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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
 Caracas, Dos (02) de Mayo de dos mil Trece (2013)
 203º y 154º
 
 ASUNTO: AP21-L-2010-005405
 
 PARTE ACTORA: YVAN MOLINA MORA y RUBNEL JESÚS GUEVARA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.800.658 y V-13.245.087 respectivamente.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ, ENRIQUE RAFAEL FERMÍN MALAVER y ALBERTO PEÑA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.308, 32.574 y 44.941, respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 030793, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 860-A.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA e IDALIS MISSET MACÍAS BUISSON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 112.747, 79.375, 148.049 y 148.048 respectivamente.
 
 MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.
 
 
 Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación realizada en fecha Diez (10) de Agosto de  2012, a través de diligencia suscrita por el ciudadano ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº:74.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, los ciudadanos YVAN MOLINA MORA y RUBNEL JESÚS GUEVARA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.800.658 y V-13.245.087 respectivamente, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo, presentada en la presente causa, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2012, por el experto designado por este Juzgado en la presente causa, ciudadano LUIS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.370.699, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Salariales han incoado los referidos ciudadanos, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES 030793, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 860-A., en virtud de que la misma es inaceptable su estimación por mínima, por cuanto dicha experticia no se realizó de esta forma debida, y por ello, los cálculos no están ajustados a derecho y sus resultados son incorrectos, ya que hay una diferencia de entre el monto señalado en la misma y el monto que ha debido arrojar, y fundamentando dicha impugnación en los siguientes término:
 
 PRIMERO: “(…) En cuanto al cálculo referente al pago de los días de descanso semanal  en su parte variable, ya que el experto los cálculo de la siguiente manera:
 Experticia  de IVAN MOLINA (FOLIOS 44 Y 58 2da pieza)
 El mes de mayo de 2009: La parte variable del sueldo mensual.
 
 Sumó Bs.1.514, 97 de 10%  del servicio + Bs. 405,12 de propinas=Bs. 1.92, 09/ 30 días= Bs. 64,00 por días. Luego lo multiplicó por el número de días de descanso de ese mes, igual a 5 días= Bs.320, 02
 
 Eso está mal calculado por cuanto, el trabajador no laboró 30 días en ese mes, sino ese mes trabajo 26 días  ya que el mes mayo tiene 31 días menos 5 días de descanso (domingo), más el día primero de mayo que es un feriado. Entonces, son seis (6) sin laborar en el mes, por tanto, se deben dividir entre el número de días laborados y no entre 30 días:
 
 Se suma Bs.1.514, 97 de 10% del servicio + Bs. 405, 12 de propinas= Bs. 1.920,09/ 25 días= Bs.76,80 por día. Luego lo multiplicó por el número de días de descanso de ese mes, igual a 5 días= Bs.76,80 X 5 días de descanso 384,00
 
 Los demás meses se calculan de misma forma. Tanto los días de descanso como los días de fiestas nacionales y feriados están calculados de la misma manera en las experticias tanto de YVAN MOLINA  como de RUBNEL GUEVARA. (…)”
 
 SEGUNDO: “(…) En la experticia del ciudadano RUBNEL GUEVARA, en cuanto a los salarios señalados por el Experto desde el mes de agosto del año 2007 hasta el mes de abril de 2008 (FOLIO 59), no colocó ningún  monto de la parte variable, es decir del porcentaje (10%) y la propina. Se ha debido pedir autorización al Juez para trasladarse a la empresa y solicitar los recaudos faltantes de recibos de pago y a falta de ellos, colocar los montos señalados en el libelo de demanda. (…)”
 
 TERCERO: “(…) Tampoco en ambas experticias no se tomaron en cuenta los depósitos bancarios que están promovidos como pruebas de pagos a mis representados. La falta de estos montos inciden notablemente en los cálculos de todos los derechos y beneficios laborales mandados a pagar, por ende, la experticia arroja un monto muy por debajo del que se debía obtener. (…)”
 
 “(…) Ciudadano Juez, como se desprende de los cálculos arriba señalados y de las observaciones hechas en el presente escrito, al estar éstos conceptos calculados en forma errónea,  y que tampoco se tomó en cuenta las parte variable arriba  denunciados, esto influye en el cálculo de los demás conceptos de la experticia, tales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como el calculo de la antigüedad, interés sobre prestaciones sociales y los intereses de mora e indexación. (…)”
 
 
 Ahora bien, por auto de fecha Once (11) de octubre de 2012, este  Tribunal designa como peritos a los Licenciados EDDY LARA y TERESITA VIETRI, titulares de las cedulas de identidad Nos: V. 3.640.812 y 15.619.667, respectivamente, ambos Economistas, debidamente inscritos  en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los Nos.5.932 y 3.941, a los fines que asesorarán a este Juzgador, para decidir sobre la impugnación planteada, todo ello de conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247,  en la cual estableció lo siguiente:
 
 “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
 
 Los referidos expertos fueron debidamente notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.  En fecha  Cinco (05) de Noviembre de 2012, este Juzgador dictó auto fijando oportunidad para la celebración de  la primera reunión de los expertos con este Juzgador, para opinar y decidir lo reclamado, fijándose la misma para el Catorce (14) de Noviembre de 2012, a las 2:00 P.M. En esa oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana TERESITA VIETRI, en su carácter de experta designada en la presente causa, y de la incomparecencia del ciudadano EDDY LARA, en su carácter de experto designado en la presente causa para revisar la referida experticia, por lo que este Juzgador considero necesario diferir de dicha reunión para continuar con la revisión de la referida experticia, fijándose la misma para el día Miércoles Cinco (05) de Diciembre de 2012 a la 2:00 P.M.  En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, el este Juzgador, consideró necesario la celebración de una segunda (2º) reunión para continuar con la revisión de la referida experticia, fijándose la misma para el día Martes Quince (15) de Enero de 2013 a la 2:00 P.M. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, este Juzgador, considero necesario la celebración de una Tercera (3º) reunión para continuar con la revisión de la referida experticia, fijándose la misma para el día Miércoles Treinta (30) de Enero de 2013 a la 2:00 P.M. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, este Juzgador, considero necesario la celebración de una Cuarta (4º) reunión para continuar con la revisión de la referida experticia, fijándose la misma para el día Lunes Dieciocho (18) de Febrero de 2013 a la 2:00 P.M.  En fecha Cinco (05) de Febrero de 2013, este Juzgador dejo constancia, que por cuanto el día 28-01-2013, celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el asunto número AP21L-2012-001847, y fijó para el día 18-02-2013, a las 2:00 P.M., la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en dicho asunto, por lo que incurrió en un error material al fijar en la presente causa, en ese misma fecha y hora, la celebración de la Cuarta (4º) reunión con los expertos a los fines de continuar con la revisión de la mencionada experticia complementaria impugnada en la presente causa. Por tal razón, este Juzgado reprograma la fecha de la mencionada reunión, y fijó la misma pata el día Veintidós (22) de Febrero de 2013,  a las 8:30 A.M. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, este Juzgador, considero necesario la celebración de una Quinta (5º) reunión para continuar con la revisión de la referida experticia, fijándose la misma para el día Lunes Cinco (05) de Marzo de 2013 a la 2:00 P.M. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, este Juzgador, considero necesario la celebración de una Secta (6º) reunión para continuar con la revisión de la referida experticia, y fijó la misma para el día Martes Doce (12) de Marzo de 2013 a la 2:00 P.M. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, este Juzgador, considero estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para la publicación del fallo en la presente incidencia.
 
 Ahora bien, visto que este Juzgador estuvo de reposo médico a partir del día 17 de Marzo de 2013, hasta el día 01 de Mayo de 2013, por presentar una enfermedad denominada síndrome vertiginoso agudo, resistente al tratamiento, tal como consta de reposos médicos expedidos por la Dirección del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,  cuyas copias simples se ordenan agregar a los autos en este acto.  En consecuencia, estando la presente causa, en estado de dictar sentencia en la presente incidencia de impugnación de la mencionada experticia complementaria del fallo dictado en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo conforme a los siguientes términos:
 
 Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la referida impugnación, este Juzgador efectuó una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada en fecha Treinta (30) de Marzo de 2012, por el experto designado por este Juzgado en la presente causa, ciudadano LUIS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.370.699, así como la sentencia proferida en la presente causa por el Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), la cual modifico la decisión proferida en la presente causa, el día treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Quinto  (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue también minuciosamente revisada.
 
 
 Ahora bien, la Sentencia proferida en la presente causa por el Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011),  en comento, entre otros puntos, estableció, en lo que respecta al objeto de la referida impugnación, los siguientes límites:
 
 1). “(…) Por las razones expuestas, se declara CON LUGAR la apelación de la demandada ya que no procede la condenatoria del  bono nocturno.  Dejándose a salvo que si procede la incidencia del concepto cancelado por la demandada a favor de los actores con la denominación de “Bono Nocturno” en el salario base de cálculo de los conceptos laborales reclamados con tal incidencia.  Y ASI SE DECLARA.
 
 
 En base a lo expuesto bajo los limites de la apelación de la demandada, la cual ha sido resuelta supra, esta Alzada procede a confirmar la sentencia de instancia sobre los puntos no recurridos, es decir, no se confirma lo relativo al bono nocturno previsto en el articulo 156 de la LOT pues lo procedente es la incidencia en el salario normal del llamado en los recibos de pago “bono nocturno”, según los montos indicados en los recibos que cursan en autos,  es  un bono especial, distinto al previsto en el articulo 156 eiusdem.  En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes tal como estableció  el Juez de instancia:
 
 “(…) Se evidencia que no existe de los medios probatorios aportados que se haya cancelado algún tipo de proporción en cuanto a esos días de descanso y feriados. De modo que la duda del Sentenciador era que si a este tipo de prestadores de servicio al no ser destajistas o comisionistas en puridad del concepto pudiese corresponderle y otorgársele la proporción variable de los días de descanso conforme a la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, el Juzgador no consiguió ningún tipo de antecedente o precedente al respecto. Sin embargo, donde la Ley no hace distinción, no está permitido hacerlo al intérprete, de modo tal que considera quien suscribe el fallo que si deben percibir los actores la proporción variable a la que nos hemos referido. Así las cosas, se considera que existen una serie de diferencias dinerarias a favor de los ciudadanos accionantes las cuales fueron reclamadas por las circunstancias respecto de la proporción variable por los días domingos y feriados…Tenemos entonces que debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos:
 
 YVAN MOLINA MORA: …días de descanso en su parte variable; días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; diferencia en la prestación de antigüedad; y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad;
 
 
 RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ: …días de descanso en su parte variable; días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable; diferencia de vacaciones 2008 y 2009; vacaciones fraccionadas; diferencia de bono vacacional; bono vacacional fraccionado; diferencia de utilidades 2007, 2008 y 2009; utilidades fraccionadas; diferencia en la prestación de antigüedad; y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
 
 Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por los accionantes, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario básico mensual y los conceptos de seis (06) puntos sobre la propina, el porcentaje del diez por ciento (10%) que se les cobra a los clientes por el servicio prestado, bono nocturno ( según los recibos) y la incidencia de los días de descanso, feriados y fiestas nacionales no pagados en cuanto a la proporción variable del salario (postulados por los accionantes en el escrito libelar). ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
 
 
 2). “(…) Respecto de los días domingos (descanso), feriados y de fiestas nacionales no pagados (parte variable del salario) mientras duró la relación de trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso hasta su culminación, es decir, desde el treinta (30) de abril de 2009, hasta el doce (12) de febrero de 2010, para el ciudadano YVAN MOLINA, y desde el tres (03) de agosto de 2007, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2010, para el ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el mes respectivo. ASÍ SE DECIDE (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
 
 
 Al cotejar los límites y parámetros establecidos por la referida sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011),  en comento, con los cálculos efectuados en la experticia impugnada, en lo que respecta al objeto de la referida impugnación; este Juzgador observa, que estos límites y parámetros son sumamente claros y precisos. En tal sentido, se procedió a realizar dicha revisión en los siguientes puntos:
 1º- Se revisó el salario objeto de reclamo.
 2º-Se revisaron los días condenados.
 3º-Se Cotejaron los cálculos ordenados con los realizados en la experticia impugnada.
 
 Ahora bien, en lo que respecta al primer punto objeto de la impugnación de la referida experticia, este Juzgador observo, que el apoderado judicial de la parte actora señala que se impugnan ambas experticias tanto la del ciudadano YVAN MOLINA MORA,  como la del ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, en cuanto a los pagos de los días de descanso semanal, días feriados y de fiestas nacionales  en su parte variable, por cuanto el experto no los calculo en base a los días efectivamente trabajados, sino que sumo todo lo percibido por cada actor por la parte variable en el mes respectivo, y, luego, el total obtenido lo dividió entre 30 días, obteniendo el promedio diario de la parte variable del sueldo mensual, el cual multiplico por los días de descanso o feriados, en cada caso.  En tal sentido, observa este Juzgador, que ciertamente dicho criterio señalado por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta a este punto, es correcto y este Juzgador lo comparte, por cuanto se ajusta al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la interpretación que le ha dado al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, aplicada ratione temporis, respecto a la forma en que debe realizarse el cálculo del monto a cancelar por salario variable de los sábados, domingos y feriados, ya que dicho precepto legal dispone que el descanso semanal, legal y adicional, debe ser remunerado, con el pago equivalente al salario del un día, siendo que, en el caso de trabajadores con salario variable, éstos deberán calcularse tomando en consideración o con base en el promedio de lo devengado o generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando se trate de comisiones generadas, las cuales se cancelen y liquiden mensualmente.  Es decir, que  para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana o mes, en el caso de cancelarse o liquidarse mensualmente. Ahora bien, en el caso bajo análisis, este Juzgador observa, que para calcular los mencionados días, (días de descanso en su parte variable; días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable), tanto el Juzgador Superior, como el A quo, establecieron como parámetros  al experto, aplicar como salario base de cálculo, el salario promedio obtenido en el mes respectivo. Y en tal sentido las respectivas decisiones de los mencionados Juzgador, al respecto establecieron lo siguiente:
 
