REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2009-000382

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 02 de junio de 1999, por ante la Gerente Regional de Tributos Internos de la región del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a través del cual el ciudadano JOSÉ ALIRIO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 5.509.828, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa mercantil “NEW LINE SANDOVAL, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 1987, bajo el No. 16, Tomo 55-A segundo., debidamente asistido por el ciudadano abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.525; en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008-1343 (folios 26 al 31) de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-15-103-21765 (folio 5), de fecha 6 de agosto de 1998, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y confirma la planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-25-002115 (folio 8), de fecha 15 de abril de 1999, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162,00)


Mediante auto de fecha 10 de julio de 2009 (folio 34), se le da entrada y se ordena a formar expediente bajo Nº AP41-U-2009-000382, el cual se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as), Contralor General de la Republica, Procuradora y a la contribuyente que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las respectivas boletas de los ciudadanos (as), Procuradora y Contralor General de la Republica, y a la contribuyente, fueron debidamente consignadas y agregadas a los autos como consta a los folios 44 al 49, respectivamente.

Con fecha 23 de julio de 2012 (folio 50), la ciudadana YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ, Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

Con auto de fecha 23 de julio de 2012 (folios 51 al 56), se ordena notificar a la contribuyente “NEW LINE SANDOVAL, S.R.L.”, para que expusiera, si mantiene el interés en que se admita y se continúe el procedimiento establecido en el Titulo VI del Código Orgánico Tributario, para lo cual se le otorgó un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación, vencido dicho plazo sin que la parte no manifieste su interés, se procederá a declarar extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal; asimismo, esa misma fecha se libró boleta de notificación a la contribuyente (folio 57).

En fecha 02 de octubre de 2012 (folio 59), fue consignada boleta de notificación librada a la contribuyente “NEW LINE SANDOVAL, S.R.L.”, cumplida y firmada por el ciudadano José Alirio Sandoval, C.I: 5.509.828 Director de la empresa.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se dictó auto ordenando ordena librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe a este Órgano Jurisdiccional, si se ha practicado o no la notificación librada a la Gerente General del Servicios Jurídicos del Seniat antes mencionada (folio 60).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008-1343 (folios 26 al 31) de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-15-103-21765 (folio 5), de fecha 6 de agosto de 1998, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y confirma la planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-25-002115 (folio 8), de fecha 15 de abril de 1999, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162,00)

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 02 de octubre de 12 (folio 60), se consigno boleta de notificación debidamente cumplida relativa al interés o no en que se continuara con el procedimiento establecido en el titulo VII del contribuyente.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“… (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce:

i) Antes de la admisión o;
ii) Después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o;
iii) Que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que:

“… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 02 de octubre de 2009, fecha en la cual se consigno la boleta de notificación de la contribuyente (folio 59) a los fines de la admisión o no del presente recurso, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente en que se continúe con la causa, y en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad. Así se decide.







II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “NEW LINE SANDOVAL, S.R.L.”; en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008-1343 (folios 26 al 31) de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-15-103-21765 (folio 5), de fecha 6 de agosto de 1998, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y confirma la planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-25-002115 (folio 8), de fecha 15 de abril de 1999, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162,00)

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la Republica remitiendo en copia certificada del presente fallo, Notificación que hago a usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


BEATRÍZ B. GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.

BBG/ec.-