REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Mayo de dos mil Trece (2013)
Año 203º y 154º
N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2012-000978
PARTE OFERENTE: INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09-06-1954, bajo el N°:208, Tomo.1 E-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: DOMINGO A. FLEITAS, DELLYA JOSERI MENDOZA de LARA, y MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 63.132, 58.131 y 104.842.
PARTE OFERIDA: ODBEL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.720.955.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 08 de Junio de 2012, fue presentada un escrito por el ciudadano ODBEL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.720.955., en su carácter de parte Oferida en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana, EVELLI ANAVITATE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:95.911, mediante la cual señala que en vista de la oferta real de pago realizada por quien fuera su patrono, la sociedad mercantil INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09-06-1954, bajo el N°:208, Tomo.1 E-A-Pro. Así mismo, manifiesta su voluntad de convalidar su retiro de la empresa, y de conocer y entender el sentido, alcance y consecuencias jurídicas de la aceptación de la mencionada oferta real hecha a su favor, que efectúa en dicho acto; y en consecuencia otorga a la oferente el más amplio y puro finiquito sobre cualquier concepto material o moral, derivado directa o indirectamente de la relación laboral que los vinculó. Igualmente declara que haber recibido a su entera y total satisfacción en ese acto el pago ofrecido, es decir, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.534,96)., por concepto de su liquidación, tal como consta en los autos en los folios (21) al (23). Ahora bien, de la revisión exhaustiva del referido escrito, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, imparte al referido pago su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, pero CON EXCEPCIÓN, en lo que respecta a lo señalado por la parte Oferida en el referido escrito, atinente que la parte Oferente, no le queda más nada a deberle, ni por su parte nada más que reclamarle, renunciando a cualquier acción o procedimiento judicial, administrativo o extra judicial relativo a la reclamación de los pasivos laborales generados con ocasión de la relación laboral que vinculó a las partes. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “ (Subrayado de este Juzgado)
Criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADA la aceptación de la oferta real de pago por la parte Oferida en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. Así se establece.
2°) Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en su notificación- Líbrese boletas de notificación a la parte Oferida. Así se establece.
3º). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.
|