REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Mayo de dos mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2010-005405
PARTE ACTORA: YVAN MOLINA MORA y RUBNEL JESÚS GUEVARA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.800.658 y V-13.245.087 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ, ENRIQUE RAFAEL FERMÍN MALAVER y ALBERTO PEÑA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.308, 32.574 y 44.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 030793, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 860-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA e IDALIS MISSET MACÍAS BUISSON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 112.747, 79.375, 148.049 y 148.048 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.
Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación realizada en fecha Diez (10) de Agosto de 2012, a través de diligencia suscrita por el ciudadano ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº:74.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, los ciudadanos YVAN MOLINA MORA y RUBNEL JESÚS GUEVARA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.800.658 y V-13.245.087 respectivamente, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo, presentada en la presente causa, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2012, por el experto designado por este Juzgado en la presente causa, ciudadano LUIS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.370.699, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Salariales han incoado los referidos ciudadanos, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES 030793, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 860-A., en virtud de que la misma es inaceptable su estimación por mínima, por cuanto dicha experticia no se realizó de esta forma debida, y por ello, los cálculos no están ajustados a derecho y sus resultados son incorrectos, ya que hay una diferencia de entre el monto señalado en la misma y el monto que ha debido arrojar, y fundamentando dicha impugnación en los siguientes término:
PRIMERO: “(…) En cuanto al cálculo referente al pago de los días de descanso semanal en su parte variable, ya que el experto los cálculo de la siguiente manera:
Experticia de IVAN MOLINA (FOLIOS 44 Y 58 2da pieza)
El mes de mayo de 2009: La parte variable del sueldo mensual.
Sumó Bs.1.514, 97 de 10% del servicio + Bs. 405,12 de propinas=Bs. 1.92, 09/ 30 días= Bs. 64,00 por días. Luego lo multiplicó por el número de días de descanso de ese mes, igual a 5 días= Bs.320, 02
Eso está mal calculado por cuanto, el trabajador no laboró 30 días en ese mes, sino ese mes trabajo 26 días ya que el mes mayo tiene 31 días menos 5 días de descanso (domingo), más el día primero de mayo que es un feriado. Entonces, son seis (6) sin laborar en el mes, por tanto, se deben dividir entre el número de días laborados y no entre 30 días:
Se suma Bs.1.514, 97 de 10% del servicio + Bs. 405, 12 de propinas= Bs. 1.920,09/ 25 días= Bs.76,80 por día. Luego lo multiplicó por el número de días de descanso de ese mes, igual a 5 días= Bs.76,80 X 5 días de descanso 384,00
Los demás meses se calculan de misma forma. Tanto los días de descanso como los días de fiestas nacionales y feriados están calculados de la misma manera en las experticias tanto de YVAN MOLINA como de RUBNEL GUEVARA. (…)”
SEGUNDO: “(…) En la experticia del ciudadano RUBNEL GUEVARA, en cuanto a los salarios señalados por el Experto desde el mes de agosto del año 2007 hasta el mes de abril de 2008 (FOLIO 59), no colocó ningún monto de la parte variable, es decir del porcentaje (10%) y la propina. Se ha debido pedir autorización al Juez para trasladarse a la empresa y solicitar los recaudos faltantes de recibos de pago y a falta de ellos, colocar los montos señalados en el libelo de demanda. (…)”
TERCERO: “(…) Tampoco en ambas experticias no se tomaron en cuenta los depósitos bancarios que están promovidos como pruebas de pagos a mis representados. La falta de estos montos inciden notablemente en los cálculos de todos los derechos y beneficios laborales mandados a pagar, por ende, la experticia arroja un monto muy por debajo del que se debía obtener. (…)”
“(…) Ciudadano Juez, como se desprende de los cálculos arriba señalados y de las observaciones hechas en el presente escrito, al estar éstos conceptos calculados en forma errónea, y que tampoco se tomó en cuenta las parte variable arriba denunciados, esto influye en el cálculo de los demás conceptos de la experticia, tales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como el calculo de la antigüedad, interés sobre prestaciones sociales y los intereses de mora e indexación. (…)”
Ahora bien, por auto de fecha Once (11) de octubre de 2012, este Tribunal designa como peritos a los Licenciados EDDY LARA y TERESITA VIETRI, titulares de las cedulas de identidad Nos: V. 3.640.812 y 15.619.667, respectivamente, ambos Economistas, debidamente inscritos en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los Nos.5.932 y 3.941, a los fines que asesorarán a este Juzgador, para decidir sobre la impugnación planteada, todo ello de conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual estableció lo siguiente:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Los referidos expertos fueron debidamente notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2012, este Juzgador dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la primera reunión de los expertos con este Juzgador, para opinar y decidir lo reclamado, fijándose la misma para el Catorce (14) de Noviembre de 2012, a las 2:00 P.M. En esa oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana TERESITA VIETRI, en su carácter de experta designada en la presente causa, y de la incomparecencia del ciudadano EDDY LARA, en su carácter de experto designado en la presente causa para revisar la referida experticia, por lo que este Juzgador considero necesario diferir de dicha reunión para continuar con la revisión de la referida experticia, fijándose la misma para el día Miércoles Cinco (05) de Diciembre de 2012 a la 2:00 P.M. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, el este Juzgador, consideró necesario la celebración de una segunda (2º) reunión para continuar con la revisión de la referida experticia, fijándose la misma para el día Martes Quince (15) de Enero de 2013 a la 2:00 P.M. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, este Juzgador, considero necesario la celebración de una Tercera (3º) reunión para continuar con la revisión de la referida experticia, fijándose la misma para el día Miércoles Treinta (30) de Enero de 2013 a la 2:00 P.M. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, este Juzgador, considero necesario la celebración de una Cuarta (4º) reunión para continuar con la revisión de la referida experticia, fijándose la misma para el día Lunes Dieciocho (18) de Febrero de 2013 a la 2:00 P.M. En fecha Cinco (05) de Febrero de 2013, este Juzgador dejo constancia, que por cuanto el día 28-01-2013, celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el asunto número AP21L-2012-001847, y fijó para el día 18-02-2013, a las 2:00 P.M., la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en dicho asunto, por lo que incurrió en un error material al fijar en la presente causa, en ese misma fecha y hora, la celebración de la Cuarta (4º) reunión con los expertos a los fines de continuar con la revisión de la mencionada experticia complementaria impugnada en la presente causa. Por tal razón, este Juzgado reprograma la fecha de la mencionada reunión, y fijó la misma pata el día Veintidós (22) de Febrero de 2013, a las 8:30 A.M. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, este Juzgador, considero necesario la celebración de una Quinta (5º) reunión para continuar con la revisión de la referida experticia, fijándose la misma para el día Lunes Cinco (05) de Marzo de 2013 a la 2:00 P.M. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, este Juzgador, considero necesario la celebración de una Secta (6º) reunión para continuar con la revisión de la referida experticia, y fijó la misma para el día Martes Doce (12) de Marzo de 2013 a la 2:00 P.M. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, este Juzgador, considero estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para la publicación del fallo en la presente incidencia.
Ahora bien, visto que este Juzgador estuvo de reposo médico a partir del día 17 de Marzo de 2013, hasta el día 01 de Mayo de 2013, por presentar una enfermedad denominada síndrome vertiginoso agudo, resistente al tratamiento, tal como consta de reposos médicos expedidos por la Dirección del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyas copias simples se ordenan agregar a los autos en este acto. En consecuencia, estando la presente causa, en estado de dictar sentencia en la presente incidencia de impugnación de la mencionada experticia complementaria del fallo dictado en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo conforme a los siguientes términos:
Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la referida impugnación, este Juzgador efectuó una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada en fecha Treinta (30) de Marzo de 2012, por el experto designado por este Juzgado en la presente causa, ciudadano LUIS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.370.699, así como la sentencia proferida en la presente causa por el Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), la cual modifico la decisión proferida en la presente causa, el día treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue también minuciosamente revisada.
Ahora bien, la Sentencia proferida en la presente causa por el Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), en comento, entre otros puntos, estableció, en lo que respecta al objeto de la referida impugnación, los siguientes límites:
1). “(…) Por las razones expuestas, se declara CON LUGAR la apelación de la demandada ya que no procede la condenatoria del bono nocturno. Dejándose a salvo que si procede la incidencia del concepto cancelado por la demandada a favor de los actores con la denominación de “Bono Nocturno” en el salario base de cálculo de los conceptos laborales reclamados con tal incidencia. Y ASI SE DECLARA.
En base a lo expuesto bajo los limites de la apelación de la demandada, la cual ha sido resuelta supra, esta Alzada procede a confirmar la sentencia de instancia sobre los puntos no recurridos, es decir, no se confirma lo relativo al bono nocturno previsto en el articulo 156 de la LOT pues lo procedente es la incidencia en el salario normal del llamado en los recibos de pago “bono nocturno”, según los montos indicados en los recibos que cursan en autos, es un bono especial, distinto al previsto en el articulo 156 eiusdem. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes tal como estableció el Juez de instancia:
“(…) Se evidencia que no existe de los medios probatorios aportados que se haya cancelado algún tipo de proporción en cuanto a esos días de descanso y feriados. De modo que la duda del Sentenciador era que si a este tipo de prestadores de servicio al no ser destajistas o comisionistas en puridad del concepto pudiese corresponderle y otorgársele la proporción variable de los días de descanso conforme a la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, el Juzgador no consiguió ningún tipo de antecedente o precedente al respecto. Sin embargo, donde la Ley no hace distinción, no está permitido hacerlo al intérprete, de modo tal que considera quien suscribe el fallo que si deben percibir los actores la proporción variable a la que nos hemos referido. Así las cosas, se considera que existen una serie de diferencias dinerarias a favor de los ciudadanos accionantes las cuales fueron reclamadas por las circunstancias respecto de la proporción variable por los días domingos y feriados…Tenemos entonces que debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos:
YVAN MOLINA MORA: …días de descanso en su parte variable; días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; diferencia en la prestación de antigüedad; y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad;
RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ: …días de descanso en su parte variable; días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable; diferencia de vacaciones 2008 y 2009; vacaciones fraccionadas; diferencia de bono vacacional; bono vacacional fraccionado; diferencia de utilidades 2007, 2008 y 2009; utilidades fraccionadas; diferencia en la prestación de antigüedad; y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por los accionantes, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario básico mensual y los conceptos de seis (06) puntos sobre la propina, el porcentaje del diez por ciento (10%) que se les cobra a los clientes por el servicio prestado, bono nocturno ( según los recibos) y la incidencia de los días de descanso, feriados y fiestas nacionales no pagados en cuanto a la proporción variable del salario (postulados por los accionantes en el escrito libelar). ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
2). “(…) Respecto de los días domingos (descanso), feriados y de fiestas nacionales no pagados (parte variable del salario) mientras duró la relación de trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso hasta su culminación, es decir, desde el treinta (30) de abril de 2009, hasta el doce (12) de febrero de 2010, para el ciudadano YVAN MOLINA, y desde el tres (03) de agosto de 2007, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2010, para el ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el mes respectivo. ASÍ SE DECIDE (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Al cotejar los límites y parámetros establecidos por la referida sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), en comento, con los cálculos efectuados en la experticia impugnada, en lo que respecta al objeto de la referida impugnación; este Juzgador observa, que estos límites y parámetros son sumamente claros y precisos. En tal sentido, se procedió a realizar dicha revisión en los siguientes puntos:
1º- Se revisó el salario objeto de reclamo.
2º-Se revisaron los días condenados.
3º-Se Cotejaron los cálculos ordenados con los realizados en la experticia impugnada.
