REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AF43-U-2002-000126
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1643


Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2002 (folios 1 al 42), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, a través del cual los ciudadanos abogados MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO y JOSE SALAVERRIA LANDER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.223.657 y 997.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., RIF No. J-000129398, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19-03-1992, bajo el No. 56, Tomo 114-Sdgo, facultados según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 02-02-2000, bajo el No. 79, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones; interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Providencia Administrativa GRTI/RNO/DR/RE/2002- No. 013 de fecha 02 de abril de 2002, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat, mediante la cual rechazó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.564.800,23) actualmente conforme a la conversión monetaria a UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.564,80), de créditos fiscales en el área del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo de agosto 2001.


El 31-05-2002, el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, donde se recibió el 05-06-2002 (folio 21) y se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de junio de 2002 (folio 22), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

El 15-11-2002 (folios 28 y 29), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de enero de 2003 (folio 30), los ciudadanos abogados MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO y JOSE SALAVERRIA LANDER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consignan escrito de promoción de pruebas, en el cual promueven el mérito favorable de la causa y exhibición del expediente administrativo, dicho escrito fue agregado a los autos el 20-01-2003 (folio 31).

El día 07-02-2003 (folio 32), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente.

El 11-06-2003 (folios 37 al 44), los ciudadanos abogados MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO y JOSE SALAVERRIA LANDER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consignan escrito de informes.

Los días 19-02-2008, 06-06-2008 y 16-05-2013 (folios 45 al 53), los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron se dicte sentencia.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Alegan que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1° y artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración Tributaria omite analizar total y absolutamente las razones de hecho y de derecho que se fundamenta el rechazo de la cantidad de bs. 1.564,80 de créditos fiscales correspondiente al mes de agosto de 2001, impidiendo a la contribuyente ejercer una adecuada defensa con la providencia administrativa recurrida.

En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente criterios doctrinarios y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.

En el escrito de informes, los abogados de la recurrente ratifican sus alegatos.

2. La República

La Administración Tributaria no consignó escrito de informes.

III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 02 de abril de 2002, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat dictó Providencia Administrativa GRTI/RNO/DR/RE/2002- No. 013, mediante la cual acuerda la recuperación de créditos a favor de la contribuyente por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.979,07), soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo impositivo agosto de 2001 del Impuesto al Valor Agregado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de las nulidad de la Providencia Administrativa por incurrir en vicio de inmotivación.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Aprecia esta juzgadora que alegan los abogados de la recurrente que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1° y artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración Tributaria omite analizar total y absolutamente las razones de hecho y de derecho que se fundamenta el rechazo de la cantidad de bs. 1.564,80 de créditos fiscales correspondiente al mes de agosto de 2001, impidiendo a la contribuyente ejercer una adecuada defensa con la providencia administrativa recurrida.

Sobre dicho particular, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones a la figura de la motivación del Acto Administrativo.

La motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho del acto, por lo que, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares.

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

De las consideraciones precedentemente expuestas, se desprende la necesidad de instituir la motivación de los actos como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de la Máxima Instancia, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

En jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa, ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes.

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00474 del 23-04-2008 (Caso: Aluminio VHK, C.A.), ha señalado lo siguiente:

“…Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa la Sala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central dictó la Providencia Administrativa MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13 de fecha 29 de enero de 2001, en la que indicó como fundamento de su decisión un presunto “informe elaborado por la Unidad de Reintegro y devoluciones de la División de Recaudación”, el cual no consta en autos y sólo aparece nombrado en el acto impugnado, sin explanar los supuestos de hecho (cálculos objetivos y la forma en que fueron realizados, además de las pruebas que consideraron válidas para arribar al monto final), ni los presupuestos de derecho con base en los cuales elaboró dicho informe; por lo que considera esta Alzada que en el acto administrativo impugnado existe una omisión de las razones que fundamentaron la aludida Providencia que incide negativamente en su motivación, impidiendo a la sociedad mercantil contribuyente conocer las razones que causaron la parcial recuperación de créditos a su favor.
Así se declara.
…omissis…
…Sobre la base de lo precedentemente expuesto, la Sala concluye que la omisión de los presupuestos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a considerar procedente la recuperación parcial de los créditos solicitados por la contribuyente de autos, es razón suficiente para confirmar, tal como lo decidió el Tribunal a quo, la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada. Así se declara…