 “(…) Respecto de los días domingos (descanso), feriados y de fiestas nacionales no pagados (parte variable del salario) mientras duró la relación de trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso hasta su culminación, es decir, desde el treinta (30) de abril de 2009, hasta el doce (12) de febrero de 2010, para el ciudadano YVAN MOLINA, y desde el tres (03) de agosto de 2007, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2010, para el ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el mes respectivo. ASÍ SE DECIDE. (...)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
 
 Pues bien, al revisar la experticia impugnada, en lo que respecta a este punto, este Juzgador observó que el experto para cuantificar  el monto del mencionado concepto condenado, es decir, de los días domingos (descanso), feriados y de fiestas nacionales no pagados, en su parte variable del salario, para ambos actores, tomo en cuanta todo lo percibido por cada actor por la parte variable en el mes respectivo, en el lapso señalado por el sentenciador mientras duró la relación de trabajo, es decir, desde la fecha de ingreso hasta su culminación, es decir, desde el treinta (30) de abril de 2009, hasta el doce (12) de febrero de 2010, para el ciudadano YVAN MOLINA, y desde el tres (03) de agosto de 2007, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2010, para el ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, y, luego, el total obtenido lo dividió entre 30 días, es decir, en un mes, obteniendo el promedio diario de la parte variable del sueldo mensual, el cual multiplicó por los días de descanso o feriados, en cada caso, y atendiendo a lo establecido en las normas de los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, aplico correctamente, el parámetro establecido por el Juzgador Superior para cuantificar el referido concepto, es decir, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el mes respectivo; tal como se evidencia en los cuadros presentados en la referida experticia impugnada. En consecuencia, y en razones de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este punto impugnado, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia, toda vez que tomó un salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el mes respectivo, para cada uno de los dos trabajadores, por lo que evidentemente los cálculos arrojados en la experticia impugnada, se encuentran ajustados conforme a la  referida Sentencia. Así se establece.
 
 Es de observar que el experto no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al no alterar los términos de la decisión de la Alzada, toda vez que no estableció una circunstancia que no fue en ninguna parte, señalada en el fallo; como lo pretende la parte impúgnate, aun cuanto, como quedó establecido precedentemente por este Juzgador, tanto el Juzgado A quo, como el Superior, se apartaron del referido criterio jurisprudencial  sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, y el cual quedó definitivamente firme, al no ejercer dicho impugnante los recursos de Ley contra el fallo proferido por la Alzada en la presente causa. Todo lo cual, no produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, ya que lo contrario sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a este punto. Así se establece.
 
 En lo que respecta al segundo punto objeto de la impugnación de la referida experticia, el apoderado judicial de la parte actora, señala que el experto contable al realizar la experticia complementaria del fallo, en lo que respecta a la experticia del ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, dicho experto no coloco la parte variable del salario desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de abril de 2008. En consecuencia, a los fines de verificar dicha situación, se procedió a revisar los parámetros, que al respecto estableció la sentencia in comento.
 
 Ahora bien, dando cumplimiento a los parámetros señalados y ordenado en la referida sentencia proferida por la Alzada, en lo que respecta a este punto objeto de impugnación, este Juzgador observó, que la misma estableció lo siguiente:
 
 “(…) Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por los accionantes, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario básico mensual y los conceptos de seis (06) puntos sobre la propina, el porcentaje del diez por ciento (10%) que se les cobra a los clientes por el servicio prestado, bono nocturno ( según los recibos) y la incidencia de los días de descanso, feriados y fiestas nacionales no pagados en cuanto a la proporción variable del salario (postulados por los accionantes en el escrito libelar). ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)
 
 Por consiguiente, este Juzgador considera, que en lo que respecta a este punto reclamado, el Experto Lic. LUIS CASTELLANO, ciertamente, no coloco la parte variable del salario devengado por dicho actor, desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de abril de 2008. No obstante, ello se debió, a que, si bien es cierto, que la sentencia del A quo ordena  su cálculo desde el mes de agosto de 2007, también es cierto que la sentencia del Juzgado Superior, hace referencia de que dicha parte variable, el experto deberá servirse de los recibos de pago que corren insertos en autos, por lo que siendo que no constan en autos los recibos de pago del mencionado actor, correspondientes, al mes de agosto 2007 hasta abril 2008, mal podría el experto haber pedido autorización a éste Juzgador, para trasladarse a la empresa y solicitar los recaudos faltantes de recibos de pago y a falta de ellos, colocar los montos señalados en el libelo de demanda, como salario variable para esos meses.  Ello en razón de que ese no fue expresamente señalado o establecido por el Juez de Alzada, por lo que dicha alzada fue muy clara y precisa en lo que respecta a este parámetro, al establecerle al experto que para establecer el salario integral de dicho actor, entre otros componentes, debería tomar en cuenta la parte variable del salario normal, y para lo cual debía servirse de los recibos de pago que corren insertos en autos.
 
 Es de observar que el experto no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo proferido por la Alzada, en lo que respecta a este punto objeto de la impugnación, al no alterar los términos de la decisión de la Alzada, toda vez que no estableció una circunstancia que no fue en ninguna parte, señalada en dicho fallo; como lo pretende la parte impúgnate, y el cual quedó definitivamente firme, al no ejercer dicho impugnante los recursos de Ley contra el fallo proferido por la Alzada en la presente causa. Todo lo cual, no produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, ya que lo contrario sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, éste Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a este punto. Así se establece.
 