Ahora bien, en lo que respecta al primer punto objeto de la impugnación de la referida experticia, este Juzgador observo, que el apoderado judicial de la parte actora señala que se impugnan ambas experticias tanto la del ciudadano YVAN MOLINA MORA, como la del ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, en cuanto a los pagos de los días de descanso semanal, días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable, por cuanto el experto no los calculo en base a los días efectivamente trabajados, sino que sumo todo lo percibido por cada actor por la parte variable en el mes respectivo, y, luego, el total obtenido lo dividió entre 30 días, obteniendo el promedio diario de la parte variable del sueldo mensual, el cual multiplico por los días de descanso o feriados, en cada caso. En tal sentido, observa este Juzgador, que ciertamente dicho criterio señalado por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta a este punto, es correcto y este Juzgador lo comparte, por cuanto se ajusta al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la interpretación que le ha dado al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, aplicada ratione temporis, respecto a la forma en que debe realizarse el cálculo del monto a cancelar por salario variable de los sábados, domingos y feriados, ya que dicho precepto legal dispone que el descanso semanal, legal y adicional, debe ser remunerado, con el pago equivalente al salario del un día, siendo que, en el caso de trabajadores con salario variable, éstos deberán calcularse tomando en consideración o con base en el promedio de lo devengado o generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando se trate de comisiones generadas, las cuales se cancelen y liquiden mensualmente. Es decir, que para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana o mes, en el caso de cancelarse o liquidarse mensualmente. Ahora bien, en el caso bajo análisis, este Juzgador observa, que para calcular los mencionados días, (días de descanso en su parte variable; días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable), tanto el Juzgador Superior, como el A quo, establecieron como parámetros al experto, aplicar como salario base de cálculo, el salario promedio obtenido en el mes respectivo. Y en tal sentido las respectivas decisiones de los mencionados Juzgador, al respecto establecieron lo siguiente:
“(…) Respecto de los días domingos (descanso), feriados y de fiestas nacionales no pagados (parte variable del salario) mientras duró la relación de trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso hasta su culminación, es decir, desde el treinta (30) de abril de 2009, hasta el doce (12) de febrero de 2010, para el ciudadano YVAN MOLINA, y desde el tres (03) de agosto de 2007, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2010, para el ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el mes respectivo. ASÍ SE DECIDE. (...)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Pues bien, al revisar la experticia impugnada, en lo que respecta a este punto, este Juzgador observó que el experto para cuantificar el monto del mencionado concepto condenado, es decir, de los días domingos (descanso), feriados y de fiestas nacionales no pagados, en su parte variable del salario, para ambos actores, tomo en cuanta todo lo percibido por cada actor por la parte variable en el mes respectivo, en el lapso señalado por el sentenciador mientras duró la relación de trabajo, es decir, desde la fecha de ingreso hasta su culminación, es decir, desde el treinta (30) de abril de 2009, hasta el doce (12) de febrero de 2010, para el ciudadano YVAN MOLINA, y desde el tres (03) de agosto de 2007, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2010, para el ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, y, luego, el total obtenido lo dividió entre 30 días, es decir, en un mes, obteniendo el promedio diario de la parte variable del sueldo mensual, el cual multiplicó por los días de descanso o feriados, en cada caso, y atendiendo a lo establecido en las normas de los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, aplico correctamente, el parámetro establecido por el Juzgador Superior para cuantificar el referido concepto, es decir, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el mes respectivo; tal como se evidencia en los cuadros presentados en la referida experticia impugnada. En consecuencia, y en razones de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este punto impugnado, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia, toda vez que tomó un salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el mes respectivo, para cada uno de los dos trabajadores, por lo que evidentemente los cálculos arrojados en la experticia impugnada, se encuentran ajustados conforme a la referida Sentencia. Así se establece.
Es de observar que el experto no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al no alterar los términos de la decisión de la Alzada, toda vez que no estableció una circunstancia que no fue en ninguna parte, señalada en el fallo; como lo pretende la parte impúgnate, aun cuanto, como quedó establecido precedentemente por este Juzgador, tanto el Juzgado A quo, como el Superior, se apartaron del referido criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, y el cual quedó definitivamente firme, al no ejercer dicho impugnante los recursos de Ley contra el fallo proferido por la Alzada en la presente causa. Todo lo cual, no produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, ya que lo contrario sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a este punto. Así se establece.
En lo que respecta al segundo punto objeto de la impugnación de la referida experticia, el apoderado judicial de la parte actora, señala que el experto contable al realizar la experticia complementaria del fallo, en lo que respecta a la experticia del ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, dicho experto no coloco la parte variable del salario desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de abril de 2008. En consecuencia, a los fines de verificar dicha situación, se procedió a revisar los parámetros, que al respecto estableció la sentencia in comento.
Ahora bien, dando cumplimiento a los parámetros señalados y ordenado en la referida sentencia proferida por la Alzada, en lo que respecta a este punto objeto de impugnación, este Juzgador observó, que la misma estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por los accionantes, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario básico mensual y los conceptos de seis (06) puntos sobre la propina, el porcentaje del diez por ciento (10%) que se les cobra a los clientes por el servicio prestado, bono nocturno ( según los recibos) y la incidencia de los días de descanso, feriados y fiestas nacionales no pagados en cuanto a la proporción variable del salario (postulados por los accionantes en el escrito libelar). ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)
Por consiguiente, este Juzgador considera, que en lo que respecta a este punto reclamado, el Experto Lic. LUIS CASTELLANO, ciertamente, no coloco la parte variable del salario devengado por dicho actor, desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de abril de 2008. No obstante, ello se debió, a que, si bien es cierto, que la sentencia del A quo ordena su cálculo desde el mes de agosto de 2007, también es cierto que la sentencia del Juzgado Superior, hace referencia de que dicha parte variable, el experto deberá servirse de los recibos de pago que corren insertos en autos, por lo que siendo que no constan en autos los recibos de pago del mencionado actor, correspondientes, al mes de agosto 2007 hasta abril 2008, mal podría el experto haber pedido autorización a éste Juzgador, para trasladarse a la empresa y solicitar los recaudos faltantes de recibos de pago y a falta de ellos, colocar los montos señalados en el libelo de demanda, como salario variable para esos meses. Ello en razón de que ese no fue expresamente señalado o establecido por el Juez de Alzada, por lo que dicha alzada fue muy clara y precisa en lo que respecta a este parámetro, al establecerle al experto que para establecer el salario integral de dicho actor, entre otros componentes, debería tomar en cuenta la parte variable del salario normal, y para lo cual debía servirse de los recibos de pago que corren insertos en autos.
Es de observar que el experto no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo proferido por la Alzada, en lo que respecta a este punto objeto de la impugnación, al no alterar los términos de la decisión de la Alzada, toda vez que no estableció una circunstancia que no fue en ninguna parte, señalada en dicho fallo; como lo pretende la parte impúgnate, y el cual quedó definitivamente firme, al no ejercer dicho impugnante los recursos de Ley contra el fallo proferido por la Alzada en la presente causa. Todo lo cual, no produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, ya que lo contrario sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, éste Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a este punto. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto objeto de la impugnación de la referida experticia, el apoderado judicial de la parte actora, señala que el experto contable al realizar la experticia complementaria del fallo, tampoco en ambas experticias, no se tomaron en cuenta los depósitos bancarios que están promovidos como pruebas de pagos a sus representados. Señalando que la falta de estos montos inciden notablemente en los cálculos de todos los derechos y beneficios laborales mandados a pagar, y que por ende, la experticia arroja un monto muy por debajo del que se debía obtener. Así mismo alega que como se desprende de los cálculos arriba señalados y de las observaciones hechas en el presente escrito, al estar éstos conceptos calculados en forma errónea, y que tampoco se tomó en cuenta las parte variable arriba denunciados, esto influye en el cálculo de los demás conceptos de la experticia, tales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como el calculo de la antigüedad, interés sobre prestaciones sociales y los intereses de mora e indexación.
En consecuencia, a los fines de verificar dicha situación, se procedió a revisar los parámetros, que al respecto estableció la sentencia in comento.
Ahora bien, dando cumplimiento a los parámetros señalados y ordenado en la referida sentencia proferida por la Alzada, en lo que respecta a este punto objeto de impugnación, este Juzgador observó, que la misma estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por los accionantes, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario básico mensual y los conceptos de seis (06) puntos sobre la propina, el porcentaje del diez por ciento (10%) que se les cobra a los clientes por el servicio prestado, bono nocturno ( según los recibos) y la incidencia de los días de descanso, feriados y fiestas nacionales no pagados en cuanto a la proporción variable del salario (postulados por los accionantes en el escrito libelar). ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)
Por consiguiente, este Juzgador considera, que en lo que respecta a este punto reclamado, el Experto Lic. LUIS CASTELLANO, ciertamente, al realizar la experticia complementaria del fallo, tampoco en ambas experticias, no tomó en cuenta los depósitos bancarios que están promovidos como pruebas de pagos de los accionantes. Sin embargo, ello se debió, a que la sentencia del Juzgado Superior, al hace referencia a la determinación del salario integral progresivo histórico devengado por los accionantes, únicamente le fijó como parámetro al experto, tomar en cuanta solamente el salario normal, es decir, el salario básico mensual y los conceptos de seis (06) puntos sobre la propina, el porcentaje del diez por ciento (10%) que se les cobra a los clientes por el servicio prestado, incidencia del bono nocturno ( según los recibos) y la incidencia de los días de descanso, feriados y fiestas nacionales no pagados en cuanto a la proporción variable del salario (postulados por los accionantes en el escrito libelar). Como puede observarse según se desprende del análisis del referido parámetro fijado por el sentenciador de Alzada al experto, para establecer el mencionado salario integral del los accionantes, únicamente deberá dicho experto, servirse de los recibos de pago que corren insertos en autos, por lo que siendo que el sentenciador de Alzada, no hizo referencia o mención para cuantificar el mencionado salario integral de los accionantes, que dicho experto, tomara en cuanta los depósitos bancarios que están promovidos como pruebas de pagos de los accionantes, mal podría el experto haberlos tomado en cuenta, para determinar el mencionado salario integral. Ello en razón de que dichos depósitos bancarios, no fueron expresamente señalados o establecidos por el Juez de Alzada, por lo que dicha alzada fue muy clara y precisa en lo que respecta a éste parámetro, al establecerle al experto que para determinar o cuantificar el salario integral progresivo histórico de dichos actores, con sus respectivos componentes, y para lo cual, debía servirse únicamente, de los recibos de pago que corren insertos en autos. De lo antes señalado se infiere que la sentencia del Juez de Alzada, no hizo en ningún momento, referencia a los depósitos bancarios, a los que se refiere la parte actora impugnante, y estando los salarios estipulados en los recibos de pago, mal podría el experto, considerar los mencionados depósitos bancarios como complemento del salario. Así se establece.
Es de observar que el experto no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo proferido por la Alzada, en lo que respecta a este punto objeto de la impugnación, al no alterar los términos de la decisión de la Alzada, toda vez que no estableció una circunstancia que no fue en ninguna parte, señalada en dicho fallo; como lo pretende hacer ver la parte impúgnate, y el cual quedó definitivamente firme, al no ejercer dicho impugnante los recursos de Ley contra el fallo proferido por la Alzada en la presente causa. Todo lo cual, no produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, ya que lo contrario sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, éste Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a este punto. Así se establece.
Una vez revisados los cálculos realizados por el experto contable en su experticia objeto de impugnación por la parte actora, y los cálculos hechos por éste Juzgador con la colaboración de los referidos expertos designados, y por cuanto quedó establecido precedentemente, que la misma no arroja diferencias de cálculo alguno, toda vez que con respecto a los puntos impugnados quedo establecido que los mismos, no fueron considerados en las mencionadas sentencias, por lo que mal podría el experto tomarlos en consideración en la elaboración del informe pericial, recordando que la actividad del experto debe limitarse exclusivamente a los parámetro y límites establecidos en la sentencia, y por ningún motivo excederse en sus funciones. Así se establece.
En consecuencia, éste Juzgador considera necesario e indispensable, ratificar la experticia complementaria del fallo proferido en la presente causa por el Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), la cual modificó la decisión proferida en la presente causa, el día treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y la cual fue presentada en la presente causa, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2012, por el experto designado por este Juzgado en la presente causa, ciudadano LUIS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.370.699, en el presente juicio. Así se establece.
De lo antes expuesto este Juzgador concluye, que la sociedad mercantil INVERSIONES 030793, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 860-A., parte demandada en la presente causa, le adeuda a los ciudadanos YVAN MOLINA MORA y RUBNEL JESÚS GUEVARA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.800.658 y V-13.245.087, respectivamente, parte actora en la presente causa, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.37.075,72), por los siguientes conceptos condenados en la referida sentencia:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Concepto RUBNEL GUEVARA SANCHEZ YVAN MOLINA Monto Total
Bs. Bs. Bs.
