REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de mayo de 2013
203º y 154º

Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el Tribunal, mediante auto razonado, haga la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN sigue la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.202.617, domiciliada en Laguneta de la Montaña en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Parroquia San Pedro de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente representada por su apoderada judicial Abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.111.680, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.888 contra la ciudadana HILARIA MARQUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.021.037, agricultora, domiciliada en Laguneta de la Montaña, vía el Jarillo, Municipio Guaicaipuro, debidamente representada por el Abogado EDGARDO JOSE YEPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.797, Defensor Público en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques; el Tribunal, observa:

PRIMERO: En el libelo de demanda recibido en fecha 28 de febrero de 2013, la parte actora, alegó los siguientes hechos:

• Que desde el año 1999, ha venido poseyendo legítimamente un área de terreno de aproximadamente 1.177,28 m2, ubicado en Laguneta de la Montaña, carretera nacional que conduce a la población de San Pedro de los Altos a los Angelinos.
• Que ha ejercido la posesión sin que nadie se haya opuesto al uso, disposición y destino que le ha dado al área de terreno cercándolo y reparando las cercas que circundan el área de terreno, limpiándolo y sembrándole árboles frutales, como durazno y guamas.
• Que colocó un piso un piso con estructura de cabillas, cemento, arena y piedras para la construcción de una vivienda.
• Que tiene conocimiento que el terreno pertenece a una mayor extensión de un área de terreno propiedad de INSTITUTO DE OBRAS SANITARIAS (INOS), de acuerdo a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a documento Nº 131, Protocolo Primero, de fecha 20 de marzo de 1.945.
• Que en fecha 28 de agosto de 2008, la ciudadana HILARIA MÁRQUEZ PEREIRA, en razón a que la demandante le fue otorgado permiso y autorización para tramitar el titulo supletorio, la ha venido perturbando en su posesión legitima, al extremo de querer despojarla del área de terreno y de las bienhechurías.
• Que la demandada colocó cadenas a un portón por donde accede al área de terreno.
• Que la demandada colocó cerca y tanques plásticos de almacenar agua, tapando con una gran cantidad de tierra el piso ya listo para comenzar la construcción de su vivienda.
• Que colocó un tanque de almacenamiento de agua, encima del piso, para borrar cualquier rastro de su trabajo.
• Que puede entrar al terreno por otros medios, pero siempre con la amenaza y hostigamiento por parte de la demandada.

SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 08 de abril de 2013, el abogado EDGARDO J. YEPEZ R., Defensor Público Agrario del Estado Miranda, en su carácter de Defensor de la parte demandada, alegó lo siguiente:

• Que su representada viene ejerciendo posesión desde hace mas de treinta (30) años, realizando actividad agrícola con su familia en el lote de terreno que la demandante manifiesta ejercer posesión, dedicándose a la producción de durazno, aguacate, cambur y tomate de árbol así como cultivos de ciclo corto tales como lechuga, cebollín, pimentón y ocumo.
• Que sobre el lote de terreno solicitó una Declaratoria de Garantía de Permanencia por ante el Instituto Nacional de Tierras.
• Que si la demandante alega ser la poseedora del lote de terreno desde 1999, por qué a raíz de las perturbaciones que se estaban suscitando en el lote de terreno no acudió a solicitar amparo a la posesión, cosa que si hizo su representante.
• Que es su representada la que viene siendo objeto de perturbaciones por parte de la ciudadana María del Carmen Márquez Pereira, quien desde el año 2008, la ha venido denunciando como si la hubiese despojado del lote de terreno.
• Que la demandante ha intentado en dos ocasiones que le declaren Titulo Supletorio sobre las bienhechurías fomentadas, la primera ocasión no se materializó debido a la oposición de su representada y la segunda ocasión le fue declarada inadmisible la solicitud.
• Que de inspección realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro la cual reposa en expediente Nº 2009-0148, se puede observar en las fotografías que la persona que permite el acceso al Tribunal de Municipio es su representada, y que en uno de los particulares se dejó claro que no existe construcción alguna, ni material para la misma y donde la producción y las bienhechurías que se observan son fomentadas por su defendida.
• Que en virtud de las perturbaciones ocasionadas a su representada, que se envió en la necesidad de enviar al Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes, Técnico Agropecuario de la Defensa Pública, para que practicara inspección al terreno, ya que las mangueras utilizadas para riego fueron picadas, y algunos frutales fueron objeto de daños.
• Que es totalmente falso que la demandante ha cercado el terreno y ha sembrado frutales como durazno y guama y ha construido un piso de cemento para hacer su casa, ya que el cuadro de cemento que se encuentra en el terreno, era un piso de un rancho de bahareque que existió en esa parte del terreno y que es propiedad de su defendida tal y como se evidencia de documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, en fecha 07 de septiembre de 1994, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre.
• Que pueden demostrar con facturas que el alfajol fue comprado y colocado por su defendida.
• Que la demandante alega que ha sembrado matas de guama, señaló que en el terreno solo existe una mata de guama que tiene más de setenta (70) años.
• Que el oficio signado bajo el Nº O.T.M.R.T.T.U. Nº 000015-2010, de fecha 11 de mayo de 2010, el cual fue consignado como prueba por la parte demandante, quedó sin efecto por los problemas litigiosos que se presentan y por no contar con los medios probatorios para determinar la legitima posesión del lote de terreno.
• Que las constancias emanadas de los Consejos Comunales de la zona, anexadas como pruebas por la parte demandante, la que fue otorgada por el Consejo Comunal de las Lajas, es solo una recomendación para la obtención de una vivienda; que en relación al folio 3, el mismo no se corresponde con el folio 4, como continuación, que 4 se encuentra pegado a otro folio que hace de tapa trasera; que el resto de las cartas acompañadas a los folios 9, 10, 11 y 12 no tienen fecha, ni sello húmedo y no son de los Consejos Comunales de la zona donde esta el terreno.
• Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana María del Carmen Pereira, venga en posesión o haya poseído desde el año 1999, el lote de terreno de 1.177, 28 m2.
• Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana María del Carmen Pereira, haya sembrado una mata frutal, o tenga alguna bienhechuría fomentada por ella.
• Rechazó, negó y contradijo que su representada haya perturbado la posesión o despojado de la misma a la demandante, ya que esta última nunca ha poseído el referido lote de terreno.