 En lo que respecta al tercer punto objeto de la impugnación de la referida experticia, el apoderado judicial de la parte actora, señala que el experto contable al realizar la experticia complementaria del fallo, tampoco en ambas experticias, no se tomaron en cuenta los depósitos bancarios que están promovidos como pruebas de pagos a sus representados. Señalando que la falta de estos montos inciden notablemente en los cálculos de todos los derechos y beneficios laborales mandados a pagar, y que por ende, la experticia arroja un monto muy por debajo del que se debía obtener. Así mismo alega que como se desprende de los cálculos arriba señalados y de las observaciones hechas en el presente escrito, al estar éstos conceptos calculados en forma errónea,  y que tampoco se tomó en cuenta las parte variable arriba  denunciados, esto influye en el cálculo de los demás conceptos de la experticia, tales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como el calculo de la antigüedad, interés sobre prestaciones sociales y los intereses de mora e indexación.
 
 En consecuencia, a los fines de verificar dicha situación, se procedió a revisar los parámetros, que al respecto estableció la sentencia in comento.
 
 Ahora bien, dando cumplimiento a los parámetros señalados y ordenado en la referida sentencia proferida por la Alzada, en lo que respecta a este punto objeto de impugnación, este Juzgador observó, que la misma estableció lo siguiente:
 
 “(…) Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por los accionantes, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario básico mensual y los conceptos de seis (06) puntos sobre la propina, el porcentaje del diez por ciento (10%) que se les cobra a los clientes por el servicio prestado, bono nocturno ( según los recibos) y la incidencia de los días de descanso, feriados y fiestas nacionales no pagados en cuanto a la proporción variable del salario (postulados por los accionantes en el escrito libelar). ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)
 
 Por consiguiente, este Juzgador considera, que en lo que respecta a este punto reclamado, el Experto Lic. LUIS CASTELLANO, ciertamente, al realizar la experticia complementaria del fallo, tampoco en ambas experticias, no tomó en cuenta los depósitos bancarios que están promovidos como pruebas de pagos de los accionantes. Sin embargo, ello se debió, a que la sentencia del Juzgado Superior, al hace referencia a la determinación del salario integral progresivo histórico devengado por los accionantes, únicamente le fijó como parámetro al experto, tomar en cuanta solamente el salario normal, es decir, el salario básico mensual y los conceptos de seis (06) puntos sobre la propina, el porcentaje del diez por ciento (10%) que se les cobra a los clientes por el servicio prestado, incidencia del bono nocturno ( según los recibos) y la incidencia de los días de descanso, feriados y fiestas nacionales no pagados en cuanto a la proporción variable del salario (postulados por los accionantes en el escrito libelar). Como puede observarse según se desprende del análisis del referido parámetro fijado por el sentenciador de Alzada al experto, para establecer el mencionado salario integral del los accionantes, únicamente deberá dicho experto, servirse de los recibos de pago que corren insertos en autos, por lo que siendo que el sentenciador de Alzada, no hizo referencia o mención para cuantificar el mencionado salario integral de los accionantes, que dicho experto, tomara en cuanta los depósitos bancarios que están promovidos como pruebas de pagos de los accionantes, mal podría el experto haberlos tomado en cuenta, para determinar el mencionado salario integral.  Ello en razón de que dichos depósitos bancarios, no fueron expresamente señalados o establecidos por el Juez de Alzada, por lo que dicha alzada fue muy clara y precisa en lo que respecta a éste parámetro, al establecerle al experto que para determinar o cuantificar el salario integral progresivo histórico de dichos actores, con sus respectivos componentes, y para lo cual, debía servirse únicamente, de los recibos de pago que corren insertos en autos. De lo antes señalado se infiere que la sentencia del Juez de Alzada, no hizo en ningún momento, referencia a los depósitos bancarios, a los que se refiere la parte actora impugnante, y estando los salarios estipulados en los recibos de pago, mal podría el experto, considerar los mencionados depósitos bancarios como complemento del salario. Así se establece.
 
 Es de observar que el experto no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo proferido por la Alzada, en lo que respecta a este punto objeto de la impugnación, al no alterar los términos de la decisión de la Alzada, toda vez que no estableció una circunstancia que no fue en ninguna parte, señalada en dicho fallo; como lo pretende hacer ver la parte impúgnate, y el cual quedó definitivamente firme, al no ejercer dicho impugnante los recursos de Ley contra el fallo proferido por la Alzada en la presente causa. Todo lo cual, no produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, ya que lo contrario sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, éste Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a este punto. Así se establece.
 
 Una vez revisados los cálculos realizados por el experto contable en su experticia objeto de impugnación por la parte actora, y los cálculos hechos por éste Juzgador con la colaboración de los referidos expertos designados, y por cuanto quedó establecido precedentemente, que la misma no arroja diferencias de cálculo alguno, toda vez que con respecto a los puntos impugnados quedo establecido que los mismos, no fueron considerados en las mencionadas sentencias, por lo que mal podría el experto tomarlos en consideración en la elaboración del informe pericial, recordando que la actividad del experto debe limitarse exclusivamente a los parámetro y límites establecidos en la sentencia, y por ningún motivo excederse en sus funciones. Así se establece.
 
 En consecuencia, éste Juzgador considera necesario e indispensable, ratificar la experticia complementaria del fallo proferido en la presente causa por el Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), la cual modificó la decisión proferida en la presente causa, el día treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Quinto  (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Y la cual fue presentada en la presente causa, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2012, por el experto designado por este Juzgado en la presente causa, ciudadano LUIS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.370.699, en el presente juicio. Así se establece.
 
 De lo antes expuesto este Juzgador concluye, que la sociedad mercantil INVERSIONES 030793, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 860-A., parte demandada en la presente causa, le adeuda a los ciudadanos YVAN MOLINA MORA y RUBNEL JESÚS GUEVARA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.800.658 y V-13.245.087, respectivamente, parte actora en la presente causa, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.37.075,72), por los siguientes conceptos condenados en la referida sentencia:
 
 
 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
 
 
 Concepto	 	RUBNEL GUEVARA SANCHEZ	 	YVAN MOLINA	 	Monto Total
 Bs.	 	Bs.	 	Bs.
 
 Indemnización de antigüedad	 	16.856,43	 	4.064,80	 	20.921,23
 Parágrafo Primero Art. 108 LOT	 	3.061,10	 	1.473,78	 	4.534,87
 Menos: Liquidación o Pagos recibidos
 Indemnización de antigüedad	 	-10.407,11	 	-3.935,92	 	-14.343,03
 Parágrafo Primero Art. 108 LOT	 	-2.442,82	 	-1.939,14	 	-4.381,96
 Total Conceptos de Antigüedad	7.067,59	 	-336,48	 	6.731,11
 
 
 
 -  INTERESES SOBRE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD
 
 Concepto	 	RUBNEL GUEVARA SANCHEZ	 	YVAN MOLINA	 	Monto Total
 Bs.	 	Bs.	 	Bs.
 