Indemnización de antigüedad 16.856,43 4.064,80 20.921,23
Parágrafo Primero Art. 108 LOT 3.061,10 1.473,78 4.534,87
Menos: Liquidación o Pagos recibidos
Indemnización de antigüedad -10.407,11 -3.935,92 -14.343,03
Parágrafo Primero Art. 108 LOT -2.442,82 -1.939,14 -4.381,96
Total Conceptos de Antigüedad 7.067,59 -336,48 6.731,11
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD
Concepto RUBNEL GUEVARA SANCHEZ YVAN MOLINA Monto Total
Bs. Bs. Bs.
Intereses sobre prestaciones antigüedad 3.377,96 223,59 3.601,55
Menos: Liquidación o Pagos recibidos
Intereses sobre prestaciones antigüedad -1.743,91 -186,24 -1.930,15
Total Intereses Sobre Antigüedad 1.634,05 37,35 1.671,40
DIFERENCIA DE UTILIDADES
a) Rubnel Guevara Sánchez:
Utilidades
Salario
Periodo Meses Días Días Promedio Promedio Monto Utilidades Diferencia
Desde Hasta Frac Mensual Diario Total Pagadas
Utilidades Fraccionadas 03-08-07 31-12-07 9 30 22,5 799,24 26,64 599,43 819,21 0,00
Utilidades 01-01-08 31-12-08 12 30 30 3.032,46 101,08 3.032,46 No hay soportes 0,00
Utilidades 01-01-09 31-12-09 12 30 30 3.882,31 129,41 3.882,31 3.503,06 379,25
Utilidades Fraccionadas 01-01-10 25-03-10 2 30 5 2.690,04 89,67 448,34 443,03 5,31
Total Utilidades Bs. 7.962,54 4.765,30 384,56
Nota: En los montos pagados se Incluyo los montos pagos en la liquidación y recibos de pago
b)Yvan Molina Mora:
Utilidades
Salario
Periodo Meses Días Días Promedio Promedio Monto Utilidades Diferencia
Desde Hasta Frac Mensual Diario Total Pagadas
Utilidades Fraccionadas 30-04-09 31-12-09 8 30 20 3.799,03 126,63 2.532,69 No hay soportes 0,00
Utilidades Fraccionadas 01-01-10 12-02-10 1 30 2,5 2.672,84 89,09 222,74 293,07 0,00
Total Utilidades Bs. 222,74 293,07 0,00
Nota: En los montos pagados se Incluyo los montos pagos en la liquidación
DIFERENCIA DE VACACIONES
a) Rubnel Guevara Sánchez:
Vacaciones
Salario
Periodo Meses Días Días Promedio Promedio Monto Vacaciones Diferencia
Desde Hasta Frac Mensual Diario Total Pagadas
Vacaciones 03-08-07 03-08-08 12 15 15 1.661,02 55,37 830,51 1.176,07 0,00
Feriados y domingos 3 1.661,02 55,37 166,10 235,21 0,00
Vacaciones 03-08-08 03-08-09 12 16 16 4.047,35 134,91 2.158,59 2.392,44 0,00
Feriados y domingos 3 4.047,35 134,91 404,74 342,16 62,58
Vacaciones fraccionadas 03-08-09 25-03-10 7 17 9,92 3.407,59 113,59 1.126,40 351,79 774,61
Total Vacaciones Bs.f. 4.686,33 4.497,67 837,18
Nota: En los montos pagados se Incluyo los montos pagos en la liquidación y recibos de pago
b)Yvan Molina Mora:
Vacaciones
Salario
Periodo Meses Días Días Promedio Promedio Monto Vacaciones Diferencia
Desde Hasta Frac Mensual Diario Total Pagadas
Vacaciones fraccionadas 30-04-09 12-02-10 9 15 11,3 3673,9 122,46 1.377,71 362,65 1.015,06
Total Vacaciones Bs.f. 1.377,71 362,65 1.015,06
Nota: En los montos pagados se Incluyo los montos pagos en la liquidación y recibos de pago
DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
a) Rubnel Guevara Sánchez:
Bono Vacacional
Salario Bono
Periodo Meses Días Días Promedio Promedio Monto Vacacional Diferencia
Desde Hasta Frac Mensual Diario Total Pagado
Bono Vacacional 03-08-07 03-08-08 12 7 7 1.661,02 55,37 387,57 548,83 0,00
Bono Vacacional 03-08-08 03-08-09 12 8 8 4.047,35 134,91 1.079,29 1.196,22 0,00
Bono Vacacional Fracc. 03-08-09 25-03-10 7 9 5,25 3.407,59 113,59 596,33 186,24 410,09
Total Bono Vacacional Bs.f. 2.063,19 1.931,29 410,09
Nota: En los montos pagados se Incluyo los montos pagos en la liquidación y recibos de pago
b) Yvan Molina Mora
Bono Vacacional
Salario Bono
Periodo Meses Días Días Promedio Promedio Monto Vacacional Diferencia
Desde Hasta Frac Mensual Diario Total Pagado
Bono Vacacional Fracc. 30-04-09 12-02-10 9 7 5,25 3673,9 122,46 642,93 169,24 473,69
Total Bono Vacacional Bs.f. 642,93 169,24 473,69
Nota: En los montos pagados se Incluyo los montos pagos en la liquidación y recibos de pago
DIFERENCIA DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS PARTE VARIABLE:
a) Rubnel Guevara Sánchez:
Meses Años Día Descanso (Parte Variable) Art. 216 LOT Día Feriado Trabajado (Parte Variable) Nro. De Días de Descanso Nro. De Días Feriados
AGO. 03 2007 0,00 0,00 2 0
SEPT. 2007 0,00 0,00 5 0
OCT. 2007 0,00 0,00 4 1
NOV. 2007 0,00 0,00 4 0
DIC. 2007 0,00 0,00 5 1
ENE 2008 0,00 0,00 4 1
FEB 2008 0,00 0,00 4 0
MAR 2008 0,00 0,00 5 2
ABR 2008 0,00 0,00 4 1
MAY 2008 340,77 85,19 4 1
JUN 2008 425,96 85,19 5 1
JUL 2008 340,77 170,38 4 2
AGO 2008 85,19 0,00 1 0
SEP 2008 340,77 0,00 4 0
