REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001016

Visto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el día viernes 26 de abril de 2013, a las 09:00 a.m., al solicitarse la identificación de las partes y el correspondiente instrumento poder que acreditaba la representación judicial de la parte demandada, los abogados LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ y DANIEL SALVADOR BLUNDO NICOTRA, presentaron copia simple del poder otorgado por DOUGLAS RAFAEL SERRA RODRÍGUEZ; en su condición de director gerente de AUTOMOTRIZ ELLEGUN 3421, C.A., aunque alegaron la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Dicha copia simple fue impugnada por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, en su condición de abogado asistente de los ciudadanos TATIANA ALEXANDRA CACIQUE MEXICANO y HUMBERTO MOLLICA MANCUSO, al considerar “… que no les otorga cualidad ni capacidad para actuar en este acto y como consecuencia de esta impugnación solicito a este tribunal que declare la admisión de los hechos…”, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, se puede observar de los dichos del abogado asistente de la parte actora, que impugna la copia simple del poder, que no se trata de una impugnación del instrumento poder, en la cual se solicite exhibición de documentos, gacetas, libros o registros mencionados en dicho instrumento, según lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si quien lo otorga tiene cualidad para ello, sino más bien que se refiere a una impugnación de la copia simple presentada por los abogados LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ y DANIEL SALVADOR BLUNDO NICOTRA.

En segundo lugar, aclarado el motivo de la impugnación, se observa a los folios 113 al 116, que en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar, en horas de la tarde, el abogado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, presentó diligencia junto a poder apostillado en original, donde se puede ver que fue otorgado el 24 de abril de 2013, por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SERRA RODRÍGUEZ, en su carácter director gerente de Automotriz Ellegun 3421, C.A., por ante la Notario Pública del Estado de Florida REBECCA ARREOLA, para que los abogados representen a la demandada LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, FRANK GONZALEZ TORRES y DANIEL SALVADOR BLUNDO NICOTRA, para que juntos o separadamente representen, sostengan los derechos, intereses y acciones de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ELLEGUN 3421, C.A., por ante estos Juzgados Laborales. Al respecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece que “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. De acuerdo a la norma antes transcrita, se requiere que el poder para actuar en juicio debe ser otorgado en forma pública o auténtica, lo cual está definido por el artículo 1357 del Código Civil de la siguiente manera: “…el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Ahora bien, observa este Juzgado que el instrumento poder fue consignado en copia simple y posteriormente, en original, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto fue otorgado con la solemnidad legal establecida, al ser autenticado ante la Notaría Pública del Estado de Florida de Estados Unidos, acreditando por tanto, los abogados comparecientes a la audiencia preliminar LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ y DANIEL SALVADOR BLUNDO NICOTRA, de forma suficiente, la cualidad y representación de la parte demandada en la presente causa, declarándose por ello IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder presentada por los abogados que representan a la parte demandada antes identificada. Así se decide

En virtud de lo anterior y como se dijo en el acta levantada el 26 de abril de 2013, la audiencia preliminar continuará el viernes 10 de mayo de 2013, a las 02:30 p.m.


La Jueza

El Secretario

Abg. Milagros Jiménez

Abg. Rafael Flores


Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado hace constar que el día de hoy 06 de Mayo de 2013, a las 3:25 p.m., se dictó y publicó la presente decisión




Abg. Rafael Flores