REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de mayo de 2013
203º y 154º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: AF43-U-1989-0008
Antiguo: 589 Sentencia Nº 0034/2013


“Vistos”: Con Informes de las Partes


Contribuyente recurrente: PROCRIA, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Abril de 1.967, bajo el N° 21, Tomo 21-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00056305-5.

Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Juan Domingo Alfonso Paradisi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.967.035 y V-6.900.978, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870 y 28.681, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución identificada con las letras y números HJI-100-00215 de fecha 16 de febrero de 1989, notificada a la recurrente en fecha 16 de octubre de 1989, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección Jurídico Impositiva; con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones distinguida con las letras y números ARH-1-1620-000515 y ARH-1620-516, ambas de fecha 02 de noviembre de 1987, con las que se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números ARH-1-1052-03 y ARH-1-1052-115 con la que se formularon reparos a las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios fiscales 1979 -1980 y 1980 -1981, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:
Ejercicio fiscal 1979 -1980
1. Rechazo de la rebaja de impuesto por inversiones representadas en activos fijos, por la cantidad de Bs. 1.728.207,00
2. Rechazo del traslado de Bs. 908.126,57 al ejercicio fiscal 1980 – 1981 no compensada en este ejercicio fiscal 1979 – 1980.
Ejercicio fiscal 1980 -1981:
1. Rechazo de la rebaja de impuesto por inversiones representadas en activo fijo, por la cantidad de Bs. 2.243.666,45.
2. Rechazo de la rebaja de impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores no compensado ni reintegrado, por la cantidad de Bs. 908.126,57, correspondiente al remanente que no alcanzó a compensar por concepto de rebaja de impuesto por inversiones en el ejercicio 1979-1980
Administración Tributaria Recurrida: Ministerio de Hacienda, Dirección Jurídico Impositiva. Actualmente, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadana Ana Rosa Vargas, venezolana, mayor de edad, abogada, funcionaria adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda.
I
RELACIÓN
En fecha 14/11/1989 se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PROCRIA, S.A., contra el acto recurrido antes mencionado.
Por auto de fecha 21/11/1989, se ordena la formación del expediente como Asunto No. 589 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se ordenan las notificaciones a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, y a la Administración Tributaria solicitándole el envío del respectivo Expediente Administrativo en original o copia certificada.
Incorporadas a los autos la boletas de notificación debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 18/01/1990, admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, en fecha 24/01/1990, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario (vigente para la época).
Por autos de fecha 30/04/, 28/05; 25/06; 27/07; 25/09; 19/12; todas del año 1990, y 30/01; 20/03; 23/05; 25/06; 01/08; 26/09, del año 1991, el Tribunal suspende la causa por un lapso de quince (15) día de despacho consecutivamente. Fijando en esta ultima la reanudación de la causa y oportunidad para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes al decimoquinto día de Despacho siguiente.
En fecha 24/10/1991, el Tribunal deja constancia de que las partes hicieron uso de su derecho y ambas partes consignaron escritos de informes.
Por auto de fecha 24/10/1991, este Órgano Jurisdiccional da por terminada la relación de la causa, en consecuencia dice “VISTOS” y entra en la etapa de los sesenta (60) días para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Resolución identificada con las letras y números HJI-100-00215 de fecha 16 de febrero de 1989, notificada a la recurrente en fecha 16 de octubre de 1989, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección Jurídico Impositiva; con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones distinguida con las letras y números ARH-1-1620-000515 y ARH-1620-516, ambas de fecha 02 de noviembre de 1987, con las que se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números ARH-1-1052-03 y ARH-1-1052-115 con la que se formularon reparos formulados a las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios fiscales 1979 -1980 y 1980 -1981, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:
Ejercicio fiscal 1979 -1980
1. Rechazo de la rebaja de impuesto por inversiones representadas en activos fijos, por la cantidad de Bs. 1.728.207,00
2. Rechazo del traslado de Bs. 908.126,57 al ejercicio fiscal 1980 – 1981 no compensada en este ejercicio fiscal 1979 – 1980.
Ejercicio fiscal 1980 -1981:
1. Rechazo de la rebaja de impuesto por inversiones representadas en activo fijo, por la cantidad de Bs. 2.243.666,45.
2. Rechazo de la rebaja de impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores no compensado ni reintegrado, por la cantidad de Bs. 908.126,57, correspondiente al remanente que no alcanzó a compensar por concepto de rebaja de impuesto por inversiones en el ejercicio 1979-1980
Sobre la base de los reparos confirmados, se exige una diferencia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 1979 – 1980, por la cantidad de Bs. 1.121.254,40 y para el ejercicio fiscal 1980-1981, por la cantidad de Bs. 3.360.439,19
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, alega:
Incompetencia del funcionario.
En este alegato el Apoderado Judicial de la recurrente, señala:
