REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2013
203º y 154º

Asunto Nº AP41-U-2008-000716 INTERLOCUTORIA Nº 101

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de octubre de 2008, por el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.035 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, instituto bancario inscrito originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última reforma inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo; en contra de la Resolución N° DA-002-RJ-2008 de fecha 10 de septiembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 05 de agosto de 2008, ratificándose la Resolución Culminatoria Nº DHM-005-RCS-2008 de fecha 30 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía supra mencionada, por lo que dicha contribuyente quedó obligada al pago de Bs. 49.279,23 en concepto de Impuesto a las Actividades Económicas, Comercio, Industria o de Índole Similar correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/11/2005 al 31/10/2006; Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 17.768,04 y Multa por la cantidad de Bs. 1.725,00, ordenándose emitir las respectivas Planillas de Liquidación por un monto total que asciende a la cantidad de Bs. 68.772,32.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2008-000716 y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde, Síndico Procurador y Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo respectivo, así como un ejemplar debidamente certificado de la Gaceta Municipal contentiva de la Ordenanza relativa al tributo impugnado, vigente para la fecha de la formulación del reparo.

En esa misma fecha, se libró Despacho dirigido al ciudadano Juez del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que fuesen practicadas las notificaciones correspondientes; siendo remitida dicha comisión en la misma fecha, mediante Oficio Nº 261/2008.

En fecha 21 de mayo de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 122, 123, 140 al 145 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 95 de fecha 17 de septiembre de 2009, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano Antonio Planchart Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.205 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito mediante el cual consignó copias simples de la Reforma de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40 Extraordinario, de fecha 18 de agosto de 2004, así como de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de dicho Municipio de fecha 02 de noviembre de 2006.

Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 02 de octubre de 2009, el cual había sido reservado por secretaría conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario.

El 01 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron únicamente los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, ya identificados, quienes presentaron conclusiones escritas en quince (15) folios útiles. En esa misma fecha el Tribunal dejó constancia de ello, dijo “VISTOS”, y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante diligencias de fechas 02 de noviembre de 2010 y 19 diciembre de 2011, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencias manifestado su interés procesal y solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

- ÚNICO -

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, la incompetencia por el territorio puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; en tal sentido, pasa a pronunciarse en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...” (Resaltado del Tribunal).

La citada norma pone de manifiesto, que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, Caso: Horizontes de Vías y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:

“... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:
‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...”.

No obstante, aun cuando este Juzgado comparte y está en sintonía con el precitado criterio jurisprudencial, ocurre que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, además, que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., criterio ratificado en la Sentencia Nº 0245 del 21 de marzo de 2012, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.) (Destacado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal también ha señalado, que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:
“Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).”

Sin embargo, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y las Dependencias Federales, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, localizado en “P.B. Ave. 5 de Julio”; y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

De la lectura de la referida Resolución Nº 1.456, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y las Dependencias Federales.

En tal sentido, se observa que la Resolución Nº 2003-0001, publicada en fecha 31 de enero de 2003, antes mencionada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios regionales, dispone en su artículo 1º, literal d) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendrá su sede “en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales”.

Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, del análisis exhaustivo del expediente este Tribunal observa que al folio 98, se encuentra inserta copia simple del Acta de Reparo Fiscal Nº DHM-007-2008, de fecha 24 de marzo de 2008, la cual fue levantada una vez culminada la Auditoria Fiscal “que se inició el 11 de julio de 2007, fecha en la cual se trasladó y constituyó en las instalaciones de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL ubicada en Avenida Bolívar de la Ciudad de Cantaura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui (…)”.

Asimismo, aprecia el Tribunal que a los folios 87, 88 y 89 del expediente, corren insertas planillas de liquidación Nros. DHMPL-116-2008, DHMPL-117-2008 y DHMPL-118-2008 todas de fecha 30 de junio de 2008 emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en las cuales se evidencia que el domicilio fiscal de la recurrente es en la “AVENIDA BOLÍVAR DE LA CIUDAD DE CANTAURA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”; Del mismo modo, en los actos administrativos emitidos durante la tramitación del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, fueron notificados en la Oficina Cantaura del Banco de Venezuela, lo cual se aprecia en los sellos húmedos estampados como constancia de recepción de las respectivas notificaciones.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, visto que la intención del legislador al estatuir lo preceptuado en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario busca la regionalización de la justicia a fin de acercarla más al justiciable, y en virtud de que el elemento competencial reviste un carácter de vital importancia en el proceso, pues de él dimana la capacidad subjetiva del juzgador para dirimir conflictos intersubjetivos, considerando, además, que la contribuyente posee una agencia o dirección permanente de negocios en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui en la cual ejerce actividad económica; conforme a la jurisprudencia citada, según la cual en materia municipal es el lugar donde se encuentre esa base fija o establecimiento permanente lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”) y el sujeto activo (Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui), de la relación jurídico tributaria, debe este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar su incompetencia para conocer del presente Asunto.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, contra la Resolución N° DA-002-RJ-2008 de fecha 10 de septiembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y las Dependencias Federales. Así se declara.-


- DECISIÓN –

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente recurso contencioso tributario y en consecuencia:

PRIMERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y las Dependencias Federales.

SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la consignación en autos de las notificaciones que del presente pronunciamiento se hagan a las partes, conforme lo previsto en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario, debidamente cumplidas, más el término de la distancia, para que planteen la regulación de competencia y, una vez vencido aquel, si las partes no hubiesen ejercido ese derecho, este Juzgado procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y las Dependencias Federales.

Asimismo, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
Cúmplase, publíquese y notifíquese. Líbrese Despacho y Oficio.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Acc.,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-






La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).--------------------

El Secretario Acc.,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-







ASUNTO Nº AP41-U-2008-000716.-
JSA/ith.-