REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Mayo de dos mil Trece 2013
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-005152
PARTE ACTORA: MIARIAM JOSEFINA CARRASQUEL, ELIEZER RAMON CARRASQUEL, PELVIS ANTONIO CARRASQUEL, MARIA YSABEL CARRASQUEL, JUANA LUISA CARRASQUEL, CARMEN SOBEIA JIMENEZ CARRASQUEL, DIANA CAROLINA JIMENEZ CARRASQUEL, JESUS ENRIQUE JIMENEZ CARRASQUEL y ENRICA EVELIN JIMENEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nos: V-9.877.245, V-11.236.789, V-12.581.760, V-12.902.271, V-12.903.034, V-13.806.206, V-15.998.820, V17.165.311 y V-17.373.354.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO OVIEDO RUEDA y JESUS BELEN ALVAREZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 80.300 y 73.368.

PARTE DEMANDADA: ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA VERUSKA CURMA CANCHILA, abogada inscrito en el IPSA bajo el N°.180.148

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador observa, que en fecha 02-05-2013, dictó un auto mediante el cual entre otros señalamientos, se pronunció en lo que respecta a la diligencia de fecha 18-03-2013, suscrita por el abogado ALEJANDRO OVIEDO, IPSA N° 80.300, apoderado judicial de la parte actora, el cual solicitó lo siguiente: ratifica diligencia de fecha 28-02-2013, donde solicitó copias certificadas de los instrumentos poderes. Igualmente solicitó que JUANA LUISA JIMENEZ, sea nombrada correo especial para la notificación en Camaguán. Ahora bien sentido, en dicho auto, éste Juzgador señaló, que de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar que a los folios 08 al 13 corre inserto poderes originales y de los folios 14 al 44 corre inserto copias simples del Documento de Declaración Únicos y Universales Herederos, y en consecuencia, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas, sólo en cuanto a los originales que consten en el expediente, conforme a lo previsto en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, en relación al segundo pedimento, éste Juzgador negó el mismo, por improcedente por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado mediante diligencia de fecha 28 de febrero 2013, de la decisión dictada por este Tribunal el día 22 de febrero 2013, que declaró improcedente la acumulación solicitada por la demandada.

Sin embargo, éste Juzgador, observa que en lo que respecta a la declaratoria de improcedente de la mencionada solicitud atinente, a que se nombrara correo especial a la ciudadana JUANA LUISA JIMENEZ, para la notificación en Camaguán; que omitió fundamentar aun más, dicha decisión, lo cual fue un error involuntario, y en tal sentido a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales en la presente causa, éste Juzgador, considera necesario señalarle a la parte actora, que además del argumento indicado por éste Juzgador, para negar la mencionada solicitud, dicha negativa se fundamenta especialmente por razones procesales. En efecto, señala dicha representación judicial de la parte actor en la mencionada diligencia, en lo que respecta a la mencionada solicitud lo siguiente:

“(…) En virtud de todas estas consideraciones solicito ciudadano Juez, lo siguiente:
UNO: Proceda a notificar mediante boleta la ciudadana GLADYS SOCORRO CADENAS, venezolana, mayor de edad, y titular de de la cédula de identidad Nº.13.390.407, en la siguiente dirección: (…)”

“(…) para lo cual solicito se libre comisión al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en calabozo, Estado Guarico, y se designe correo especia para que entregue a ese Juzgado dicha comisión y consigne ante este Tribunal sus resultas a una de mis representadas, la ciudadana JUANA LUISA JIMENEZ CARRASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.903.034, a los fines de que la ciudadana GLADYS SOCORRO CADENAS, se haga parte en la presente causa y demuestre a este Juzgador con documentales legales, lo siguientes (…)” (Negritas y subrayado de este Juzgador).

Pues bien, observa este Juzgador, que lo pretendido por dicha representación judicial, es el llamado a la presente acusa de un tercero, y en tal sentido para que proceda dicho llamado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que deben cumplir con unos parámetros, bien sea que se trate de la intervención de terceros en forma voluntaria o forzosa al proceso. Dicha intervención de terceros encuentra su regulación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 52, 53, 54, 55 y 56, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.
Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él, y lo tomará en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

Pues bien, del análisis de los mencionados artículos, se observa claramente, que la intervención de terceros en forma voluntaria en el proceso, se encuentra regulada en los artículos 52 y 53; y la intervención de terceros en proceso en forma forzosa, encuentra su regulación en los artículos 54 y 55. Ahora bien, éste Juzgador considera, que la intervención solicitada por la parte actora, es forzosa, por lo que solamente la misma ésta atribuida o tienen legitimidad para solicitarla, tanto la parte demandada (art. 54 ejusdem) o el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público. (art.55 ejusdem). Así se establece.

En consecuencia, por las razones antes señaladas, es forzoso éste Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de llamado del tercero a la presente causa, presentada por la parte actora en su diligencia de fecha 18-03-2013, por ser contraria a derecho. Así se establece.

SEGUNDO: Igualmente este Juzgador ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Así se establece.


TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas a la parte actora. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
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Abg. Rafael Flores.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.