Que “… las planillas para pagar liquidación Nº 01-1-1-01-65-000044 y 01-1-1-01-65-000043, ambas de fecha 21 de julio de 1988 fueron suscritas mediante una firma autógrafa manifiestamente ilegible, sin ningún tipo de identificación del funcionario presuntamente competente y sin indicación del cargo que desempeña. De allí pues, que al no haber sido expresado el nombre del funcionario que suscribe dichos actos administrativos, ni haberse hecho indicación de la titularidad con que actúa, estamos en presencia de un vicio en la competencia, ya que no consta ni el carácter de funcionario, ni la titularidad con que actúa, así como tampoco consta en el supuesto de que fuese funcionario, el cargo que desempeñaba y si tenía competencia para emitir las planillas de pagar (liquidación) aquí impuestas…”
Que “…en el presente caso la Resolución N° HJI.100-00215 no vino acompañada, como normalmente lo hace la Administración, de las planillas para pagar (liquidación). En efecto la Administración, normalmente, al dictar una Resolución acompaña a la misma, la planilla demostrativa de la liquidación, así como también de las planillas para pagar liquidación. Por consiguiente, al no haberse emitido las planillas de una ausencia de motivación, de una ausencia o vicio en el procedimiento y un vicio en la competencia en el supuesto de que se hubieren dictado…”
Que “…la competencia es obligatoria e improrrogable, de allí pues el funcionario que tiene atribuida la competencia no puede libremente delegar su ejercicio, salvo autorización expresa de la norma atribuida de la misma. Por consiguiente en el supuesto de que hubiere existido delegación para emitir y firmar las planillas, debe existir la norma que permite el acto de delegación. Asimismo en el supuesto caso (…) tendría que existir un acto autorizatorio de tal delegación…”
Que “…al no existir identificación del funcionario que firma y de la titularidad con que actúa (…), se viola el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Posteriormente, luego de transcribir lo que al respecto indica la norma en comento, expone lo siguiente:
Que “…al no existir identificación de la persona que firmó, ni de la titularidad con que actuó, solicitamos de este Tribunal que declare la nulidad de las planillas para pagar (liquidación) Nros. 01-1-1-01-65-000044 y 01-1-1-01-65-000043, por haber sido liquidadas por un funcionario incompetente para tal ocasión.
Vigencia del Decreto N° 1.130.
En el desarrollo de esta alegación, expone:
Que “La Resolución signada con el N° HJI-100-00215 emanada del Director Jurídico Impositivo de fecha 16 de febrero de 1989, establece en su página N° 6 que para los ejercicios declarados por PROCRIA C.A., (1979-1980 y 1980-1981) no se encontraba en vigencia ningún Decreto que autorizara la rebaja por inversiones y por dicha razón declara improcedente la rebaja por inversiones en el presente caso. No obstante, nuestra representada es de la opinión que para dicho ejercicio si se encontraba vigente un Decreto que establecía las rebajas por inversiones.”.
En refuerzo de este planteamiento y con la finalidad de dejar en claro la vigencia del 1130 para los ejercicios fiscales reparos, el apoderado judicial de la contribuyente hace un recuento de los diferentes Decretos sobre rebaja de impuesto por inversión empezando por el Decreto 376 de fecha 03 de septiembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.491 de fecha 04 de septiembre de 1974, en la cual se establece una rebaja de impuesto equivalente al veinte por ciento (20%) del monto de las inversiones que los contribuyentes realizaran en el país, efectivamente pagadas en acciones o cuotas de capital de nuevas agrícolas, pecuarias, reforestación o de pesca, o de aumento de capital de empresas de la misma naturaleza.
Ausencia de la Base Legal.
En este punto el representante de la contribuyente expone lo siguiente:
Que “la base legal del acto es la norma o normas del ordenamiento jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto especifico. Por consiguiente, hay vicio en la base legal cuando el funcionario interpreta erradamente el fundamento legal, viola o vulnera las normas que le asignan competencia o la aplica mal…”
Que “…La Resolución signada con el N° HJI-100-00215 de fecha 16 de febrero de 1989, emanada del Director Jurídico Impositivo, incurre en una errada interpretación de la normativa relativa al régimen de rebaja por inversiones, al sostener que para los ejercicios declarados por nuestra representada PROCRIA, S.A. (1979-1980 y 1980- 1981), no se encontraba en vigencia ningún Decreto que autorice la rebaja por inversiones solicitada por nuestra representada…”.
Vicio en el Objeto
En este alegato el Apoderado Judicial de la recurrente, señala:
Que el objeto de acto recurrido es ilegal por cuanto se pretende realizar cobrar una suma de dinero con fundamento en hecho que el Decreto número 1.130 fue derogado
b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
Al refutar la alegación de la contribuyente sobre aplicación del Decreto número 1.130 de fecha 09-09-75 para tener derecho a la rebaja de impuesto, la representación judicial de la república, expresa:
En cuanto a la aplicación del Decreto 1.130 de fecha 09-09-1975 publicado el 07-10-1975, planteado por la contribuyente para justificar la rebaja de impuesto que le fue rechazada, la Representación Fiscal hace las siguientes observaciones:
“(…)
Ahora bien en cuanto al contenido en lo establecido en las normas legales Decreto No. 1130 de feche (09-09-75) y el artículo 71 de la ley de Impuesto sobre la Renta del 01 de junio de 1978, se hace necesario copiarles textualmente los artículos 71 de la ley y el artículo 5 del Decreto.

