ASUNTO: AP41-U-2013-000220 Sentencia Interlocutoria Nº 059/2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º

El 09 de agosto de 2012, el ciudadano Heberto Eduardo Roldán López, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.450.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Vargas, a los fines de interponer solicitud de declaratoria de prescripción en contra de la Providencia Administrativa número 117/07 de fecha 03 de marzo de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

El 10 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas da por recibida la solicitud.

El 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara competente para conocer la solicitud y declara inadmisible “…la demanda continente del Recurso de Nulidad continente de la Solicitud de Declaratoria de Prescripción de Providencia Administrativa…”.

El 19 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Casa de Reposo La Abuelita, C.A., apeló de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012.

El 25 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su condición de distribuidor, a los fines de tramitar la apelación.

El 29 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, da por recibido el expediente.

El 19 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Casa de Reposo La Abuelita, C.A., formalizó y fundamentó su apelación mediante escrito de 18 folios útiles.

El 13 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual se declara incompetente en razón de la materia, declinando competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de mayo de 2013, es recibido el expediente en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de su distribución, se le asignó a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

El 14 de mayo de 2013, se le dio entrada al expediente y luego del análisis de los autos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la lectura del escrito presentado por la sociedad mercantil recurrente, se puede apreciar que la pretensión fundamental es la declaratoria de prescripción de la Providencia Administrativa número 117/07 de fecha 30 de marzo de 2007, la cual le fue notificada el 09 de mayo de 2007, Providencia esta que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
(omissis)”


“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De la normativa transcrita se puede evidenciar que serán recurribles ante la instancia judicial tributaria, los actos que pueden ser objeto de jerárquico, luego la disposición del artículo 242, señala que serán recurribles en jerárquico, los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, siempre y cuando emanen de una autoridad tributaria.

Lo anterior implica, que se trate de una decisión que ponga fin a un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria; así, de la lectura del expediente y luego de analizar el contenido del acto recurrido, se puede apreciar, que no están dados los supuestos normativos de los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario, ya que se trata de una autoridad administrativa sin competencias en la materia tributaria y además, se trata de la materia laboral en virtud de presuntos incumplimientos de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.

Además de lo expuesto, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actúan como primera instancia en los recursos de anulación de actos de efectos particulares de contenido tributario y dentro de sus procedimientos no se encuentra la revisión de sentencias de tribunales de instancia, ya que no actúan como alzada de Tribunal alguno, por lo tanto, al conocer en apelación el Tribunal Laboral, se entiende que se encuentra agotada la primera instancia, razón adicional para que este Tribunal sea igualmente incompetente en razón de la instancia.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que es incompetente por la materia, ya que sobre estos asuntos deben conocer los Tribunales Superiores Laborales, por lo que este Órgano Jurisdiccional, de oficio, y de conformidad con los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por carecer ambos Tribunales Superiores de una alzada común, en cumplimiento de la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica que rige el más alto Tribunal de la República, ordena su remisión a los fines de solventar el presente conflicto competencial, a la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República a la sociedad mercantil recurrente y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de la presente decisión.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso

La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2013-000220

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.), bajo el número 059/2013 se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga