, la secretaria de este Juzgado Vigésimo Segundo, dejo constancia de la práctica de la notificación a los fines que tuviera lugar la prolongación de la audiencia.
En fecha 05 de noviembre de 2007, la parte demandada, solicito la suspensión de la audiencia, por muerte del demandado.
En fecha 04 de marzo de 2008, este Juzgado negó el perdimiento solicitado por la parte demandada y niega la suspensión de la causa, ordenándose proseguir con la causa, previa notificación de la parte demandada, resultando la misma negativa.
En fecha 02 de mayo de 2008, el Tribunal niega la solicitud de incompetencia por la materia y declara que los tribunales laborales, son competentes para decidir y conocer de la presente causa. Se ordenó el emplazamiento de la demandada, resultando negativa la misma.
En fecha trece de mayo de 2008, vista que la causa se encontraba paralizada se ordeno la notificación de las partes, resultando negativa la de la parte actora.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dicto auto, mediante el cual la Juez suplente, por encontrarse el titular de reposo medico, se avoco al conocimiento de la causa, la cual resulto negativa para la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora solcito la notificación por correo certificado de la parte demandada, la cual fue proveída por el Tribunal y recibida por (IPOSTEL) en fecha 02 de noviembre de 2010, no constan en autos las resultas.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado Alfredo Ponce, quien dijo ser, apoderado judicial de la demandada solicitó la declinatoria de competencia, lo que fue negado por no acreditar carácter de representante legal. Es decir falta de cualidad.
En fecha 15 de julio de 2011, se reincorporo el Juez natural, quién suscribe la presente decisión y ordeno notificar a las partes para la continuación de la causa, siendo negativa la notificación.
Ahora bien; Transcurrido más de un año, nueve meses y veintinueve días, de la última actuación, que consistió en la notificación de las partes, a los fines de proseguir con el juicio, en la etapa procesal en que se encontraba y siendo que la misma resulto negativa, se observa de las actas procesales del expediente que la parte actora no procedió a impulsar el proceso.
II
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado desde el 15 de julio de 2011 , habiéndose descontado de dicho lapso, los períodos en los cuales no hubo actividad en estos Tribunales debido a vacaciones y recesos judiciales, como fueron las vacaciones judiciales de (2011- 2012), receso judicial diciembre- enero (2011, 2012), respectivamente.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.
En virtud de la falta de interés demostrada por la parte actora la ciudadana MARIA BRACHO, cédula de identidad Nº: 1.120.198, representada por el abogado : NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ Inscrito en el I.P.S.A :Nº: 80.423 en el juicio seguido contra la empresa , RAPIDNET SERVICE, C.A, en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la parte actora la ciudadana MARIA BRACHO, cédula de identidad Nº: 1.120.198 en contra de la empresa RAPIDNET SERVICE, C.A, Ahora bien; Vista que la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 14 de mayo de 2013 Años 202° y 154°.
La Jueza El Secretario
Abg. Beatriz Pinto C Abg. Antonio Boccia
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