REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de mayo de 2013

203° y 154°


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y JAVIER GARCÍA APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.815.777, 10.869.280 y 11.234.445 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.316, 54.453 y 75.032 en su orden.


PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRÉS PERALTA YEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.270.911, en su carácter de deudor principal, el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO PERALTA YEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.623.672, en su carácter de avalista, fiador y principal pagador.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)


Expediente Nro. 08-3822

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)



II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se recibió libelo de demanda, el 24 de abril de 2008, presentado por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y JAVIER GARCÍA APONTE, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A-Pro, contra CARLOS ANDRÉS PERALTA YEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.270.911, en su carácter de deudor principal, el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO PERALTA YEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.623.672, en su carácter de avalista, fiador y principal pagador, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA); siendo admitida por auto de fecha 05 de mayo de 2008, librándose las respectivas boletas de citación a los demandados y oficio de comisión al Juez Distribuidor de Turno de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo del estado Guárico.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los medios necesarios para elaborar las compulsas respectivas; siendo esto acordado por auto de esa misma fecha.

El 07 de junio de 2008, el alguacil dejó constancia de haber remitido por M.R.W., el oficio Nº 2008-182 dirigido al Juez Distribuidor de Turno de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo del estado Guárico, junto con compulsas y boletas.

Por auto de fecha 07 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas procesales las resultas (sin cumplir), procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo del estado Guárico.

En fecha 13 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de las boletas y compulsas, a fin de practicar la citación personal de los demandados.

Corre al folio 63, auto de fecha 15 de enero de 2009, se ordenó librar nuevas boletas de citación junto con compulsas, para ser remitidas Juez Distribuidor de Turno de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo del estado Guárico.

El 20 de octubre de 2009, el representante judicial de la actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas.

En fecha 22 de octubre de 2009, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2009-016 junto con copia del recibo de la empresa de encomiendas M.R.W., por medio de la cual lo remitió al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, el representante judicial de la actora solicitó que se librara un oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo del estado Guárico, a fin que remitiera información sobre la comisión encargada.


Riela al folio 73, auto de fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nro. 074-10, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios las resultas Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio del cual remitió a esta instancia judicial las resultas de la comisión encomendada (sin cumplir por falta de impulso procesal)

No hubo más actuaciones.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…

“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…


En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…

“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio, por la parte actora, desde el 09 de febrero de 2010, fecha en la cual la compareció por ante esta instancia judicial solicitando que se librara oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo del estado Guárico. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente demandada que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), incoó el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A-Pro; a través de sus apoderados judiciales ciudadanos Azael Socorro Morales, José Miguel Azocar Rojas y Javier García Aponte, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.815.777, 10.869.280 y 11.234.445 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 54.453 y 75.032 en su orden, contra los ciudadanos CARLOS ANDRÉS PERALTA YEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.270.911, en su carácter de deudor principal, y ALEJANDRO ALFREDO PERALTA YEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.623.672, en su carácter de avalista, fiador y principal pagador.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la notificación de la actora, a fin de preservar los derechos y garantías constitucionales. Líbrese boleta.

TERCERO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO













Exp. N° 08-3822.-.
JAA/dtc/grecia.-.