OCT 2008 340,77 85,19 4 1
NOV 2008 425,96 0,00 5 0
DIC 2008 340,77 85,19 4 1
ENE 2009 340,77 85,19 4 1
FEB 2009 340,77 0,00 4 0
MAR 2009 425,96 0,00 5 0
ABR 2009 340,77 170,38 4 2
MAY 2009 357,67 71,53 5 1
JUN 2009 272,44 68,11 4 1
JUL 2009 283,29 141,64 4 2
AGO 2009 141,85 0,00 2 0
SEP 2009 345,35 0,00 4 0
OCT 2009 291,49 72,87 4 1
NOV 2009 182,04 0,00 5 0
DIC 2009 393,33 98,33 4 1
ENE 2010 195,28 39,06 5 1
FEB 2010 180,41 0,00 4 0
MAR, 25 2010 0,00 0,00 3 0
Totales Bs.f. 6.732,33 1.258,27
b) Yvan Molina Mora:
Meses Años Día Descanso (Parte Variable) Art. 216 LOT Día Feriado Trabajado (Parte Variable) Nro. De Días de Descanso Nro. De Días Feriados
ABR, 30 2009 0,00 0,00 0 0
MAY 2009 320,02 64,00 5 1
JUN 2009 272,44 68,11 4 1
JUL 2009 283,29 141,64 4 2
AGO 2009 141,84 0,00 2 0
SEP 2009 249,42 0,00 4 0
OCT 2009 291,49 72,87 4 1
NOV 2009 413,26 0,00 5 0
DIC 2009 380,34 95,08 4 1
ENE 2010 195,28 39,06 5 1
FEB,12 2010 0,00 0,00 0 0
Totales Bs.f. 2.547,36 480,77
- INTERESES MORATORIOS O INTERESES DE MORA
a) Rubnel Guevara Sánchez:
Periodo Monto Ordenado a Pagar INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela
Desde Hasta (Sujeto a Intereses de Mora) Días Activa s/ B.C.V. Pasiva s/ B.C.V. Tasa Promedio Mensual Interés Causado Mensual Interés Acumulado
25/03/2010 31/03/2010 18.324,08 6 18,36% 14,51% 16,44% 49,51 49,51
01/04/2010 30/04/2010 18.324,08 30 17,95% 14,50% 16,23% 244,36 293,87
01/05/2010 31/05/2010 18.324,08 30 17,93% 14,87% 16,40% 247,00 540,87
01/06/2010 30/06/2010 18.324,08 30 17,65% 14,55% 16,10% 242,48 783,35
01/07/2010 31/07/2010 18.324,08 30 17,73% 14,95% 16,34% 246,09 1.029,44
01/08/2010 31/08/2010 18.324,08 30 17,97% 14,58% 16,28% 245,12 1.274,56
01/09/2010 30/09/2010 18.324,08 30 17,43% 14,77% 16,10% 242,48 1.517,04
01/10/2010 31/10/2010 18.324,08 30 17,70% 15,05% 16,38% 246,62 1.763,66
01/11/2010 30/11/2010 18.324,08 30 17,76% 14,73% 16,25% 244,66 2.008,32
01/12/2010 31/12/2010 18.324,08 30 17,89% 15,00% 16,45% 247,68 2.256,00
01/01/2011 31/01/2011 18.324,08 30 17,53% 15,04% 16,29% 245,27 2.501,27
01/02/2011 28/02/2011 18.324,08 30 17,85% 14,89% 16,37% 246,55 2.747,81
01/03/2011 31/03/2011 18.324,08 30 17,13% 14,86% 16,00% 240,90 2.988,71
01/04/2011 30/04/2011 18.324,08 30 17,69% 15,04% 16,37% 246,47 3.235,18
01/05/2011 31/05/2011 18.324,08 30 18,17% 15,00% 16,59% 249,78 3.484,97
01/06/2011 30/06/2011 18.324,08 30 17,41% 14,77% 16,09% 242,33 3.727,30
01/07/2011 31/07/2011 18.324,08 30 18,51% 14,52% 16,52% 248,73 3.976,03
01/08/2011 31/07/2011 18.324,08 30 17,37% 14,50% 15,94% 240,00 4.216,02
01/09/2011 30/09/2011 18.324,08 30 17,50% 14,50% 16,00% 240,97 4.457,00
01/10/2011 31/10/2011 18.324,08 30 18,28% 14,50% 16,39% 246,85 4.703,85
01/11/2011 30/11/2011 18.324,08 30 16,35% 14,50% 15,43% 232,31 4.936,16
01/12/2011 15/12/2011 18.324,08 15 15,55% 14,50% 15,03% 113,14 5.049,31
TOTAL INTERESES DE MORA Bs. 5.049,31
b) Yvan Molina Mora:
Periodo Monto Ordenado a Pagar INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela
Desde Hasta (Sujeto a Intereses de Mora) Días Activa s/ B.C.V. Pasiva s/ B.C.V. Tasa Promedio Mensual Interés Causado Mensual Interés Acumulado
12/02/2010 28/02/2010 4.217,74 16 18,55% 14,75% 16,65% 30,78 30,78
01/03/2010 31/03/2010 4.217,74 30 18,36% 14,51% 16,44% 56,97 87,76
01/04/2010 30/04/2010 4.217,74 30 17,95% 14,50% 16,23% 56,25 144,00
01/05/2010 31/05/2010 4.217,74 30 17,93% 14,87% 16,40% 56,85 200,86
01/06/2010 30/06/2010 4.217,74 30 17,65% 14,55% 16,10% 55,81 256,67
01/07/2010 31/07/2010 4.217,74 30 17,73% 14,95% 16,34% 56,64 313,31
01/08/2010 31/08/2010 4.217,74 30 17,97% 14,58% 16,28% 56,42 369,73
01/09/2010 30/09/2010 4.217,74 30 17,43% 14,77% 16,10% 55,81 425,55
01/10/2010 31/10/2010 4.217,74 30 17,70% 15,05% 16,38% 56,77 482,31
01/11/2010 30/11/2010 4.217,74 30 17,76% 14,73% 16,25% 56,32 538,63
01/12/2010 31/12/2010 4.217,74 30 17,89% 15,00% 16,45% 57,01 595,64
01/01/2011 31/01/2011 4.217,74 30 17,53% 15,04% 16,29% 56,45 652,09
01/02/2011 28/02/2011 4.217,74 30 17,85% 14,89% 16,37% 56,75 708,84
01/03/2011 31/03/2011 4.217,74 30 17,13% 14,86% 16,00% 55,45 764,29
01/04/2011 30/04/2011 4.217,74 30 17,69% 15,04% 16,37% 56,73 821,02
01/05/2011 31/05/2011 4.217,74 30 18,17% 15,00% 16,59% 57,49 878,51
01/06/2011 30/06/2011 4.217,74 30 17,41% 14,77% 16,09% 55,78 934,29
01/07/2011 31/07/2011 4.217,74 30 18,51% 14,52% 16,52% 57,25 991,54
01/08/2011 31/07/2011 4.217,74 30 17,37% 14,50% 15,94% 55,24 1.046,78
01/09/2011 30/09/2011 4.217,74 30 17,50% 14,50% 16,00% 55,47 1.102,25
01/10/2011 31/10/2011 4.217,74 30 18,28% 14,50% 16,39% 56,82 1.159,07
01/11/2011 30/11/2011 4.217,74 30 16,35% 14,50% 15,43% 53,47 1.212,54
01/12/2011 15/12/2011 4.217,74 15 15,55% 14,50% 15,03% 26,04 1.238,59
TOTAL INTERESES DE MORA Bs. 1.238,59
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Corrección monetaria de los conceptos de Antigüedad de Rubnel Guevara Sánchez
Indicé de Precio Indexación Monetaria
Desde Hasta Días Monto a Indexar Final Inicial Factor Días a no incluir Factor de Ajuste Factor Ajustado Mensual Acumulado
25/03/10 31/03/10 31 8.701,65 178,2000 174,0000 0,02414 25 -0,01947 0,00467 40,65 40,65
01/04/10 30/04/10 30 8.701,65 187,5000 178,2000 0,05219 0 0,00000 0,05219 456,25 496,90
01/05/10 31/05/10 31 8.701,65 191,6000 187,5000 0,02187 0 0,00000 0,02187 201,14 698,04
01/06/10 30/06/10 30 8.701,65 195,4000 191,6000 0,01983 0 0,00000 0,01983 186,42 884,47
01/07/10 31/07/10 31 8.701,65 198,6000 195,4000 0,01638 0 0,00000 0,01638 156,99 1.041,46
01/08/10 31/08/10 31 8.701,65 201,3000 198,6000 0,01360 12 -0,00526 0,00833 81,18 1.122,64
01/09/10 30/09/10 30 8.701,65 204,0000 201,3000 0,01341 11 -0,00492 0,00849 83,46 1.206,10
01/10/10 31/10/10 31 8.701,65 207,0000 204,0000 0,01471 0 0,00000 0,01471 145,70 1.351,80
01/11/10 30/11/10 30 8.701,65 209,7000 207,0000 0,01304 0 0,00000 0,01304 131,13 1.482,93
01/12/10 31/12/10 31 8.701,65 213,2000 209,7000 0,01669 8 -0,00431 0,01238 126,12 1.609,05
01/01/11 31/01/11 31 8.701,65 220,9000 213,2000 0,03612 4 -0,00466 0,03146 324,33 1.933,38
01/02/11 28/02/11 28 8.701,65 225,8000 220,9000 0,02218 0 0,00000 0,02218 235,91 2.169,29
01/03/11 31/03/11 31 8.701,65 229,3000 225,8000 0,01550 0 0,00000 0,01550 168,50 2.337,79
01/04/11 30/04/11 30 8.701,65 232,3000 229,3000 0,01308 0 0,00000 0,01308 144,43 2.482,23
01/05/11 31/05/11 31 8.701,65 239,1000 232,3000 0,02927 0 0,00000 0,02927 327,38 2.809,61
01/06/11 30/06/11 30 8.701,65 244,4000 239,1000 0,02217 0 0,00000 0,02217 255,16 3.064,77
01/07/11 31/07/11 31 8.701,65 250,5000 244,4000 0,02496 0 0,00000 0,02496 293,68 3.358,45
01/08/11 31/08/11 31 8.701,65 254,7000 250,5000 0,01677 12 -0,00649 0,01028 123,93 3.482,38
01/09/11 30/09/11 30 8.701,65 258,5000 254,7000 0,01492 11 -0,00547 0,00945 115,13 3.597,51
01/10/11 31/10/11 31 8.701,65 264,3000 258,5000 0,02244 0 0,00000 0,02244 275,96 3.873,47
01/11/11 30/11/11 30 8.701,65 270,2000 264,3000 0,02232 0 0,00000 0,02232 280,72 4.154,18
01/12/11 15/12/11 31 8.701,65 275,0000 270,2000 0,01776 15 -0,00860 0,00917 117,87 4.272,05
Total Indexación Monetaria Antigüedad Bs. 4.272,05
Corrección monetaria de los otros conceptos Laborales de Rubnel Guevara Sánchez:
Desde Hasta Días Monto a Indexar Indicé de Precio Factor Días a no incluir Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexación Monetaria
Final Inicial Mensual Acumulado
17/11/10 30/11/10 30 9.622,43 209,7000 207,0000 0,01304 17 -0,00739 0,00565 54,39 54,39
01/12/10 31/12/10 31 9.622,43 213,2000 209,7000 0,01669 8 -0,00431 0,01238 119,83 174,22
01/01/11 31/01/11 31 9.622,43 220,9000 213,2000 0,03612 4 -0,00466 0,03146 308,16 482,38
01/02/11 28/02/11 28 9.622,43 225,8000 220,9000 0,02218 0 0,00000 0,02218 224,14 706,53
01/03/11 31/03/11 31 9.622,43 229,3000 225,8000 0,01550 0 0,00000 0,01550 160,10 866,63
01/04/11 30/04/11 30 9.622,43 232,3000 229,3000 0,01308 0 0,00000 0,01308 137,23 1.003,86
01/05/11 31/05/11 31 9.622,43 239,1000 232,3000 0,02927 0 0,00000 0,02927 311,06 1.314,92
01/06/11 30/06/11 30 9.622,43 244,4000 239,1000 0,02217 0 0,00000 0,02217 242,44 1.557,36
01/07/11 31/07/11 31 9.622,43 250,5000 244,4000 0,02496 0 0,00000 0,02496 279,04 1.836,40
01/08/11 31/07/11 31 9.622,43 254,7000 250,5000 0,01677 12 -0,00649 0,01028 117,75 1.954,15
01/09/11 30/09/11 30 9.622,43 258,5000 254,7000 0,01492 11 -0,00547 0,00945 109,39 2.063,54
01/10/11 31/10/11 31 9.622,43 264,3000 258,5000 0,02244 0 0,00000 0,02244 262,20 2.325,74
01/11/11 30/11/11 30 9.622,43 270,2000 264,3000 0,02232 0 0,00000 0,02232 266,72 2.592,46
01/12/11 15/12/11 31 9.622,43 275,0000 270,2000 0,01776 15 -0,00860 0,00917 112,00 2.704,46
Total Indexación Monetaria Otros Conceptos Laborales Bs. 2.704,46
Corrección monetaria de los otros conceptos Laborales de Yvan Molina Mora:
Desde Hasta Días Monto a Indexar Indicé de Precio Factor Días a no incluir Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexación Monetaria
Final Inicial Mensual Acumulado