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria indicó como fundamento de su decisión lo siguiente: “…Visto el informe definitivo elaborado por la unidad de Reintegros y Devoluciones, de la División de Recaudación, en el que no se detectaron inconsistencias; esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza y Rango de ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto No. 596 antes citado y en el artículo 13 de la Resolución 490 sobre aplicación del procedimiento de verificación de las Solicitudes de Recuperación de créditos Fiscales a los Exportadores, de fecha 26-06-2000, publicado en Gaceta oficial Nro. 36.981 del 27-06-2000, acuerda recuperación de crédito a favor de la contribuyente por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLIVARES OCHO CENTIMOS (Bs. 29.979.070,08) soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo impositivo Agosto del año 2001, del Impuesto al Valor Agregado…”

En este sentido, en ejercicio de las facultades conferidas a este órgano jurisdiccional como garante de la legalidad tributaria y del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, respecto a los actos administrativos de naturaleza tributaria, y acogiendo el criterio plasmado anteriormente, este Tribunal observa que la Providencia Administrativa recurrida concedió la recuperación de créditos fiscales para la contribuyente, soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLIVARES OCHO CENTIMOS (Bs. 29.979.070,08) actualmente por Bs. 29.979,07, existiendo una diferencia a favor de la recurrente de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.564.800,23) actualmente conforme a la conversión monetaria a UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.564,80).

Asimismo, debe advertirse que, no obstante, si bien es cierto que la contribuyente ejerció su derecho a la defensa interponiendo el presente recurso contencioso tributario, también es cierto que la Providencia Administrativa GRTI/RNO/DR/RE/2002- No. 013, del 02-04-2002, sólo señala que no se detectaron inconsistencias y acuerda recuperación de crédito a favor de la contribuyente por la cantidad de Bs. 29.979.070,80 según la conversión monetaria en Bs. 29.979,07; y no señala con precisión los supuestos de hecho ni los presupuestos de derecho con base en los cuales se rechaza la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.564.800,23) actualmente conforme a la conversión monetaria a UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.564,80), de créditos fiscales en el área del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo de agosto 2001; por lo que en el acto administrativo impugnado existe una omisión de las razones que fundamentaron la mencionada Resolución que incide negativamente en su motivación, aunado al hecho que no consta en autos Providencia Administrativa alguna, ni tampoco fue consignado por parte de la Representación de la República el expediente administrativo respectivo, el cual fue requerido al momento de la notificación del Gerente del Seniat; impidiendo a la recurrente, conocer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó la Administración Tributaria para dictar Resolución aquí recurrida, y el rechazo de tales créditos fiscales, es por lo que este Tribunal procede a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de motivación. Así se declara

Vista la anterior declaratoria, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto administrativo en el cual acuerde la recuperación de créditos fiscales a favor de la contribuyente por la cantidad total según la conversión monetaria de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.543,87), correspondiente al período impositivo de agosto 2001 del Impuesto al Valor Agregado. Así se declara

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente la METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en contra de la Providencia Administrativa GRTI/RNO/DR/RE/2002- No. 013 de fecha 02 de abril de 2002, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Providencia Administrativa GRTI/RNO/DR/RE/2002- No. 013 de fecha 02 de abril de 2002, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat, mediante la cual acuerda la recuperación de créditos a favor de la contribuyente por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.979,07), soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo impositivo agosto de 2001 del Impuesto al Valor Agregado.
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto administrativo en el cual acuerde la recuperación de créditos fiscales a favor de la contribuyente por la cantidad total según la conversión monetaria de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.543,87), correspondiente al período impositivo de agosto 2001 del Impuesto al Valor Agregado.
TERCERO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y cinco de la mañana (11:05 am)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag