REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de mayo de 2013
203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario


Asunto No. AP41-U-2012-000353 Sentencia No. 0041/2013.


“Vistos”: Con informes de las partes


Recurrente: Fernando Sotillo Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.029.256, con Registro de Información Fiscal V.04029256-6, actuando en su propio nombre; asistido en este acto por el ciudadano Félix Hernández Richards, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.809.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0079 de fecha 06 de febrero de 2012, notificada el 20 de junio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000027 de fecha 28 de febrero de 2007, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-PNIB-2005/000125 y RCA/DF-PNIB-2005/000126 ambas de fechas 05 de abril de 2006, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2003 y 2004.
Por el acto recurrido, se confirma:
1. Las multas por contravención, por las cantidades de Bs. F.21-194,88 y Bs.F.20.950,92 impuestas para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, respectivamente.
2. Los intereses moratorios, por las cantidades de Bs.F.25.746,21 y Bs.F.20.950,92, determinados para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, respectivamente.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante judicial: ciudadana Martha Bello, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.6464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República,
Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 13 de julio de 2012 con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de julio de 2012 el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2012-000353 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Gerente General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el mismo auto se ordenó requerir el expediente administrativo de la contribuyente.
Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas el Tribunal por auto de fecha 19 de octubre de 2012, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas ope legis, e conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, anteriormente mencionada, el día 05 de noviembre de 2012 la representación Judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la incorporación a los autos de la pruebas promovidas por el representa judicial de la contribuyente.
Por auto de fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha anterior para la realización del acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente consignó los siguientes documentos: i) Resolución SNT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-0027 de fecha 28 de febrero de 2007; ii) Escrito del Recurso Jerárquico interpuesto por su representada el día 18 de mayo de 2007, al cual anexa declaración definitiva de rentas sustitutivas, ejercicios 2003-2004; iii) Acta Fiscal Nº RCA-DF-PNIB-2005/2687/000125 de fecha 05 de abril de 2006; iv) Acta Fiscal Nº RCA-DF-PNIB-2005/2687/000126 de fecha 05 de abril del 2006.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013 la representa judicial de la República consignó escrito de informes.
En la misma fecha, la representa judicial de la República consigna copia certificada del expediente administrativo del contribuyente.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal deja constancia que no hubo observaciones a los informes, dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0079 de fecha 06 de febrero de 2012, notificada el 20 de junio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000027 de fecha 28 de febrero de 2007, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-PNIB-2005/000125 y RCA/DF-PNIB-2005/000126 ambas de fechas 05 de abril de 2006, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2003 y 2004.
Por el acto recurrido, se confirma:
1. Las multas por contravención, por las cantidades de Bs. F.21-194,88 y Bs.F.20.950,92 impuestas para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, respectivamente.
2. Los intereses moratorios, por las cantidades de Bs.F.25.746,21 y Bs.F.20.950,92, determinados para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, respectivamente.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
En su escrito recursivo, alega:
Prescripciones de las obligaciones.
En el desarrollo de esta alegación, con fundamento en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, plantea que la prescripción correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, se inicio el 1º de enero de 2004 y 1º de enero de 2005, respectivamente.
En forma textual, señala:
Que “…habiéndose intentado el Recurso Jerárquico el 18 de mayo de 2007 y admitido este el 23 de mayo de 2007, como expresamente se indica en la Resolución del Jerárquico, la Administración Tributaria, conforme al articulo 254 del COT, tenía 60 días continuos para decidir el recurso, al cabo del cual y concluidos los 60 días previstos en el artículo 62 del (sic) COT, ya referido se reinicia de nuevo la prescripción.
(…)”
Que “…la Administración Tributaria tenía hasta el 23 de julio de 2007 para decidir, luego transcurre los 60 días adicionales de suspensión que prevé el referido artículo 62 del (sic) COT, que se cumplirían el 23 de septiembre de 2007; de manera que el 24 de septiembre se reinicia la prescripción y para el 20 de junio de 2012, fecha (sic) en se notifica la Resolución del jerárquico, habían transcurrido (sic) mas de los 4 años, previstos en el artículo del (sic) COT, para que ocurriese la prescripción extintiva de la supuesta obligación tributaria y sus accesorios y la acción para imponer sanciones…”
(…)”
Que “…para la fecha en que se notificó la Resolución del Jerárquico habían transcurrido 4 años, 9 meses y 27 días para la prescripción de las obligaciones derivadas de los ejercicios 2003 y 2004; por tanto dichas obligaciones están prescritas, …”
Existencia de eximente de pena.
