Asunto AP41-U-2012-000525 Sentencia Interlocutoria Nº 062/2013


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2013
203º y 154º


Visto el escrito de promoción presentado por el abogado Pablo Antonio Piñero Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.910.292, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NOS, C.A (CASA FARRUCO), mediante el cual promueve ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, marcados con la letra “A”, relativo a las pruebas documentales, relacionada al libro de ventas correspondiente a los meses impositivos de diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007; así como, la exhibición del expediente administrativo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del asunto AP41-U-2011-000037, que cursa por ante este Despacho; igualmente promueve prueba de informes al mencionado Órgano Jurisdiccional. Visto por otra parte, la diligencia suscrita el día 30 de mayo de 2013, por el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, titular de la titular de la cédula de identidad número 8.678.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

Ahora bien, analizadas las actas procesales este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los términos siguientes:

Señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el origina, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Conforme a la norma, quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar, copia certificada o el original. Ahora bien, las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero corresponde a la decisión de fondo esta valoración, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el artículo transcrito, esto es el cotejo o la presentación del original o de su certificación.

En este sentido las copias fotostáticas no son un medio probatorio, que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto, por lo que el Tribunal admite las copias simples presentadas. Se declara.

El criterio anterior ha sido recogido incluso por la Sala Políticoadministrativa al señalar mediante sentencia número 1045, de fecha 09 de julio de 2003, cuando señaló:

“Ahora bien, según se aprecia del auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales producidas en copias simples en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, una vez pudo observar que las mismas no resultaban ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes con los hechos objeto de la presente controversia. Sin embargo, apelado como fue el auto de admisión en cuestión, debe esta Sala examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).

Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Sala que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia antes citada Nº 0583 del 22/04/03).
A la luz de la premisa precedente y de acuerdo a los autos, juzga esta alzada que bien pudo el a quo admitir casi todas las referidas copias fotostáticas como pruebas documentales, a saber, declaraciones definitivas y sustitutivas de rentas y pago, comprobantes de retenciones y declaraciones y comprobantes de pago del impuesto a los activos empresariales; claro está dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, una vez confrontadas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo de la contribuyente, que como tal debía de ser exhibido en el presente caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juzgador de instancia en el auto parcialmente apelado de fecha 06 de agosto de 2001. Ello así, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado dichas probanzas por tratarse de simples copias fotostáticas, a los efectos de que no pudieran tenerse como fidedignas, pero a su vez sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos. Así se decide.”

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, vistos los escritos de promoción de pruebas y resueltas la referida oposición, ADMITE las documentales y la prueba de informes por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a la prueba de exhibición del expediente administrativo elaborado en base a los actos administrativos recurridos promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, se observa que en el auto de entrada dictado en fecha 19 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional solicitó mediante oficio, la remisión del referido expediente a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia ORDENA:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario se ordena oficiar nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines se sirva remitir el respectivo expediente administrativo.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente se ordena oficiar al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre si en el expediente AP41-U-2011-000037, cursante en ese Despacho, rielan las facturas originales emitidas por la sociedad mercantil ut supra descrita, durante los primeros y últimos cinco (5) días correspondiente a los meses impositivos de diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril. mayo y junio del año 2007, para demostrar que las mismas cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 2 de las disposiciones relacionadas en la impresión y emisión de facturas y otros documentos (Resolución 320) y Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En cuanto al merito favorable de los se apreciará del expediente cuantos elementos sean favorables a las partes y que se desprenda de los autos en sentencias definitiva.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) de mayo del mes de mayo de dos mil trece (2013).
El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria


Bárbara Luisa Vásquez Parraga




















Asunto AP41-U-2012-000525
RGMB/blvp