Artículo 5 del Decreto Nº 1130.-

Los contribuyentes que realicen en el país inversiones efectivamente pagadas en acciones o cuotas de capital de nuevas empresas agrícolas, pecuarias, reforestación o de pesca o de aumentos de capital de empresas de la misma naturaleza, gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al veinte por ciento (20~) del monto de tales inversiones, las cuales deberán estar representadas en activos fijos. Tal rebaja sólo procederá en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, constituidos o instalados, estén efectivamente incorporados a la producción de la renta y se calcularán sobre la base de la proporción de los activos fijos efectivamente incorporados a la producción de la renta de cada ejercicio".

Efectivamente el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, expresa:

Artículo 71.- "A los contribuyentes que realicen en el país inversiones destinadas en lograr un mayor desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, reforéstales o de pesca se les podrá otorgar una rebaja de impuesto equivalente al veinte por ciento (20%) del monto de tales inversiones las cuales deberán estar representadas en activos fijos de las empresas operadores.

La rebaja a que se refiere el presente artículo podré tras pasarse hasta los dos ejercicios anuales subsiguiente".

Como se desprende de la lectura de los artículos indicados la diferencia radica en la forma de hacerse los pagos efectivos de acciones o cuotas de participación, o bien aumentos de capital de sociedades que se dedicaran al tipo de actividades que contemplan.

Ahora bien la contribuyente se acoge al artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta tal como se encuentran indicados en sus declaraciones de rentas de los ejercicios (79-80) y (80-81).

Por lo que estas rebajas quedan reguladas por esta norma legal contenida en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, donde se encuentra contemplado el privilegio de otorgarles a los contribuyentes las rebajas de impuestos a sus actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de pesca equivalente al veinte por ciento (20%) del monto de sus inversiones, todo ello siempre que se acuerda con el artículo 68 de le Ley de Impuesto sobre la Renta el cual señala. "El Ejecutivo Nacional, dentro de sus medidas de política fiscal utilizables de acuerdo con la situación coyuntural o regional de la economía del país podrá conceder rebajas de impuesto. De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el contribuyente para los ejercicios (79-80) y eso si no tiene el privilegio otorgado por el Decreto Nº 1130.

Igualmente, tal como lo señala la contribuyente el plazo contenido en el artículo 69 del Código Orgánico Tributario en rebaja de inversiones y exoneraciones no le es concedido, por cuanto los ejercicios objeto del Recurso son anteriores a la promulgación y vigencia del Código Orgánico Tributario.

Debe quedar claro, esta representación Fiscal no afirma que el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta colide con el contenido del Decreto Nº 1130, ni altere su espíritu, propósito o razón. Sencillamente tal como lo señalan las actas fiscales, y resoluciones emanadas de la administración Tributaria, de esta disposición se puede deducir que el atar amiento de la rebaja en cuestión es facultativo del Ejecutivo Nacional, el cual deberá manifestar si va untad mediante Decreto Resolución etc, y por cuanto en los ejercicios investigados (79~80) (80-81) se determinó que no había sido publicado Decreto o manifestación alguna del Ejecutivo Nacional, donde se acuerde el goce de este privilegio. esta representación fiscal rechaza y contradice los alegatos de la contribuyente y confirma lo emanado en la administración tributaria.

En cuanto a la aplicación del contenido del Decreto Nº 1130 (9-9-75) y Decreto 2567 (31-01-78) a los ejercicios cuestionados, para reforzar lo antes expuesto copiaremos lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en un caso similar: “…si la entrada en vigor de la nueva Ley no implicó el decaimiento del Decreto número 1130, y si el Ejecutivo Nacional no lo revocó sino hasta el 20 de Agosto de 1978, día en que fue publicado el Decreto número 2737, resulta claro que ninguna autoridad competente estimó necesario antes de la fecha señalada retirar del mundo jurídico el beneficio fiscal el cual se acogió la empresa contribuyente".

Continua diciendo "En consecuencia de la totalidad de las argumentaciones antes señalada, esta Sala estima que sólo desde el 23 de Agosto de 1978, feche de publicación en la Gaceta Oficial Nº 31.556 del Decreto número 2.737 del 11 de Julio de 1978, dejó de tener vigencia el beneficio fiscal otorgado en el artículo 6 del decreto número 1.130, y así se declara. (Página 18 sentencia de la Corte Suprema de Justicia, fecha 28-09-1989). De lo que podemos concluir que en el caso de autos en el presente juicio no le es aplicable lo contenido en el Decreto 1130, por cuanto se debe tener presente que este no se encontraba vigente para los ejercicios (79-80 y 80-81), por cuanto el Decreto vigente para la fecha era el 2737 de fecha (11-07-78), el cual en ninguno de sus artículos contempló la rebaja solicitada por la contribuyente.

Por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal ratifica en todas sus partes las actas y resoluciones emanadas de la administración Tributaria y así pido al Juez lo declare.

En cuanto a los argumentos alegado por, los apoderados de la contribuyente en contra de las planillas para pagar liquidación Nros. 01-1-1-01-6500004 y 01-1-1-1-01-65-000043, ambas de fecha 21 de junio de 1988, donde ellos fundamentan sus alegatos que las mencionadas planillas no fueron suscritas mediante firme autógrafa legible, sin identificación del funcionario, y cargo que desempeña.

Esta representación Fiscal rechaza y contradice lo expuesto por los apoderados de la contribuyente por cuento considera que los mismos carecen de asidero legal como bien se puede Evidenciar en autos las forma legible identificación de la funcionaria Malaguera Nancy con Cargo de Fiscal de Rentas 1 quien para ese momento de suscripción y emisión de las ya identificadas planillas tenía la competencia de liquidador, tal y como se encuentra contemplado en la Resolución Nº ARHI-1020-00001 del 09 de marzo de 1988 donde fue nombrado liquidador en el Departamento el Impuesto sobre la Renta de la Administración de Rentas de la Región Capital todo de conformidad con el artículo 5to. De la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Por consiguiente al Existir Claramente la identificación y cargo de la funcionaria competente en las planillas emitidas por le Administración Tributaria su nulidad no puede alejarse toda vez que las mismas se encuentran ajustada al contenido del artículo 108 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Por lo que esta Representación Fiscal considera absolutamente validas las planillas emitidas Nros 01-1-1-01-65000044 y 01-1-1-1-01 65000043 de fecha 21 de junio de 1986 y así pido al Juez lo declare.

Para refuerzo del planteamiento Anexo Movimiento de_ Personal Nº 2820 Y Acta de Toma de Posesión y Juramentación.

Por todos los motivos expuestos anteriormente, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, declare sin lugar y con todos los pronunciamientos (e Ley el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Doctores Rodolfo Plaz .Abreu y Juan Domingo Alfonso Paradisi, actuando con el carácter de apoderados de 12 Empresa Procria S.A .• , en contra las planillas y resoluciones identificadas anteriormente y el supuesto negado de que este recurso sea declarada con lugar exonere al Fisco Nacional al pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar….”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuesta en el escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la litis en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números HJI-100-00215 de fecha 16 de febrero de 1989, notificado a la recurrente en fecha 16 de octubre de 1989, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección Jurídico Impositiva; con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo números ARH-1-1620-000515 y ARH-1-1620-000516, ambas de fecha 02/11/87 y en contra de las planillas de liquidación Nº 01-1-1-01-65-000044 y 01-1-1-01-65-000043 de fecha 21 de julio de 1988, correspondientes al ejercicio fiscal del 1979-1980 y 1980-1981. 01-1-1-01-65-respectivamente, confirma los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:
1. Rechazo de la rebaja de impuesto por inversiones representadas en activos fijos, por la cantidad de Bs. 1.728.207,00, en el ejercicio fiscal 1979-1980.
2. Rechazo del traslado de Bs. 908.126,57 al ejercicio fiscal 1980 – 1981 no compensada en este ejercicio fiscal 1979 – 1980.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y; al respecto, observa:
Punto previo.
Ha planteando la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que en las planillas de liquidación números 01-1-1-01-65-000044 y correspondiente al ejercicio fiscal del 01-11-79 al 31-10-80 y 01-1-1-01-65-000043, correspondiente al ejercicio 01-11-80 al 31-10-81, respectivamente, ambas de fecha 21 de julio de 1988, no consta si la persona que las firmó es o no funcionario y; en el caso que lo fuera, no consta si tiene competencia para realizar tal actuación.
Ahora bien, advierte el Tribunal que las planillas de liquidación Nº 01-1-1-01-65-000044 y 01-1-1-01-65-000043, formulario H-86 N° 0712311 y H-86 N° 0712307, correspondientes a los ejercicios fiscales del 01-11-79 al 31-10-80, y 01-11-80 al 31-10-81, ambas de fecha 21 de julio de 1988, respectivamente, aparecen insertas a los folios 86 y 87 del expediente judicial observándose en las mismas, en su parte infine (renglón FIRMA AUTORIZADA) que están suscritas por la ciudadana Nancy Malaguera, en su carácter de Fiscal de Rentas I, según Resolución N° ARHI-1020-000001 de fecha 09-03-88.
Asimismo, inserto al folio 178 del expediente judicial aparece una copia de la Resolución ARHI--1020-000001 de fecha 03 de marzo de 1988, en la cual se autoriza, entre otras funcionarias, a Nancy Malaguera para liquidar planillas de impuesto sobre la renta, multas e intereses moratorios.
Por último, en el folio 179 del mismo expediente aparece copia del movimiento de personal No. 2820 de fecha 16-07-1986 del Ministerio de Hacienda, con el cual se designa a la ciudadana Nancy Malagueña con el cargo de Fiscal de Rentas I.
Entonces, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, el Tribunal aprecia que las planillas de liquidación números 01-1-1-01-65-000044 y correspondiente al ejercicio fiscal del 01-11-79 al 31-10-80 y 01-1-1-01-65-000043, correspondiente al ejercicio 01-11-80 al 31-10-81, respectivamente, ambas de fecha 21 de julio de 1988, si están firmadas por una funcionaria con competencia para emitirlas. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la nulidad de las referidas planillas por incompetencia de la funcionaria que las emitió. Así se declara.
Del fondo de la competencia.
Reparo por rechazo de la rebaja por inversiones: Ejercicios fiscales 1979 -1980 y 980 -1981.
En la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 1979 -1980, la contribuyente incluyó una rebaja de impuesto por inversiones, por la cantidad de Bs. 2.636.333,57, equivalente al 20% de la inversión (Bs. 13.181.667,85), de la cual logra compensar la cantidad de Bs. 1.728.207.00 quedando un remanente que no logra compensar, por la cantidad de Bs. 908.126,57.
Esta cantidad de Bs. 1.728.207,00 fue rechazada por la fiscalización al considerar que para este ejercicio fiscal 1979-1980, no existía ningún Decreto que permitiera esa rebaja por inversión en vista que el Decreto que permitía dicha rebaja (2.567) fue derogado por el Decreto 2.737 de fecha 11-07-1978 y en él no se estableció ninguna rebaja por inversión.
De la misma manera, la cantidad de Bs. 908.126,57, trasladada al ejercicio 1980-1981, como rebaja por inversión no compensada, también es rechazada.
Como consecuencia del reparo formulado y confirmado se exige a la contribuyente una diferencia de impuesto sobre la renta del ejercicio 1979-1980, por la cantidad de Bs. 1.121.254,40
En la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 1980 -1981, la contribuyente incluyó una rebaja de impuesto por inversiones, por aplicación del artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 2.243.666,43, equivalente al 20% de la inversión (Bs. 11.218.32,15), de la cual logra compensar en su totalidad y solicita la rebaja de impuesto por la cantidad de Bs. 908.126,57, correspondiente al remanente de impuesto no compensado en el ejercicio 1979 – 1980.
La suma de estas dos cantidades, es decir, la Bs. 3.151.793,00, (2.243.666,43 y Bs. 908.126,57), es rechazada por la fiscalización al considerar que para este ejercicio fiscal 1979-1980, no existía ningún Decreto que permitiera esa rebaja por inversión. Considera dicha actuación que el Decreto que permitía dicha rebaja (2.567) fue derogado por el Decreto 2.737 de fecha 11-07-1978.
Como consecuencia del reparo formulado y confirmado se exige a la contribuyente una diferencia de impuesto sobre la renta del ejercicio 1980-1981, por la cantidad de Bs. 3.360.439,19
El Tribunal para emitir pronunciamiento, vistas las declaraciones que anteceden, considera necesario transcribir los artículos 168, 68, 69 y 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, y el artículo 6 del Decreto 1.130 de fecha 09-09- 1975.
Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978
“Artículo 168.-La presente Ley empezará a regir 10 de julio de 1978 y se aplicará a los ejercicios en curso para la fecha de su vigencia. Las normas contenidas en el artículo 92 se empezarán a aplicar el día 1º de enero de 1979. En consecuencia, se deroga la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 16 de diciembre de 1966, sus reformas parciales y todas las disposiciones que colidan con esta Ley.”

Esta misma ley establece:
“TITULO IV
DE LAS REBAJAS DE IMPUESTO Y DE
LOS DEMÁS DESGRÁVAMELES

CAPITULO I
DE LAS REBAJAS POR RAZÓN
DE ACTIVIDADES E INVERSIONES


Artículo 68.-El Ejecutivo Nacional, dentro de medidas de política fiscal utilizables de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial o regional de la economía del país, podrá conceder las rebajas de impuesto a que se refiere este Capítulo, en forma total o parcial, o aumentarlas hasta otro tanto de los límites señalados. Sin embargo, la presente disposición no será aplicable en el caso de la rebaja prevista en el artículo 70 de esta Ley.

Artículo 69.- A los titulares de enriquecimientos derivadas de la elaboración de productos industriales, generación y distribución de energía eléctrica, agricultura, cría, pesca o transporte, se les podrá otorgar una rebaja de impuesto equivalente al quince por ciento (15%) del monto de las nuevas inversiones, representadas en activos fijos no utilizados anteriormente en el país por otras empresas. Igual rebaja de impuesto se les podrá otorgar a los titulares de enriquecimientos provenientes de la industria de la construcción, por las inversiones hechas en equipos no utilizados anteriormente en el país por otras empresas. Dichas rebajas sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo estén efectivamente incorporados a la producción de la renta.

La rebaja a que se refiere el presente artículo podrá traspasarse hasta los dos ejercicios anuales subsiguientes

Articulo 71.-. A los contribuyentes que realicen en el país inversiones destinadas en lograr un mayor desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, reforéstales o de pesca se les podrá otorgar una rebaja de impuesto equivalente al veinte por ciento (20%) del monto de tales inversiones las cuales deberán estar representadas en activos fijos de las empresas operadores.

La rebaja a que se refiere el presente artículo podrá traspasarse hasta los dos ejercicios anuales subsiguiente".

Decreto No.1.130 de fecha 09-09-1975.
“Artículo 6.- Los contribuyentes que realicen en el país inversiones efectivamente pagas en acciones o cuotas de capital de nuevas empresas agrícolas, pecuarias, reforestación o de pesca o de aumento de capital de empresas de la misma naturaleza, gozarán de un rebaja de impuesto equivalente al veinte por ciento (20%9 del monto de tales inversiones, las cuales deberán estar representadas en activos fijos. Tal rebaja sólo procederá en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instaladas, estén efectivamente incorporados a la producción y se calculará sobre la base de la proporción de los activos fijos efectivamente incorporados a la producción de la renta en cada ejercicio.”

Vistas las disposiciones contenidas en los artículos transcritos, se observa que en los mismos se prevé una serie de eventos en los cuales se señalan, por una parte la derogatoria de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, sus reformas y todas las disposiciones que colidan con la Ley de 1978.
De las actas procesales se desprende:
1. Que la contribuyente hizo uso de la rebaja de impuesto por inversiones prevista en al artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, fundamentándose en el artículo 6 del Decreto No. 1.130 de fecha 07-10-1975.
2. Que las mencionadas rebajas de impuesto por inversiones, son rechazadas por considerar la Administración Tributaria que el Decreto 1.130, no estaba vigente para los ejercicios fiscales 1979 – 1980 y 1980 – 1981.
Ahora bien, advierte el Tribunal que dicha ley se establece una rebaja de impuesto para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por “…inversiones destinadas en lograr un mayor desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, reforéstales o de pesca se les podrá otorgar una rebaja de impuesto equivalente al veinte por ciento (20%) del monto de tales inversiones y esta misma rebaja de impuesto aparecía establecida en el artículo 6 del Decreto No. 1.130 de fecha 07 de octubre de 1975, el cual había sido reformado en su artículo 4 por el Decreto 2.567 de fecha 31-01-1978, el cual, a su vez, fue derogado, por el Decreto No. 2.737 de fecha 11 de julio de 1978
Luego, en este análisis el Tribunal se ve en la necesidad de resolver, en primer lugar, lo atinente a la vigencia y aplicabilidad al caso de autos del Decreto 1.130, antes mencionado, y la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 y; posteriormente, debe resolver sobre la procedencia o no de la rebaja de impuesto por inversión en los ejercicios fiscales 1979 -1980 y 1980- 1981.
Así, se observa que en el caso concreto el acto recurrido se limitó confirmar la improcedencia de las referidas rebajas de impuesto por considerar que el Decreto 1.130, no estaba vigente para los ejercicios fiscales objetados; mientras que la defensa de la contribuyente se limita a señalar que tiene derecho a la rebaja por el hecho que el Decreto 1.130 estaba vigente para los ejercicios fiscales 1979 -1980 y 1980 – 1981.
Observa el Tribunal que el Decreto No. 1.130, en el cual se desarrolló la rebaja de impuesto por inversión establecida en la ley de Impuesto sobre la Renta de 1996 y en sus posteriores reformas, fue modificado en su artículo 4, por el Decreto 2.567 de fecha 31 de enero de 1978, publicado en la Gaceta Oficial No. 31.426 de fecha 13 de febrero de 1978 y este último fue derogado por el Decreto 2.737 de fecha 1 de julio de 1978, publicado en la Gaceta Oficial No. 31.556 de fecha 23 de agosto de 1978 y; por último, según el contenido del artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, cualquier disposición que colidiera con lo dispuesto en esta ley, quedó derogada al señalarse en el este artículo 168 que ”…La presente Ley empezará a regir 10 de julio de 1978 y se aplicará a los ejercicios en curso para la fecha de su vigencia. Las normas contenidas en el artículo 92 se empezarán a aplicar el día 1º de enero de 1979. En consecuencia, se deroga la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 16 de diciembre de 1966, sus reformas parciales y todas las disposiciones que colidan con esta Ley”; y estableciendo en su artículo 71, para la rebaja de impuesto, lo siguiente:
“Artículo 71.-. A los contribuyentes que realicen en el país inversiones destinadas en lograr un mayor desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, reforéstales o de pesca se les podrá otorgar una rebaja de impuesto equivalente al veinte por ciento (20%) del monto de tales inversiones las cuales deberán estar representadas en activos fijos de las empresas operadores.
La rebaja a que se refiere el presente artículo podrá traspasarse hasta los dos ejercicios anuales subsiguiente".

Entonces, interpreta el Tribunal que la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, crea la posibilidad, en forma discrecional, para que se les otorgue a los contribuyentes que realizan en el país inversiones destinadas en lograr un mayor desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, reforéstales o de pesca una rebaja de impuesto equivalente al veinte por ciento (20%) del monto de tales inversiones; luego, considera el Tribunal que sobre la base de esa discrecionalidad correspondía al Ejecutivo Nacional reglamentar el otorgamiento de esa rebaja de impuesto. Es así, en el presente caso, que para los ejercicios fiscales 1979 – 1980 y 1980 – 1981, dos ejercicios fiscales después de la entrada en vigencia de la Ley de de Impuesto sobre la Renta de 1978, aun el Ejecutivo Nacional no había reglamentado esa rebaja, mientras que por el Decreto No. 2.737 de fecha 11 de julio de 1978, publicado el 20 de agosto de 1978, el Ejecutivo Nacional había derogado el Decreto 2.567, con el cual se ha había modificado el Decreto 1.130.
Entiende el Tribunal que con el Decreto No.2.737 de fecha 11 de julio de 1978, publicado el 20 de agosto de 1978, el beneficio de la rebaja de impuesto por inversión previsto en el artículo 1.130, ratificado en el Decreto 2.567, perdió su vigencia y el beneficio de rebaja de impuesto por inversión, con la misma finalidad, previsto en el artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, no estaba reglamentado para los ejercicios fiscales 1979-1980 y 1980 – 1981; en consecuencia, luce procedente el rechazo de la rebaja de impuesto por inversión en los ejercicios fiscales mencionados, confirmado dicho rechazo en el acto recurrido. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Juan Domingo Alfonso Paradisi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.967.035 y V-6.900.978, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870 y 28.681, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la recurrente PROCRIA, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Abril de 1.967, bajo el N° 21, Tomo 21-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00056305-5, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números HJI-100-00215 de fecha 16 de febrero de 1989, notificado a la recurrente en fecha 16 de octubre de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números HJI-100-00215 de fecha 16 de febrero de 1989, notificada a la recurrente en fecha 16 de octubre de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados a la declaración definitiva de rentas (impuesto sobre la renta) para el ejercicio fiscal 1979 -1980, bajo el concepto de rechazo de la rebaja de impuesto por inversiones y el rechazo del traslado de impuesto pagado en exceso de años anteriores; y con base a los cuales se exige una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 1.121.254,40
Segundo: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números HJI-100-00215 de fecha 16 de febrero de 1989, notificada a la recurrente en fecha 16 de octubre de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados a la declaración definitiva de rentas (impuesto sobre la renta) de la contribuyente Procrea, S.A, para el ejercicio fiscal 1980 -1981, bajo el concepto de rechazo de la rebaja de impuesto por inversiones y el rechazo del traslado de impuesto pagado en exceso de años anteriores; y con base a los cuales se exige una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.360.439,19
Tercero. Válidas las Planillas de liquidación números 01-1-1-01-65-000044 y 01-1-1-01-65-000043 ambas de fechas 21-07-1988, por los montos de Bs. 1.221.254,40 y 3.360.439,19, respectivamente.
Contra esta Sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá


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La anterior decisión se publicó en su fecha a las once (11:00 a.m)
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá

ASUNTO: AF42-U-1989-000008
Antiguo: 589
RCJ.