REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-S-2013-000992



Visto el escrito transaccional de fecha 26 de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Se presento a los autos escrito transaccional por parte del apoderado judicial de la parte oferente la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A, representada por el abogado FRANCISCO REY SILVA, inscrito en el IPSA: Nº:123.544, con facultades especiales para transar, y por la parte OFERIDA , la ciudadana , JOYCE HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: 13.853.761, asistido por el abogado Juan Pablo Hernández, inscrito en el I.P.S.A Nº. 124.535, mediante el cual celebra un acuerdo por la cantidad de Bs. (108.350,35), cuya copia del cheque fue acompañado al escrito transaccional, cheque de gerencia girado contra la entidad financiera Banco Provincial número 0108094873 0900000019.
Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte oferida, específicamente, cláusula sexta, folio veinte (20) vuelto, desistió expresamente a cualquier acción (laboral, civil, mercantil, penal, seguridad social y cualquier otra materia judiciales o administrativas) contra la parte oferente, la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A, . Al respecto cabe señalar, que la renuncia a derechos como la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, que corresponden a la esfera de derechos fundamentales, los cuales no pueden ser cuantificados económicamente ni fueron debatidos en juicio, por tratarse de un procedimiento gracioso.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”




Ahora bien; en cuanto al desistimiento del proceso, una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se determina que el resto de los conceptos transados, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras , Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos ofertados en el escrito libelar, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido, en consecuencia este Juzgado homologa la transacción expresada por las partes, en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente CORPORACION DIGITEL, C.A, representada por el abogado FRANCISCO REY SILVA, inscrito en el IPSA: Nº:123.544 y por la parte OFERIDA , la ciudadana , JOYCE HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: 13.853.761, asistido por el abogado Juan Pablo Hernández, sólo en cuanto al procedimiento, dándole efecto de cosa juzgada.


El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto


Abg. Antonio Boccia