 Intereses sobre prestaciones antigüedad	 	3.377,96	 	223,59	 	3.601,55
 Menos: Liquidación o Pagos recibidos
 Intereses sobre prestaciones antigüedad	 	-1.743,91	 	-186,24	 	-1.930,15
 Total Intereses Sobre Antigüedad	1.634,05	 	37,35	 	1.671,40
 
 
 
 DIFERENCIA DE UTILIDADES
 
 a)	Rubnel Guevara Sánchez:
 
 Utilidades
 Salario
 Periodo	Meses	Días	Días	Promedio	Promedio 	Monto	Utilidades	Diferencia
 Desde	Hasta	 	 	Frac	Mensual	Diario	Total	Pagadas
 
 Utilidades Fraccionadas	03-08-07	31-12-07	9 	30 	22,5 	799,24	26,64	599,43	819,21	0,00
 Utilidades 	01-01-08	31-12-08	12 	30 	30 	3.032,46	101,08	3.032,46	No hay soportes	0,00
 Utilidades 	01-01-09	31-12-09	12 	30 	30 	3.882,31	129,41	3.882,31	3.503,06	379,25
 Utilidades Fraccionadas	01-01-10	25-03-10	2 	30 	5 	2.690,04	89,67	448,34	443,03	5,31
 Total  Utilidades  	Bs.	7.962,54	4.765,30	384,56
 
 Nota:  En los montos pagados se Incluyo los montos pagos en la liquidación y recibos de pago
 
 
 b)Yvan Molina Mora:
 
 
 Utilidades
 Salario
 Periodo	Meses	Días	Días	Promedio	Promedio 	Monto	Utilidades	Diferencia
 Desde	Hasta	 	 	Frac	Mensual	Diario	Total	Pagadas
 
 Utilidades Fraccionadas	30-04-09	31-12-09	8 	30 	20 	3.799,03	126,63	2.532,69	No hay soportes	0,00
 Utilidades Fraccionadas	01-01-10	12-02-10	1 	30 	2,5 	2.672,84	89,09	222,74	293,07 	0,00
 Total  Utilidades  	Bs.	222,74	293,07 	0,00
 
 Nota:  En los montos pagados se Incluyo los montos pagos en la liquidación
 
 
 DIFERENCIA DE VACACIONES
 
 a)	Rubnel Guevara Sánchez:
 
 Vacaciones
 Salario
 Periodo	Meses	Días	Días	Promedio	Promedio 	Monto	Vacaciones 	Diferencia
 Desde	Hasta	 	 	Frac	Mensual	Diario	Total	Pagadas
 
 Vacaciones 	03-08-07	03-08-08	12 	15 	15 	1.661,02	55,37	830,51	1.176,07	0,00
 Feriados y domingos	 	 	 	 	3 	1.661,02	55,37	166,10	235,21	0,00
 Vacaciones 	03-08-08	03-08-09	12 	16 	16 	4.047,35	134,91	2.158,59	2.392,44	0,00
 Feriados y domingos	 	 	 	 	3 	4.047,35	134,91	404,74	342,16	62,58
 Vacaciones fraccionadas	03-08-09	25-03-10	7 	17 	9,92 	3.407,59	113,59	1.126,40	351,79	774,61
 Total  Vacaciones	Bs.f.	4.686,33	4.497,67	837,18
 
 Nota:  En los montos pagados se Incluyo los montos pagos en la liquidación y recibos de pago
 
 
 
 
 
 b)Yvan Molina Mora:
 
 
 Vacaciones
 Salario
 Periodo	Meses	Días	Días	Promedio	Promedio 	Monto	Vacaciones 	Diferencia
 Desde	Hasta	 	 	Frac	Mensual	Diario	Total	Pagadas
 
 Vacaciones fraccionadas	30-04-09	12-02-10	9 	15 	11,3 	3673,9 	122,46 	1.377,71	362,65	1.015,06
 Total  Vacaciones	Bs.f.	1.377,71	362,65	1.015,06
 
 Nota:  En los montos pagados se Incluyo los montos pagos en la liquidación y recibos de pago
 
 
 DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
 
 a) Rubnel Guevara Sánchez:
 
 Bono Vacacional
 Salario	 	 	Bono
 Periodo	Meses	Días	Días	Promedio	Promedio 	Monto	Vacacional	Diferencia
 Desde	Hasta	 	 	Frac	Mensual	Diario	Total	Pagado
 
 Bono Vacacional 	03-08-07	03-08-08	12 	7 	7 	1.661,02	55,37	387,57	548,83	0,00
 Bono Vacacional 	03-08-08	03-08-09	12 	8 	8 	4.047,35	134,91	1.079,29	1.196,22	0,00
 Bono Vacacional Fracc.	03-08-09	25-03-10	7 	9 	5,25 	3.407,59	113,59	596,33	186,24	410,09
 Total  Bono  Vacacional 	Bs.f.	2.063,19	1.931,29	410,09
 
 Nota:  En los montos pagados se Incluyo los montos pagos en la liquidación y recibos de pago
 
 
 b) Yvan Molina Mora
 
 Bono Vacacional
 Salario	 	 	Bono
 Periodo	Meses	Días	Días	Promedio	Promedio 	Monto	Vacacional	Diferencia
 Desde	Hasta	 	 	Frac	Mensual	Diario	Total	Pagado
 
 Bono Vacacional Fracc.	30-04-09	12-02-10	9 	7 	5,25 	3673,9 	122,46 	642,93 	169,24 	473,69
 Total  Bono  Vacacional 	Bs.f.	642,93 	169,24 	473,69
 
 Nota:  En los montos pagados se Incluyo los montos pagos en la liquidación y recibos de pago
 
 
 
 DIFERENCIA DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS PARTE VARIABLE:
 
 a)	Rubnel Guevara Sánchez:
 Meses	Años	Día Descanso (Parte Variable) Art. 216 LOT	Día Feriado Trabajado (Parte Variable)	 	Nro. De Días de Descanso	Nro. De Días Feriados
 AGO. 03	2007	0,00	0,00	 	2	0
 SEPT.	2007	0,00	0,00	 	5	0
 OCT.	2007	0,00	0,00	 	4	1
 NOV.	2007	0,00	0,00	 	4	0
 DIC. 	2007	0,00	0,00	 	5	1
 ENE	2008	0,00	0,00	 	4	1
 FEB	2008	0,00	0,00	 	4	0
 MAR	2008	0,00	0,00	 	5	2
 ABR	2008	0,00	0,00	 	4	1
 MAY	2008	340,77	85,19	 	4	1
 JUN	2008	425,96	85,19	 	5	1
 JUL	2008	340,77	170,38	 	4	2
 AGO	2008	85,19	0,00	 	1	0
 SEP	2008	340,77	0,00	 	4	0
 OCT	2008	340,77	85,19	 	4	1
 NOV	2008	425,96	0,00	 	5	0
 DIC	2008	340,77	85,19	 	4	1
 ENE	2009	340,77	85,19	 	4	1
 FEB	2009	340,77	0,00	 	4	0
 MAR	2009	425,96	0,00	 	5	0
 ABR	2009	340,77	170,38	 	4	2
 MAY	2009	357,67	71,53	 	5	1
 JUN	2009	272,44	68,11	 	4	1
 JUL	2009	283,29	141,64	 	4	2
 AGO	2009	141,85	0,00	 	2	0
 SEP	2009	345,35	0,00	 	4	0
 OCT	2009	291,49	72,87	 	4	1
 NOV	2009	182,04	0,00	 	5	0
 DIC	2009	393,33	98,33	 	4	1
 ENE	2010	195,28	39,06	 	5	1
 FEB	2010	180,41	0,00	 	4	0
 MAR, 25	2010	0,00	0,00	 	3	0
 
