REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-001857
PARTE ACTORA: ORLANDO DAGOBERTO VALLE CREME
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARAQUE BENZO, MANUEL REYES PARES y OTROS
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: DISTRIBUIDORA THE ORLANDO´S S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA
I
Recibido el presente asunto para su sustanciación, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada Cervecería Polar, C.A., siendo notificada el 23 de mayo de 2012, el ciudadano Héctor Mujica, secretario de este Juzgado, al folio 37 del expediente, dejó constancia laboral el 28 de mayo de 2012, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. El 12 de junio de 2012, la abogada Nancy Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada supra identificada, como se evidencia de instrumento poder que consignó en la fecha antes indicada, el cual se encuentra agregado a los folios 47 al 53 del expediente, introdujo escrito de solicitud de tercería de Distribuidora The Orlando´S, S.R.L., la cual fue admitida el 14 de junio de ese mismo año. Siendo librados carteles de notificación en esa oportunidad, el 22 de junio de 2012, el ciudadano Antonio Díaz, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participa que no pudo entregarlos y por ende, notificar al tercero, al recorrer la zona indicada como domicilio procesal y no logró ubicarlo. Ratificada por la parte demandada el domicilio procesal del tercero, se libraron carteles de notificación el 17 de diciembre de 2012, 10 de enero de 2013 (estos por error material de los carteles librado el 17 de diciembre), sin que hasta la fecha se haya logrado notificar al tercero, como se observa al folio 98 del expediente, en donde se encuentra agregada participación del ciudadano Osmar Alexander, encontrándose suspendido el presente procedimiento desde la admisión de la tercería, es decir por un lapso superior a 10 meses.
II
De acuerdo a lo anterior, el presente procedimiento, se encuentra suspendido por un lapso superior a los 90 días señalados en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicado analógicamente a este asunto, señala:
“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”
El autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, reseña históricamente que el Código de Procedimiento Civil de 1.916, no establecía la obligatoriedad de la suspensión del proceso cuando se proponía la tercería y, es con la reforma de 1.986, cuando se incorpora la norma transcrita en el cual se fija un lapso máximo de suspensión del proceso, para que dentro de él se produzcan las citas y las contestaciones a que hubiere de lugar, todo ello con la finalidad de ponerle fin a los abusos que en otrora se presentaban, así como las dilaciones injustificadas, dejándose solo en poder de una de las partes la posibilidad de detener el proceso ante las citas planteadas, sin motorizar las correspondientes citaciones.
En cuanto a la interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1566 de fecha 12 de julio de 2005, dejó asentado lo siguiente:
“…por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”
De tal suerte, que se considera que en el presente asunto se debe aplicar por analogía el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al observarse en los autos, que en un lapso casi de 11 meses, desde la admisión de la tercería hasta la presente fecha, que a petición de la parte demandada, se intentó notificar a Distribuidora The Orlando´s, S.R.L., siendo lo más reciente la participación efectuada el 05 de abril del año en curso, del ciudadano Osmar Alexander, alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, como se puede observar al folio 98 del expediente, en donde indica que se trasladó a la Avenida García González, Sector La Lucha, número 263, Antímano, Municipio Caracas y no ubicó el sector ni la empresa solicitada. En virtud del tiempo transcurrido desde la solicitud de la tercería hasta el día de hoy, el cual se encuentra reñido con el principio con la celeridad procesal que impera en el proceso laboral, es imprescindible para este despacho aplicar analógicamente lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para que continúe el proceso y se celebre la audiencia preliminar estelar.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que desestima el llamado como tercero de Distribuidora the Orlando´s, S.R.L. Debido al tiempo transcurrido desde la solicitud de la tercería hasta la presente fecha, se ordena la notificación de las partes, al considerarse que las partes perdieron la estadía de derecho, según la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de marzo de 2006, sentencia N° 569, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que alude al Retardo Prolongado en el tiempo, lo que rompe la estadía a derecho de las partes en el proceso, requiriéndose por ello la notificación de las partes. Una vez conste en autos las respectivas notificaciones y, transcurra el lapso de cinco (5) días hábiles y quede firme la presente sentencia, el ciudadano secretario de este Juzgado, conforme lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejará constancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar el décimo día hábil, a las 10:00 a.m., de dicha notificación. Visto que el domicilio de la parte actora ya identificada queda fuera de la jurisdicción de este Juzgado, se ordena librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia y, se otorga dos días de término de la distancia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el lunes 13 de Mayo de 2013.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C: JIMENEZ
Abg. RAFAEL FLORES
El ciudadano secretario de este despacho deja constancia que el día de hoy, 13 de Mayo de 2013, a las 10:50 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia
Abg. RAFAEL FLORES
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