En el contexto de esta alegación, expresa:
Que “…la fiscalización para rechazar los gastos considerados no deducibles no efectuó otra labor sino la verificación de los datos reflejados por mí en las declaraciones del (sic) ISLR presentadas.”
Que no habría lugar a multa, por cuanto sería aplicable lo previsto en el ordinal 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios reparados, en concordancia con el ordinal 6º de l artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual establece la eximente de pena “Cuando el reparo haya sido formulado, con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración…”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de fecha 16-03-1983.Caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A, de la extinta Corte Suprema de Justicia.
La unidad Tributaria utilizada para imponer sanción debe ser la vigente para el momento que se efectuó el pago.
En esta alegación, luego de mencionar la sentencia de fecha 04 de junio de 2008, caso: Alisalud, C.A, dictada por el Tribunal Superior Noven de lo Contencioso Tributario y de transcribir la sentencia No. 00716 de fecha 20 de junio de 2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expone que la exigencia de pago aplicando la unidad tributaria dictada con posterioridad al momento en que se cometió la infracción y al pago es inconstitucional.
Improcedencia de intereses moratorios.
Al impugnar la determinación de intereses moratorios, por parte del acto recurrido, la representación judicial del contribuyente luego de transcribir comentarios doctrinarios del autor Eloy Maduro Luyando, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 1999, sobre la nulidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2994, considera que los intereses moratorios exigidos son improcedentes.

b. De la Administración Tributaria.
En su escrito de informes, la Representación Judicial de la República ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo, lo hace en los siguientes términos:
En relación con el alegato de la prescripción de las obligaciones de las obligaciones tributarias planteado por el contribuyente, la representante de la República, luego de hacer una exposición sobre el tratamiento de la prescripción en el derecho positivo, de limitar su planteamiento únicamente sobre la prescripción extintiva y ubicándola en el Derecho Tributario señala las condiciones necesarias para que ocurra la prescripción, de transcribir los artículos 55, 56 y 60 del Código Orgánico Tributario, y de mencionar las causas limitativas de la interrupción y suspensión de la prescripción, previstas en los artículos 61 y 62 del mismo Código Orgánico Tributario; así como de mencionar el plazo para la decisión del recurso jerárquico, la forma y manera como debe ser decidido recurso, según lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, expone:
Que “…ante la existencia de una causal de interrupción, se inicia un nuevo cómputo del lapso de prescripción, desapareciendo por completo el
tiempo que venía transcurriendo, pero si lo que opera es una causal de suspensión, se paraliza el lapso de prescripción al momento en que ocurre la causal de suspensión, sin que desaparezca el tiempo que ha transcurrido, y una vez que cesen los efectos de la suspensión se reinicia el lapso prescriptivo considerando el tiempo que había transcurrido con antelación “.
En refuerzo de este planteamiento, trae a colación la Sentencia N° 00485, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual transcribe. De igual manera, transcribe la sentencia No. 045-2010 de fecha 09 de julio de 2010.Caso: Obra-Luz vs Seniat, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y a continuación, expone:
Que “…esta Representación Fiscal pudo constatar, luego de analizar todos los documentos que conforman los expedientes recursivo y administrativo, que en el caso de autos, el contribuyente FERNANDO SOTILLO NATERA, interpuso Recurso Jerárquico en fecha 18 de mayo de 2007, el cual fue admitido mediante el Auto N° GGSJ-DTSA-2007-1072 de fecha 23/05/2007, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/lNTI/GRTI/DSA/2007-000027 de fecha 28/02/2007; suspendiendo así mediante este Recurso Administrativo, el lapso de prescripción conforme a lo previsto en el citado artículo 62 del Código Orgánico Tributario.”
Que “… la resolución definitiva que se adopte en este caso puede ser tácita o expresa, siendo necesario distinguir ambos supuestos, pues si bien la
Administración tenía un lapso de sesenta (60) días para decidir, éste puede
prolongarse sin que se pierda la obligación de decidir dentro de este lapso, en cuyo caso se produce el Silencio Administrativo Negativo conforme a lo establecido en los artículos 254 y 255 eiusdem, normas que establecen el lapso para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico y su denegación tácita en caso de que no hubiere decisión, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.”
Que “…En caso de que el contribuyente ponga en movimiento esta vía jurisdiccional una vez producido el Silencio Administrativo, es lógico pensar que, en ese caso cesa la suspensión, pues el particular asume que se produjo la presunción de una acto administrativo; y que la pasividad del particular por el contrario, debe llevar a entender que no se produjo el acto tácito por cuanto en Venezuela, no se aplican las tendencias que pregonan la figura del Acto Presunto.”
Que “… en el supuesto de que el contribuyente no hiciere uso de la figura del Silencio Administrativo y, decida esperar resolución expresa del Recurso Jerárquico, tal como ocurrió en el caso de autos, el transcurso inútil del tiempo, no produce efecto alguno pues el interesado ha renunciado a ello.”
Que “…en el presente caso y contrario a lo afirmado por el recurrente, la
prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida, mientras se dictó la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0079 de fecha 06/02/2012, hasta sesenta (60) días después; y que el lapso ya referido, no transcurrió toda vez que el contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario (que ahora se tramita en instancia contenciosa), suspendiendo nuevamente con ello el curso de la prescripción mientras dura el juicio.”
Que “…Quedando demostrada la pasividad del contribuyente, ante el momento en el cual operó el Silencio Administrativo Negativo y no solicito la declaratoria de prescripción en la vía contenciosa en la oportunidad correspondiente, sino que lo realiza después del pronunciamiento definitivo por parte de la Administración Tributaria mediante la resolución impugnada, lo cual, no significa que la prescripción se haya consumado, pues sobre la referida resolución operó la suspensión del lapso prescriptivo conforme al artículo 62 del citado Código…”
Al refutar el alegato de la eximente de pena, planteada por el contribuyente, la representante judicial de la República, después de transcribir el artículo 171 numeral 3 de la ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 85
numeral 6 del Código Orgánico Tributario, de explicar la forma como las funcionarias fiscales actuantes obtuvieron la información con base a la cual se formularon los reparos, expresa
Que “Con respecto a la eximente contenida en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la cual dispone "Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.", esto permitiría a esta Gerencia apreciar distintas circunstancias que surgieran de los procedimientos que se le estuviesen siguiendo al infractor de la norma, lo cual no ocurre en el presente caso.”
Que “…con respecto a que la Administración Tributaria se excedió en la
determinación de la sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 del citado Código, esta Representación estima pertinente señalar que el 10% de multa previsto en este artículo, solo es aplicable en aquellos referente a la aceptación del reparo y pago del tributo omitido, de lo contrario la multa se calculada conforme del citado artículo 111.”
Al refutar la alegación relacionada con la Unidad Tributaria Vigente para el momento del Ilícito, después de transcribir el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1.310/2005, de fecha 05 de abril de 2005, caso Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA). Exp. 16.56, y la respuesta emitida por Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. expresado al evacuar la Consulta No. 30.341-3617 de fecha 03-08-2.006, sobre la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 94 del COT de 2.001, a las multas derivadas de los procedimientos de fiscalización y determinación, en cuanto al valor de la unidad tributaria con el que se deben convertir las multas para efectos de su liquidación; y de transcribir la Sentencia N° 01108, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Conatel vs. Globovisión, la representante judicial de la República, señala:
Que “ el valor de las multas impuestas por la Administración tributaria a los contribuyentes debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción y así solicito sea declarado por este tribunal.”
Al contradecir la alegación del contribuyente sobre la exigencia de intereses moratorios, la representante judicial de la República, argumenta:
Que “…conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la falta del pago de la obligación tributaria dentro del lapso establecido para ello, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar los intereses, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo (sic) (ISLR) hasta la extinción total de la deuda. “

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0079 de fecha 06 de febrero de 2012, notificada el 20 de junio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000027 de fecha 28 de febrero de 2007, Culminatoria del Sumario Admininistrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-PNIB-2005/000125 y RCA/DF-PNIB-2005/000126 ambas de fechas 05 de abril de 2006, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, confirma las multas impuestas por contravención, en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs.F.21.194,88, en el ejercicio fiscal 2003; y Bs.F.20.950,92, en el ejercicio fiscal 2004; y se determinan intereses moratorios por las cantidades de Bs.F.25.746.21 y Bs.F.16.084,68, en los ejercicios fiscales 20’03 y 2004, respectivamente.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto previo.
Ha planteado el contribuyente la prescripción de las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2003 y 2004, por considerar que desde la fecha 18 de mayo de 2007, en la cual interpone el Recurso jerárquico en contra de la Resolución de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000027 de fecha 28 de febrero de 2007, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-PNIB-2005/000125 y RCA/DF-PNIB-2005/000126 ambas de fechas 05 de abril de 2006, hasta el día 20 de junio de 2012, cuando le fue notificada la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0079 de fecha 06 de febrero de 2012, con la cual se decide el recurso jerárquico interpuesto, transcurrió un lapso de tiempo superior a los cuatro (4) años necesarios para que se hubiese consumado la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse en torno a si operó o no la prescripción de las obligación tributarias y sus accesorios determinada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a cargo de la contribuyente, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia y el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica.
Al efecto, este Tribunal estima pertinente señalar que del fallo N° 2420 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, caso Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, con ocasión de los casos Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se desprenden los siguientes criterios relativos a la prescripción: a) Que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida; b) Que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.
A objeto de precisar el marco normativo que regula el presente caso, se advierte que el hecho imponible generador de las obligaciones tributaria sustancial se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual, resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento y dado que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió.
Desde este punto de vista, resulta conveniente hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, en el cual aun cuando se analizaron disposiciones contenidas en la normativa tributaria anteriores al año 2001, se arrojaron premisas acerca del criterio del Legislador Nacional en cuanto al tratamiento jurídico que debe atribuírsele a este medio de extinción de la obligación tributaria, en los términos siguientes: “(…) por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan”; además se señala que “el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo (…)”.
Bajo estas premisas, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la falta de decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto se tiene por iniciado a partir del vencimiento del término que tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto el 18 de mayo de 2007 en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000027 de fecha 28 de febrero de 2007, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-PNIB-2005/000125 y RCA/DF-PNIB-2005/000126 ambas de fechas 05 de abril de 2006, por consiguiente, las disposiciones aplicables a este medio de extinción son las contenidas en el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), cuyas previsiones por mandato de lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado “De la Prescripción”.
Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales contemplan:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad”.
“Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
(...)”.
En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
(…)”
Ahora bien, en materia de impuesto sobre la renta, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, el término empieza el primer día siguiente después del vencimiento del plazo establecido para presentar la declaración definitiva del impuesto sobre renta.
En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que interrumpe y suspende la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:
“Articulo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de Tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
“Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(…)”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas transcritas puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la diferencia de impuesto que pudiera resultar de los ejercicios fiscales 2003 y 2004, se tendría por iniciado a partir del 1° de enero del año 2004, en el caso del ejercicio fiscal 2003 y a partir del 1º de enero de 2005, en el caso del ejercicio fiscal 2004. No obstante, según el criterio asumido en el fallo enunciado (Vid. Sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A,), y en atención al Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable a los ejercicios fiscales reparados, que establece que las declaraciones de enriquecimientos “deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente”, el cómputo de la prescripción se inició a partir del “1° de abril de 2004” y a partir del “1º de abril de 2005”, oportunidades cuando el contribuyente presentó la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2003 y 2004.
Posteriormente, el lapso de prescripción, fue objeto de interrupción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), al notificarse a la contribuyente las Actas de Reparos RCA/DF-PNIB-2005/000125 y RCA/DF-PNIB-2005/000126 ambas de fechas 05 de abril de 2006 y la Resolución Culminatoria del Sumario.
Ahora bien, interpuesto el día 18 de mayo de 2007 el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/lNTI/GRTI/DSA/2007-000027 de fecha 28/02/2007, éste suspendió el termino de la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 62 eisudem, al señalarse en el mismo que “El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.”
Luego, habiéndose suspendido el término de la prescripción con la interposición del recurso jerárquico, el Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario respecto a lo que debe hacer la Administración Tributaria una vez interpuesto el recurso jerárquico.
En ese sentido, los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo”.
“Artículo 251. (…)
(…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.
“Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)”.

En la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0079 de fecha 06 de febrero de 2012, se indica:
“Mediante Auto No. GGSJ-DTSA-2007-1072 de fecha 23 de mayo de 2007, se admitió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, basándose su actuación en el artículo 249 y siguientes del Código Orgánico Tributario y por cuanto no se evidenció la promoción de medios de pruebas, se decidió no abrir el lapso probatorio a que se refiere el artículo 251 (sic) ejusdem”
Siguiendo los términos de las referidas disposiciones, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 18 de mayo de 2008, por tanto, el lapso para su admisión venció el día 23 de mayo de 2007. Ahora bien, de acuerdo con el señalamiento del acto recurrido, el Tribunal aprecia que el recurso jerárquico fue admitido dentro del lapso de los tres días previsto en el artículo 249 eiusdem y no hubo promoción de pruebas por parte del contribuyente.
Entonces, a partir de esa fecha (23-05-2007) la Administración Tributaria tenía un lapso de sesenta (60) días continuos para emitir la decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto. Este lapso venció el día 25-07-2007.
Vencido ese lapso de sesenta (60) días continuos, al no haber una decisión expresa, entiende el Tribunal que se produjo una denegación del recurso jerárquico al operar el silencio administrativo, ocurriendo así una decisión tacita
La consecuencia de esa decisión definitiva tácita, hace que la prescripción permanezca suspendida por un lapso de sesenta (60) después de esa decisión, según lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario. Estos sesenta (60) días de permanencia de la prescripción en suspensión, siguiendo criterio de la Sala Político Administrativa, se deben computar como días hábiles.
En el presente caso, el Tribunal aprecia que esos sesenta (60) días hábiles vencieron el día 22 de octubre de 2007. Luego, habiendo cesado la suspensión en la cual permaneció la prescripción como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, a partir de esta fecha (22 de octubre de 2007), el Tribunal considera que se activó el transcurso del término de la prescripción y se consumará pasado que hayan sido cuatro años sí no se produce alguna acción, actuación, solicitud de prórroga, comisión nuevos ilícitos o cualquier otro acto fehaciente que la interrumpa.
De acuerdo con cálculo que efectúa el Tribunal, ese término de cuatro años, contado desde el 23 de octubre de 2007 venció el día 23 de octubre de 2011. Entonces aprecia el Tribunal que la Resolución dis8tinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0079 de fecha 06 de febrero de 2012, notificada el 20 de junio de 2012, fue emitida cuando ya habían transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y catorce (14) días; mientras que su notificación se produjo cuando ya habían transcurrido cuatro (4) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días. Ambos actos, emisión y notificación de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0079, fueron efectuados por la Administración Tributaria cuando ya se había consumado el termino de la prescripción, por tanto, estima el Tribunal que nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado.
En efecto, debe este Tribunal reiterar que de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario (2001), la interposición del recurso jerárquico en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000027 de fecha 28 de febrero de 2007, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-PNIB-2005/000125 y RCA/DF-PNIB-2005/000126 ambas de fechas 05 de abril de 2006, se considera un acto capaz de suspender la prescripción; que la inactividad de la Administración Tributaria, sujeto activo de la relación jurídica tributaria, acreedora de la obligación tributaria, durante un lapso de tiempo superior a los cuatros (4) después de haber cesado la suspensión de la prescripción que se produjo al ser interpuesto el recurso jerárquico, constituye una circunstancia que permitió que se consumara el término de la prescripción que empezó a transcurrir cuando se produjo la cesación de la suspensión de la prescripción.
Las consideraciones expuestas permiten a este Tribunal concluir que, en el caso de autos y en aplicación de la normativa tributaria, el término de la prescripción de las multas impuestas por contravención y de los intereses moratorios determinados, transcurrió y se consumó desde el 23 de octubre de 2007 hasta 23 de octubre de 2011. Así se declara.
En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este tribunal concluye que en el caso de autos, se consumó la prescripción alegada con respecto a las multas confirmadas y los intereses moratorios determinados en la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0079 de fecha 06 de febrero de 2012. Así se declara.
Derivado de lo anterior, considera el Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por el contribuyente y; en consecuencia, declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0079 de fecha 06 de febrero de 2006, emanada de emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirmaron las multas impuestas y los intereses moratorios determinados. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadano Fernando Sotillo Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.029.256, con Registro de Información Fiscal V.04029256-6, actuando en su propio nombre; asistido en este acto por el ciudadano Félix Hernández Richards, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.809, en contra de .la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0079 de fecha 06 de febrero de 2012, notificada el 20 de junio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000027 de fecha 28 de febrero de 2007, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-PNIB-2005/000125 y RCA/DF-PNIB-2005/000126 ambas de fechas 05 de abril de 2006, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2003 y 2004.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0079 de fecha 06 de febrero de 2012, notificada el 20 de junio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas por contravención, en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs.F.21.194,88, en el ejercicio fiscal 2003; y Bs.F.20.950,92, en ejercicio fiscal 2004
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0079 de fecha 06 de febrero de 2012, notificada el 20 de junio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados, por las cantidades de Bs.F.25.746.21 en el ejercicio fiscal 2003 y Bs.F.16.084,68, en el ejercicio fiscal 2004, respectivamente.
Tercero: Prescritas las multas por contravención, por las cantidades de Bs. F.21.194,88 y Bs. F.20.950,92 impuestas y confirmadas para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, respectivamente.
Cuarto: Prescritos los intereses moratorios determinados, por las cantidades de Bs.F.25.746,21 y Bs.F.20.950,92, en los ejercicios fiscales 2003 y 2004, respectivamente.
Contra esta multa procede imponer apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá

La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez y treinta (10:30 a.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.


ASUNTO: AP41-U-2012-000353
RCJ.