17/11/10 30/11/10 30 4.516,88 209,7000 207,0000 0,01304 17 -0,00739 0,00565 25,53 25,53
01/12/10 31/12/10 31 4.516,88 213,2000 209,7000 0,01669 8 -0,00431 0,01238 56,25 81,78
01/01/11 31/01/11 31 4.516,88 220,9000 213,2000 0,03612 4 -0,00466 0,03146 144,66 226,44
01/02/11 28/02/11 28 4.516,88 225,8000 220,9000 0,02218 0 0,00000 0,02218 105,22 331,65
01/03/11 31/03/11 31 4.516,88 229,3000 225,8000 0,01550 0 0,00000 0,01550 75,15 406,81
01/04/11 30/04/11 30 4.516,88 232,3000 229,3000 0,01308 0 0,00000 0,01308 64,42 471,22
01/05/11 31/05/11 31 4.516,88 239,1000 232,3000 0,02927 0 0,00000 0,02927 146,01 617,24
01/06/11 30/06/11 30 4.516,88 244,4000 239,1000 0,02217 0 0,00000 0,02217 113,81 731,04
01/07/11 31/07/11 31 4.516,88 250,5000 244,4000 0,02496 0 0,00000 0,02496 130,98 862,03
01/08/11 31/07/11 31 4.516,88 254,7000 250,5000 0,01677 12 -0,00649 0,01028 55,27 917,30
01/09/11 30/09/11 30 4.516,88 258,5000 254,7000 0,01492 11 -0,00547 0,00945 51,35 968,65
01/10/11 31/10/11 31 4.516,88 264,3000 258,5000 0,02244 0 0,00000 0,02244 123,08 1.091,73
01/11/11 30/11/11 30 4.516,88 270,2000 264,3000 0,02232 0 0,00000 0,02232 125,20 1.216,93
01/12/11 15/12/11 31 4.516,88 275,0000 270,2000 0,01776 15 -0,00860 0,00917 52,57 1.269,50
Total Indexación Monetaria Otros Conceptos Laborales Bs. 1.269,50
CONCLUSIÓN
Concepto RUBNEL GUEVARA SANCHEZ YVAN MOLINA Monto Total
Bs. Bs. Bs.
Indemnización de antigüedad 16.856,43 4.064,80 20.921,23
Parágrafo Primero Art. 108 LOT 3.061,10 1.473,78 4.534,87
Intereses sobre prestaciones antigüedad 3.377,96 223,59 3.601,55
Menos: Liquidación o Pagos recibidos
Indemnización de antigüedad -10.407,11 -3.935,92 -14.343,03
Parágrafo Primero Art. 108 LOT -2.442,82 -1.939,14 -4.381,96
Intereses sobre prestaciones antigüedad -1.743,91 -186,24 -1.930,15
Total Conceptos de Antigüedad 8.701,65 -299,14 8.402,51
Diferencia de Utilidades 384,56 0,00 384,56
Diferencia de Vacaciones 837,18 1.015,06 1.852,24
Diferencia de Bono vacacional 410,09 473,69 883,78
Diferencia de Día Descanso (Parte Variable) 6.732,33 2.547,36 9.279,69
Diferencia de Día Feriado Trabajado (Parte Variable) 1.258,27 480,77 1.739,04
Total Otros Conceptos Laborales 9.622,43 4.516,88 14.139,31
Monto total a pagar 18.324,08 4.217,74 22.541,82
Intereses de Mora 5.049,31 1.238,59 6.287,89
Indexación o corrección monetaria 4.272,05 0,00 4.272,05
Indexación o corrección monetaria 2.704,46 1.269,50 3.973,96
Monto Total Condenado a Pagar 30.349,90 6.725,83 37.075,73
MONTO TOTAL DE LA EXPERTICIA= TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.37.075, 73)
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº:74.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, los ciudadanos YVAN MOLINA MORA y RUBNEL JESÚS GUEVARA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.800.658 y V-13.245.087, respectivamente, la cual fue presentada en la presente causa, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2012, por el experto designado por este Juzgado en la presente causa, ciudadano LUIS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.370.699, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Salariales han incoado los referidos ciudadanos, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES 030793, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 860-A, por cuanto la misma fue elaborada y estar dentro de los mencionados parámetros señalados por la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), la cual modificó la decisión proferida en la presente causa, el día treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que la demandada deberá cancelar a la actora en la presente causa, ciudadanos RUBNEL JESÚS GUEVARA SÁNCHEZ e YVAN MOLINA MORA y, ampliamente identificados en los autos, la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.30.349,90) y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.6.725,83), respectivamente, para un total que asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.37.075, 73), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en la mencionada sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1420, de fecha 01-12-2010.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos de Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece 2013. Años 154° y 203°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Rafael flores.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.
El Secretario.
Abg. Rafael flores.
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