 Totales   Bs.f.	6.732,33	1.258,27
 
 
 b)	Yvan Molina Mora:
 Meses	Años	Día Descanso (Parte Variable) Art. 216 LOT	Día Feriado Trabajado (Parte Variable)	 	Nro. De Días de Descanso	Nro. De Días Feriados
 ABR, 30	2009	0,00	0,00	 	0	0
 MAY	2009	320,02	64,00	 	5	1
 JUN	2009	272,44	68,11	 	4	1
 JUL	2009	283,29	141,64	 	4	2
 AGO	2009	141,84	0,00	 	2	0
 SEP	2009	249,42	0,00	 	4	0
 OCT	2009	291,49	72,87	 	4	1
 NOV	2009	413,26	0,00	 	5	0
 DIC	2009	380,34	95,08	 	4	1
 ENE	2010	195,28	39,06	 	5	1
 FEB,12	2010	0,00	0,00	 	0	0
 
 Totales  Bs.f.	2.547,36	480,77
 
 
 
 
 -  INTERESES MORATORIOS O INTERESES DE MORA
 
 a)  Rubnel Guevara Sánchez:
 Periodo	Monto Ordenado a Pagar 	INTERÉS SOBRE PRESTACIONES  SOCIALES                                                                 S/ Banco Central de Venezuela
 Desde 	Hasta	(Sujeto a Intereses de Mora)	Días	Activa s/ B.C.V.	Pasiva s/ B.C.V.	Tasa Promedio Mensual	Interés Causado Mensual 	Interés Acumulado
 
 25/03/2010	31/03/2010	18.324,08	6	18,36%	14,51%	16,44%	49,51	49,51
 01/04/2010	30/04/2010	18.324,08	30	17,95%	14,50%	16,23%	244,36	293,87
 01/05/2010	31/05/2010	18.324,08	30	17,93%	14,87%	16,40%	247,00	540,87
 01/06/2010	30/06/2010	18.324,08	30	17,65%	14,55%	16,10%	242,48	783,35
 01/07/2010	31/07/2010	18.324,08	30	17,73%	14,95%	16,34%	246,09	1.029,44
 01/08/2010	31/08/2010	18.324,08	30	17,97%	14,58%	16,28%	245,12	1.274,56
 01/09/2010	30/09/2010	18.324,08	30	17,43%	14,77%	16,10%	242,48	1.517,04
 01/10/2010	31/10/2010	18.324,08	30	17,70%	15,05%	16,38%	246,62	1.763,66
 01/11/2010	30/11/2010	18.324,08	30	17,76%	14,73%	16,25%	244,66	2.008,32
 01/12/2010	31/12/2010	18.324,08	30	17,89%	15,00%	16,45%	247,68	2.256,00
 01/01/2011	31/01/2011	18.324,08	30	17,53%	15,04%	16,29%	245,27	2.501,27
 01/02/2011	28/02/2011	18.324,08	30	17,85%	14,89%	16,37%	246,55	2.747,81
 01/03/2011	31/03/2011	18.324,08	30	17,13%	14,86%	16,00%	240,90	2.988,71
 01/04/2011	30/04/2011	18.324,08	30	17,69%	15,04%	16,37%	246,47	3.235,18
 01/05/2011	31/05/2011	18.324,08	30	18,17%	15,00%	16,59%	249,78	3.484,97
 01/06/2011	30/06/2011	18.324,08	30	17,41%	14,77%	16,09%	242,33	3.727,30
 01/07/2011	31/07/2011	18.324,08	30	18,51%	14,52%	16,52%	248,73	3.976,03
 01/08/2011	31/07/2011	18.324,08	30	17,37%	14,50%	15,94%	240,00	4.216,02
 01/09/2011	30/09/2011	18.324,08	30	17,50%	14,50%	16,00%	240,97	4.457,00
 01/10/2011	31/10/2011	18.324,08	30	18,28%	14,50%	16,39%	246,85	4.703,85
 01/11/2011	30/11/2011	18.324,08	30	16,35%	14,50%	15,43%	232,31	4.936,16
 01/12/2011	15/12/2011	18.324,08	15	15,55%	14,50%	15,03%	113,14	5.049,31
 
 
 TOTAL INTERESES DE MORA	  Bs. 	5.049,31
 
 
 
 b) Yvan Molina Mora:
 Periodo	Monto Ordenado a Pagar 	INTERES SOBRE PRESTACIONES  SOCIALES                                                                 S/ Banco Central de Venezuela
 Desde 	Hasta	(Sujeto a Intereses de Mora)	Días	Activa s/ B.C.V.	Pasiva s/ B.C.V.	Tasa Promedio Mensual	Interés Causado Mensual 	Interés Acumulado
 