TERCERO: Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 2 de mayo del 2013, se hicieron presentes ambas partes, quienes expusieron:

La representación judicial de la parte demandante señaló lo siguiente:

• Que desde 1999 la señora Hilaria representaba al Consejo Comunal, en vista de que su hermana necesitaba una vivienda, ella la ayuda y la apoya para realizar los trámites correspondientes para solicitar un terreno.
• Que el Consejo Comunal de Laguneta de la Montaña, la cual ella representaba, apoyan a la demandada y firman la solicitud que tenían que hacer por ante la gobernación, a fin que la ayudaran para hacer una construcción.
• Que Hidrocapital no se opone a que su representada haga la solicitud del titulo supletorio; que es en ese momento que la demandada se opone alegando que ella ya estaba sembrando en ese terreno.
• Que es cierto que la demandada tiene treinta años sembrando, pero no en ese terreno.
• Que existe autorización por parte del INTI, para que haga la solicitud del titulo supletorio y para que comience a hacer las siembras correspondientes.
• Que existe amparo a favor de la señora Carmen, que ninguna de las partes podía ingresar en el terreno, por cuanto estaba en litigio, pero la señora Hilaria hizo caso omiso a ese amparo, ya que en el mes de diciembre metió cinco matas de aguacate y comenzó a hacer una construcción la cual tiene levantada a un metro de altura.

La representación judicial de la parte demandada:

• Confirmó todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
• Ratificó las pruebas aportadas.
• Que están de acuerdo en que el conflicto se solución amistosamente, pero que es muy difícil la conciliación.
• Que la demandante vive en una casa que es propiedad de los hijos del difunto esposo de la demandada, que si hubiese mala fe, la demandante no estaría viviendo desde hace tiempo en la propiedad de sus hijos.



CUARTO: Hechos admitidos, hechos contradichos, negados y rechazados por las partes:

Hechos admitidos: No hubo admisión de los hechos por ninguna de las partes.

Hechos contradichos, negados y rechazados:
La representación de la parte actora se limitó a señalar y sostener el perjuicio causado por parte de la ciudadana HILARIA MARQUEZ PEREIRA, en la posesión que presuntamente viene ejerciendo desde 1999.

Por otra parte, la representación de la parte demandada, negó rechazó y contradijo todo lo alegado por la demandante, e indicó que es su representada la verdadera poseedora del lote de terreno objeto del presente juicio.

En tal sentido, visto lo anterior, este Tribunal fija los hechos y limites de la Controversia de la siguiente manera:

1. La presunta posesión en la forma y superficie del terreno indicadas por la demandante en su escrito libelar a saber: Un área de terreno de aproximadamente 1.177,28 m2, ubicado en Laguneta de la Montaña, carretera nacional que conduce a la población de San Pedro de los Altos a los Angelinos, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una distancia de 14,00 metros del punto P2 al punto P1 con carretera Nacional de Laguneta de Montaña que conduce a los Angelinos; SUR: En una distancia de 14,00 metros del punto P4 hasta llegar al punto P5, con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy HIDROCAPITAL, presumiblemente propiedad de Finca Los Limones; OESTE: En una distancia de 80,00 metros desde el punto P2 hasta el Punto P4 con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy HIDROCAPITAL; y ESTE: En una distancia de 73,72 metros desde el punto P5 al punto P1, con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy HIDROCAPITAL, hoy de los sucesores del fallecido Eleazar Andrade.
2. El presunto despojo realizado por la demandada en el lote de terreno, en el modo y tiempo, a que se refiere la presente demanda.


QUINTO: Sentados como fueron los supuestos fácticos y de derecho planteados en esta controversia por las dos partes, le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia preliminar; e igualmente le corresponde a la parte accionada la comprobación de sus respectivos alegatos de hecho contradichos por el actor, ello en cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; y de igual modo, en cumplimiento del principio “Incumbit probatio quit decit, non quit negat”.

En consecuencia, este Tribunal a los solos y únicos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa. En el entendido que dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, aplicando supletoriamente la última parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las parte pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO






JRAA/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 2010-4087.-