 12/02/2010	28/02/2010	4.217,74	16	18,55%	14,75%	16,65%	30,78	30,78
 01/03/2010	31/03/2010	4.217,74	30	18,36%	14,51%	16,44%	56,97	87,76
 01/04/2010	30/04/2010	4.217,74	30	17,95%	14,50%	16,23%	56,25	144,00
 01/05/2010	31/05/2010	4.217,74	30	17,93%	14,87%	16,40%	56,85	200,86
 01/06/2010	30/06/2010	4.217,74	30	17,65%	14,55%	16,10%	55,81	256,67
 01/07/2010	31/07/2010	4.217,74	30	17,73%	14,95%	16,34%	56,64	313,31
 01/08/2010	31/08/2010	4.217,74	30	17,97%	14,58%	16,28%	56,42	369,73
 01/09/2010	30/09/2010	4.217,74	30	17,43%	14,77%	16,10%	55,81	425,55
 01/10/2010	31/10/2010	4.217,74	30	17,70%	15,05%	16,38%	56,77	482,31
 01/11/2010	30/11/2010	4.217,74	30	17,76%	14,73%	16,25%	56,32	538,63
 01/12/2010	31/12/2010	4.217,74	30	17,89%	15,00%	16,45%	57,01	595,64
 01/01/2011	31/01/2011	4.217,74	30	17,53%	15,04%	16,29%	56,45	652,09
 01/02/2011	28/02/2011	4.217,74	30	17,85%	14,89%	16,37%	56,75	708,84
 01/03/2011	31/03/2011	4.217,74	30	17,13%	14,86%	16,00%	55,45	764,29
 01/04/2011	30/04/2011	4.217,74	30	17,69%	15,04%	16,37%	56,73	821,02
 01/05/2011	31/05/2011	4.217,74	30	18,17%	15,00%	16,59%	57,49	878,51
 01/06/2011	30/06/2011	4.217,74	30	17,41%	14,77%	16,09%	55,78	934,29
 01/07/2011	31/07/2011	4.217,74	30	18,51%	14,52%	16,52%	57,25	991,54
 01/08/2011	31/07/2011	4.217,74	30	17,37%	14,50%	15,94%	55,24	1.046,78
 01/09/2011	30/09/2011	4.217,74	30	17,50%	14,50%	16,00%	55,47	1.102,25
 01/10/2011	31/10/2011	4.217,74	30	18,28%	14,50%	16,39%	56,82	1.159,07
 01/11/2011	30/11/2011	4.217,74	30	16,35%	14,50%	15,43%	53,47	1.212,54
 01/12/2011	15/12/2011	4.217,74	15	15,55%	14,50%	15,03%	26,04	1.238,59
 
 
 TOTAL INTERESES DE MORA	  Bs. 	1.238,59
 
 
 INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
 
 Corrección monetaria de los conceptos de Antigüedad de Rubnel Guevara Sánchez
 Indicé de Precio	 	 	 	 	Indexación Monetaria
 Desde	Hasta	Días	Monto a Indexar	Final	Inicial	Factor	Días a no incluir 	Factor de Ajuste	Factor Ajustado	Mensual 	Acumulado
 
 25/03/10	31/03/10	31	8.701,65	178,2000	174,0000	0,02414	25	-0,01947	0,00467	40,65	40,65
 01/04/10	30/04/10	30	8.701,65	187,5000	178,2000	0,05219	0	0,00000	0,05219	456,25	496,90
 01/05/10	31/05/10	31	8.701,65	191,6000	187,5000	0,02187	0	0,00000	0,02187	201,14	698,04
 01/06/10	30/06/10	30	8.701,65	195,4000	191,6000	0,01983	0	0,00000	0,01983	186,42	884,47
 01/07/10	31/07/10	31	8.701,65	198,6000	195,4000	0,01638	0	0,00000	0,01638	156,99	1.041,46
 01/08/10	31/08/10	31	8.701,65	201,3000	198,6000	0,01360	12	-0,00526	0,00833	81,18	1.122,64
 01/09/10	30/09/10	30	8.701,65	204,0000	201,3000	0,01341	11	-0,00492	0,00849	83,46	1.206,10
 01/10/10	31/10/10	31	8.701,65	207,0000	204,0000	0,01471	0	0,00000	0,01471	145,70	1.351,80
 01/11/10	30/11/10	30	8.701,65	209,7000	207,0000	0,01304	0	0,00000	0,01304	131,13	1.482,93
 01/12/10	31/12/10	31	8.701,65	213,2000	209,7000	0,01669	8	-0,00431	0,01238	126,12	1.609,05
 01/01/11	31/01/11	31	8.701,65	220,9000	213,2000	0,03612	4	-0,00466	0,03146	324,33	1.933,38
 01/02/11	28/02/11	28	8.701,65	225,8000	220,9000	0,02218	0	0,00000	0,02218	235,91	2.169,29
 01/03/11	31/03/11	31	8.701,65	229,3000	225,8000	0,01550	0	0,00000	0,01550	168,50	2.337,79
 01/04/11	30/04/11	30	8.701,65	232,3000	229,3000	0,01308	0	0,00000	0,01308	144,43	2.482,23
 01/05/11	31/05/11	31	8.701,65	239,1000	232,3000	0,02927	0	0,00000	0,02927	327,38	2.809,61
 01/06/11	30/06/11	30	8.701,65	244,4000	239,1000	0,02217	0	0,00000	0,02217	255,16	3.064,77
 01/07/11	31/07/11	31	8.701,65	250,5000	244,4000	0,02496	0	0,00000	0,02496	293,68	3.358,45
 01/08/11	31/08/11	31	8.701,65	254,7000	250,5000	0,01677	12	-0,00649	0,01028	123,93	3.482,38
 01/09/11	30/09/11	30	8.701,65	258,5000	254,7000	0,01492	11	-0,00547	0,00945	115,13	3.597,51
 01/10/11	31/10/11	31	8.701,65	264,3000	258,5000	0,02244	0	0,00000	0,02244	275,96	3.873,47
 01/11/11	30/11/11	30	8.701,65	270,2000	264,3000	0,02232	0	0,00000	0,02232	280,72	4.154,18
 01/12/11	15/12/11	31	8.701,65	275,0000	270,2000	0,01776	15	-0,00860	0,00917	117,87	4.272,05
 
 Total Indexación Monetaria Antigüedad	Bs.	4.272,05
 
 
 
 Corrección monetaria de los otros conceptos Laborales de Rubnel Guevara Sánchez:
 
 Desde	Hasta	Días	Monto a Indexar	Indicé de Precio	Factor	Días a no incluir 	Factor de Ajuste	Factor Ajustado	Indexación Monetaria
 Final	Inicial					Mensual 	Acumulado
 
 17/11/10	30/11/10	30	9.622,43	209,7000	207,0000	0,01304	17	-0,00739	0,00565	54,39	54,39
 01/12/10	31/12/10	31	9.622,43	213,2000	209,7000	0,01669	8	-0,00431	0,01238	119,83	174,22
 01/01/11	31/01/11	31	9.622,43	220,9000	213,2000	0,03612	4	-0,00466	0,03146	308,16	482,38
 01/02/11	28/02/11	28	9.622,43	225,8000	220,9000	0,02218	0	0,00000	0,02218	224,14	706,53
 01/03/11	31/03/11	31	9.622,43	229,3000	225,8000	0,01550	0	0,00000	0,01550	160,10	866,63
 01/04/11	30/04/11	30	9.622,43	232,3000	229,3000	0,01308	0	0,00000	0,01308	137,23	1.003,86
 01/05/11	31/05/11	31	9.622,43	239,1000	232,3000	0,02927	0	0,00000	0,02927	311,06	1.314,92
 01/06/11	30/06/11	30	9.622,43	244,4000	239,1000	0,02217	0	0,00000	0,02217	242,44	1.557,36
 01/07/11	31/07/11	31	9.622,43	250,5000	244,4000	0,02496	0	0,00000	0,02496	279,04	1.836,40
 01/08/11	31/07/11	31	9.622,43	254,7000	250,5000	0,01677	12	-0,00649	0,01028	117,75	1.954,15
 01/09/11	30/09/11	30	9.622,43	258,5000	254,7000	0,01492	11	-0,00547	0,00945	109,39	2.063,54
 01/10/11	31/10/11	31	9.622,43	264,3000	258,5000	0,02244	0	0,00000	0,02244	262,20	2.325,74
 01/11/11	30/11/11	30	9.622,43	270,2000	264,3000	0,02232	0	0,00000	0,02232	266,72	2.592,46
 01/12/11	15/12/11	31	9.622,43	275,0000	270,2000	0,01776	15	-0,00860	0,00917	112,00	2.704,46
 
 Total Indexación Monetaria Otros Conceptos Laborales	Bs.	2.704,46
 
 
 Corrección monetaria de los otros conceptos Laborales de Yvan Molina Mora:
 Desde	Hasta	Días	Monto a Indexar	Indicé de Precio	Factor	Días a no incluir 	Factor de Ajuste	Factor Ajustado	Indexación Monetaria
 Final	Inicial					Mensual 	Acumulado
 
 17/11/10	30/11/10	30	4.516,88	209,7000	207,0000	0,01304	17	-0,00739	0,00565	25,53	25,53
 01/12/10	31/12/10	31	4.516,88	213,2000	209,7000	0,01669	8	-0,00431	0,01238	56,25	81,78
 01/01/11	31/01/11	31	4.516,88	220,9000	213,2000	0,03612	4	-0,00466	0,03146	144,66	226,44
 01/02/11	28/02/11	28	4.516,88	225,8000	220,9000	0,02218	0	0,00000	0,02218	105,22	331,65
 01/03/11	31/03/11	31	4.516,88	229,3000	225,8000	0,01550	0	0,00000	0,01550	75,15	406,81
 01/04/11	30/04/11	30	4.516,88	232,3000	229,3000	0,01308	0	0,00000	0,01308	64,42	471,22
 01/05/11	31/05/11	31	4.516,88	239,1000	232,3000	0,02927	0	0,00000	0,02927	146,01	617,24
 01/06/11	30/06/11	30	4.516,88	244,4000	239,1000	0,02217	0	0,00000	0,02217	113,81	731,04
 01/07/11	31/07/11	31	4.516,88	250,5000	244,4000	0,02496	0	0,00000	0,02496	130,98	862,03
 01/08/11	31/07/11	31	4.516,88	254,7000	250,5000	0,01677	12	-0,00649	0,01028	55,27	917,30
 01/09/11	30/09/11	30	4.516,88	258,5000	254,7000	0,01492	11	-0,00547	0,00945	51,35	968,65
 01/10/11	31/10/11	31	4.516,88	264,3000	258,5000	0,02244	0	0,00000	0,02244	123,08	1.091,73
 01/11/11	30/11/11	30	4.516,88	270,2000	264,3000	0,02232	0	0,00000	0,02232	125,20	1.216,93
 01/12/11	15/12/11	31	4.516,88	275,0000	270,2000	0,01776	15	-0,00860	0,00917	52,57	1.269,50
 
 Total Indexación Monetaria Otros Conceptos Laborales	Bs.	1.269,50
 
 
 
 CONCLUSIÓN
 
 Concepto	 	RUBNEL GUEVARA SANCHEZ	 	YVAN MOLINA	 	Monto Total
 Bs.	 	Bs.	 	Bs.
 
 Indemnización de antigüedad	 	16.856,43	 	4.064,80	 	20.921,23
 Parágrafo Primero Art. 108 LOT	 	3.061,10	 	1.473,78	 	4.534,87
 Intereses sobre prestaciones antigüedad	 	3.377,96	 	223,59	 	3.601,55
 Menos: Liquidación o Pagos recibidos
 Indemnización de antigüedad	 	-10.407,11	 	-3.935,92	 	-14.343,03
 Parágrafo Primero Art. 108 LOT	 	-2.442,82	 	-1.939,14	 	-4.381,96
 Intereses sobre prestaciones antigüedad	 	-1.743,91	 	-186,24	 	-1.930,15
 Total Conceptos de Antigüedad	8.701,65	 	-299,14	 	8.402,51
 
 Diferencia de Utilidades 	 	384,56	 	0,00	 	384,56
 Diferencia de Vacaciones 	 	837,18	 	1.015,06	 	1.852,24
 Diferencia de Bono vacacional 	 	410,09	 	473,69	 	883,78
 Diferencia de Día Descanso (Parte Variable)	 	6.732,33	 	2.547,36	 	9.279,69
 Diferencia de Día Feriado Trabajado (Parte Variable)	 	1.258,27	 	480,77	 	1.739,04
 Total Otros Conceptos Laborales	9.622,43	 	4.516,88	 	14.139,31
 Monto total a pagar 	18.324,08	 	4.217,74	 	22.541,82
 
 Intereses de Mora 	 	5.049,31	 	1.238,59	 	6.287,89
 
 Indexación o corrección monetaria 	 	4.272,05	 	0,00	 	4.272,05
 
 Indexación o corrección monetaria 	 	2.704,46	 	1.269,50	 	3.973,96
 Monto Total Condenado a Pagar 	30.349,90	 	6.725,83	 	37.075,73
 
 
 
 MONTO TOTAL DE  LA EXPERTICIA= TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.37.075, 73)
 
 
 DECISION
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº:74.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, los ciudadanos YVAN MOLINA MORA y RUBNEL JESÚS GUEVARA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.800.658 y V-13.245.087, respectivamente, la cual fue presentada en la presente causa, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2012, por el experto designado por este Juzgado en la presente causa, ciudadano LUIS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.370.699, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Salariales han incoado los referidos ciudadanos, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES 030793, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 860-A, por cuanto la misma fue elaborada y estar dentro de los mencionados parámetros señalados por la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), la cual modificó la decisión proferida en la presente causa, el día treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Quinto  (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que la demandada deberá cancelar a la actora en la presente causa, ciudadanos RUBNEL JESÚS GUEVARA SÁNCHEZ e YVAN MOLINA MORA y, ampliamente identificados en los autos, la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.30.349,90) y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.6.725,83), respectivamente, para un total que asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.37.075, 73), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en la mencionada sentencia.
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1420, de fecha 01-12-2010.
 TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos de Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece 2013. Años 154° y 203°.
 El Juez
 Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
 El  Secretario.
 Abg. Rafael flores.
 En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.
 
 El  Secretario.
 Abg. Rafael flores.
 
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